Solicitud Nº 1851
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, primero (1°) de Octubre del 2019
209º Y 160º

PARTE SOLICITANTE: KARINA MARGARITA LUGO YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.661.038, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 289.995.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por la Ciudadana KARINA MARGARITA LUGO YBARRA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JORGE FRANCO, ambos ya identificados anteriormente, donde manifestó que: “…fomente una mejoras y bienhechurias a mis propias expensas sobre una vivienda ya construida y entregada en obra gris, ubicada en la Carretera H-7, Urbanización Villa Feliz II Etapa, Avenida 3, Terraza 3, Town House A-41, Parroquia San Benito de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las cuales viene ocupando y solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada por La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 19-08-2019, se desprende lo siguiente: “…se realizo inspección al sitio, en la Avenida 3, Urbanización Villa Feliz II Etapa al cual se traslado el Funcionario JULIO MEDINA adscrito a este departamento en lo que pudo constatar la existencia de una vivienda tipo town house de dos plantas con área de construcción aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (163,20 mts), las mejoras y bienhechurias realizadas por la ciudadana KARINA MARGARITA LUGO YBARRA, son: piso de granito, dos (2) closets, una (01) nueva habitación, porque las viviendas que allí se encuentran fueron construidas por una empresa privada, para el momento de la inspección del inmueble está ocupado por la solicitante: KARINA MARGARITA LUGO YBARRA…”; asimismo se anexó informe realizado por dicho funcionario, de fecha 10/06/2019, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
En fecha 08-05-2019, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: MAURICIO JOSÉ DI PASCUALE NUÑEZ y JIMMY ANTONIO GARRILLO, titulares de las cédulas de identidad número V-10.604.986 y V-13.208.203, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a la declaración del ciudadano MAURICIO JOSE DI PASCUALE NUÑEZ, ya identificado; éste Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, pues su testimonio brindo confianza y certeza de que tiene conocimiento pleno de lo alegado por la solicitante; en cambio el testimonio rendido por el ciudadano JIMMY ANTONIO GARRILLO, antes identificado; no merece confianza a ésta Juzgadora, por ser argumentos escuetos que no aportan nada ni demuestran que les conste la existencia de como se hayan fomentado y ejecutado las referidas bienhechurías, ya que en ningún momento se especifico o detallo en que consisten las mismas. Así se valoran.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (163,20 mts), y que las mejoras y bienhechurias realizadas por la ciudadana KARINA MARGARITA LUGO YBARRA, son: piso de granito, dos (2) closets, una (01) nueva habitación, porque las viviendas que allí se encuentran fueron construidas por una empresa privada. Aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por las consideración antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurias, sobre un área de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (163,20 mts), solicitada por la Ciudadana KARINA MARGARITA LUGO YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.661.038 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1er) día del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 59-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.
MCGD/ajam.-