Solicitud Nº 1876
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticuatro (24) de Octubre del 2019
209º Y 160º

PARTE SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE GOMEZ ELIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.948.840, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.859.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ ELIAS, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JUANA REYES, ambos ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, signada con el N° 1326-2019, todo constante de quince (15) folios útiles.
Con la misma fecha, éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que el Ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ ELIAS, ampliamente identificado; solicita sea declarado junto con sus hermanos, los ciudadanos RAFAEL HILARIO GOMEZ ELIAS, RAQUEL GREGORIA GOMEZ de BARBERA, YOOMAR RAFAEL GOMEZ ELIAS, YOHANI MILIXA GOMEZ ELIA, YUDITH DEL CARMEN GOMEZ ELIAS y YESENIA DEL CARMEN GOMEZ RAUSEO; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.843.949, 13.641.297, 11.948.839, 14.659.521, 11.949.646 y 8.697.607, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSMAR ANTONIO GOMEZ, quien en vida fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.352.899, fallecido en fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) en jurisdicción del Municipio Lagunillas, estado Zulia, y quien fue progenitor de los referidos ciudadanos.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción,
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento,
• Copia Certificada de Datos Filiatorios,
• Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.

El Tribunal para resolver observa que:

El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus OSMAR ANTONIO GOMEZ, ya identificado, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ ELIAS, RAFAEL HILARIO GOMEZ ELIAS, RAQUEL GREGORIA GOMEZ de BARBERA, YOOMAR RAFAEL GOMEZ ELIAS, YOHANI MILIXA GOMEZ ELIA, YUDITH DEL CARMEN GOMEZ ELIAS y YESENIA DEL CARMEN GOMEZ RAUSEO; titulares de las cédulas de identidad números V-11.948.840, V-12.843.949, V-13.641.297, V-11.948.839, V-14.659.521, V-11.949.646 y V-8.697.607, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 70-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.
MCGD/ajam.-