Expediente N° 2542
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciséis (16) de Octubre del 2019
209º y 160

SOLICITANTES: HECTOR JOSÉ VARGAS ROMAN y MARCILIA VERTILIA DELGADO de VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.812.239 y 7.666.167, respectivamente; el primero domiciliado en la Ciudad El Tigre, estado Anzoátegui y la segunda en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en Ejercicios MERY BLANCA DELGADO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.637.421 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 29.880, en representación del cónyuge anteriormente identificado
; tal y como consta según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2019, el cual quedó inserto bajo el N° 33, Tomo 09; y la cónyuge representada por la ciudadana FALLOWN MELANIE LAREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-15.974.014 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 163.308, representación que acreditó mediante Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha primero (1°) de Julio del año 2015, el cual quedó inserto bajo el N° 35, Tomo 97, Folios 28 hasta 30.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

En fecha cinco (5) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), comparecieron las Profesionales del Derecho MERY BLANCA DELGADO MARTINEZ y FALLOWN MELANIE LAREZ DELGADO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HECTOR JOSÉ VARGAS ROMAN y MARCILIA VERTILIA DELGADO de VARGAS, respectivamente; todos ampliamente identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 1236-2019, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que une a sus representados, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A ejusdem, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día veintiuno (21) de Diciembre del año 2012, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestaron que sus representados durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha siete (7) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
Con la misma fecha, se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste al cónyuge, ciudadano HECTOR JOSÉ VARGAS ROMAN, identificado en actas; a reformar el Poder otorgado a su Abogada.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto el Tribunal instó al cónyuge a reformar el Poder Otorgado a su Abogada, por cuanto el mismo no corresponde a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la Profesional del Derecho MERY BLANCA DELGADO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 29.880, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR JOSÉ VARGAS ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-3.812.239, parte solicitante, consignó el Documento Poder Autenticado reformado, constante de cuatro (4) folios útiles, dando cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal, en auto de fecha 16/09/2019.
En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas el Documento Poder Autenticado reformado consignado.
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la ciudadana, Abog. Esp. DAYMANG BETSABET GONZALEZ PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por las Profesionales del Derecho MERY BLANCA DELGADO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 29.880, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR JOSÉ VARGAS ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-3.812.239 y FALLOWN MELANIE LAREZ DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 163.308, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARCILIA VERTILIA DELGADO de VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-7.666.167.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha treinta (30) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el Juzgado Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; inserta bajo el N° 237, Año: 1982, Folios 237 y su vuelto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSE ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 64-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSE ALVAREZ MARIN.
MCGD/ajam.-