REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.212.970, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.257, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Potentini, calle El Colegio, Centro Comercial Empresarial, Oficina 1, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.841.941, con domicilio procesal en la Planta Baja del Centro Empresarial A.M, local Nº 1, calle El Colegio, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DIOMEDES POTENTINI MILLAN, JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, MARIA CUBEROS y JOSÉ MIGUELANGEL HERNANDEZ GALLEGOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 14.257, 12.880, 178.473 y 273.470, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado DIOMEDES POTENTINI, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLO, en contra de la sentencia dictada el 03-06-2019 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 9 de julio de 2019 (f. 30) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 10 de julio de 2019 (f. 31), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho y asimismo se fijó la oportunidad para celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 19 de julio de 2019 (f. 32) se levantó acta con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria, dicho acto se declaró desierto por la incomparecencia de las partes al mismo.
En fecha 30 de julio de 2019 (f. 33 al 46) los abogados DIOMEDES POTENTINI MILLAN y EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 48), se declaró vencido el lapso de observación a los informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por FIJACIÓN DEL TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ANA ALEJANDRA VÁSQUEZ JUAREZ, anteriormente identificados, como se desprende del libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 5 del presente expediente.
En fecha 11 de abril de 2019 (f. 6 al 8), el abogado JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 Código del Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2018 (f. 09) el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de opción de compra venta interpuesta por el abogado CARLOS DIMTRI VÁSQUEZ JUAREZ.
En fecha 21-03-2018 (f. 9 al 16) el tribunal a quo dictó sentencia por medio de la cual declaró INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
En fecha 3 de junio de 2019 (f. 16 al 29), el tribunal aquo dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, la cual es el objeto del recurso de apelación ante esta alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 3 de junio de 2019, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…De lo antes expuesto, esta juzgadora determina que entre la presente causa ya sustanciada y decidida mediante sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018, en el Exp. 2.189-15 (sic), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no existe identidad de objeto contrario a lo señalado por la parte demandante cuando alega que existe igualdad de identidad de objeto entre ambas causas, ya que según sus dichos se trataba del mismo bien inmueble; al respecto, advierte esta jurisdiscente, que los inmuebles sobre los cuales recaen los diferentes negocios jurídicos que se puedan celebrar como por ejemplo, contratos de arrendamiento, compra ventas, entre otros; no constituye el objeto del contrato; y mucho menos el objeto de la demanda, cuando se ejerza cualquier tipo de demanda, cuya causa o titulo sea cualquiera de estos contratos; motivo por el cual ni el objeto de la demanda en esta causa, ni la sustanciada y decidida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; el objeto de la demanda es el bien inmueble sobre el cual recayó la opción de compra celebrada por las partes.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas tengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta forma, por parte del jurisdiscente que le permita declarar la existencia del a cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Así las cosas, con fundamento en lo antes expuesto, considera quien aquí decide que entre la presente causa y la sustanciada y decidida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de marzo de 2018, en Exp Nº 2.189-15. No se verificó la concurrencia de la existencia en ambos juicios de los requisitos exigidos para la procedencia de la cosa juzgada establecidos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, toda vez que si bien es cierto se verificó la identidad de la causa y sujetos, no se verificó la identidad del objeto; razón por la cual no se verifica entre ambos juicios la procedencia de la autoridad de la cosa juzgada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto quien aquí decide declara improcedente la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse determinado que en la presente causa no se verifica la cosa juzgada. Así se decide.-
V.- DISPOSITIVA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, por salir perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
ACTUACIONES EN ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvieron los abogados DIOMEDES POTENTINI MILLAN y EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ANA ALEJANDRA PORTILLO ESPINOZA, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovieron la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cosa juzgada, por cuanto el demandante, ciudadano CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, antes identificado, intentó demanda contra su representada, señalando en el comienzo del capitulo primero, objeto de la pretensión, de su escrito de demanda, según su nueva apreciación, lo siguiente: (…omissis…).
-que en otras palabras pretende, el actor, que la demandada, según su criterio, cumpla su obligación contraída en el contrato de arrendamiento con opción de compra venta que constituye el documento fundamental de la demanda y que se acompañó con el escrito libelar, teniendo el mismo como objeto material una vivienda ubicada en la Avenida Jesús María Suárez, casa Nº 2, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que pertenece a su mandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público.
-que en el mismo capitulo, expresa que ya había intentando otra demanda al afirmar (…omissis…). “Ciertamente, el demandante, intentó su anteriormente demanda (sic) por cumplimiento de contrato, contra su representada por ante le tribunal tercero, sustanciada y decidida por el mismo tribunal, que inició esta ultima demanda, quien, entonces fijó criterio emitiendo opinión relacionada con esta causa y finalmente declaró en la parte dispositiva de la sentencia:…”
- que en la nueva demanda, expediente Nº 19/2147, el ciudadano hoy demandante, como objeto de la pretensión solicitó: “Se sirva fijar el plazo de la opción de compra venta (…) para que cumpla con la venta definitiva de la vivienda objeto del negocio jurídico…” es decir, que se fije el plazo para que se cumpla con la venta de la casa y del terreno donde se encuentra construida, ubicada en la urbanización up supra señalada, que corresponde con la misma vivienda que fue objeto de la demanda sustanciada y decidida mediante sentencia definitivamente firme dictada el 21-03-2018, en el expediente Nº 2189 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que el objeto material como el objeto jurídico en ambas pretensiones se confunden en una sola, el material o corporal, ya que el inmueble que es el objeto o pretensión jurídica, persigue el cumplimiento del contrato de opción de compra venta.
-que de los hechos narrados no hay duda alguna sobre la existencia de los supuestos concurrentes establecidos en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, (…omissis…).
-que en ese orden de ideas, señalan, igualmente que según lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21-02-1990, la cosa juzgada aquí planteada es procedente por cuanto se cumplen los tres requisitos (…omissis…) y por ello no pueden dejar de calificar la acción incoada como temeraria , ya que la parte actora trata de disfrazar su solicitud de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, con una pretendida solicitud para la fijación del cumplimiento del contrato de opción de compra venta,.
-que de acuerdo a las cláusulas 2 y 3 la intención de su representada fue la de garantizarle al arrendatario la posibilidad de adquirir el inmueble arrendado en el transcurso del año fijo de arrendamiento, contado éste desde la vigencia del contrato que lo fue “… el día 15 de octubre del año 2006 hasta el día 14 de octubre del año 2007.”
-que en la cláusula segunda, su representada luego de determinar un precio, le ofrece al arrendatario un beneficio económico siempre y cuando resuelva comprar, bien dentro de los seis (6) primeros meses o los doce (12) meses que conformar el año(sic), tal y como se establece expresamente en la parte final de la misma cláusula, cuando señala que el arrendatario podía hacer uso de la opción hasta el día 14-10-2017, fecha en la cual terminaba el lapso fijo de la relación arrendaticia y de no hacerlo, como sucedió, no puede pretender el arrendatario mantener indefinidamente tal situación de inseguridad, creando una expectativa en el tiempo por más de diez (10) años, sobre todo frente a una situación de hiperinflación que vive el país y dos procesos de reconversión como los que se han presentado en el país y que constituyen hechos públicos y notorios.
- que evidentemente el contrato de opción de compra, si se puede calificar así, tiene carácter temporal, y el obtante solo puede ejercer el derecho de opción durante un tiempo determinado, pasado el cual su ejercicio resulta extemporáneo, ya que no es posible admitir que no exista plazo y se haya contraído un compromiso tan gravoso, indefinidamente, máxime siendo, en su caso, gratuita y unilateral la promesa, al no ser entregado cantidad de dinero alguna en la oportunidad de presentada la opción por parte de su representada, ni aceptada en el cuerpo del contrato de arrendamiento.
-que se puede concluir que en el contrato sí se fijó un plazo, tal como ha sido admitido expresamente por el actor en el escrito primogénito de la demanda por cumplimiento de opción de compra venta, que cursó por ante el tribunal tercero, en donde admitió la existencia de un plazo para hacer efectiva la opción.
-que expuestos como han sido los fundamentos de la cuestión promovida conforme a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 Constitucional, el tribunal de la causa declaró sin lugar la misma, señalando que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil,.
- que en ambas demandas la cosa demandada es la misma, y la nueva demanda está fundada sobre la misma causa en la que se sustenta la primera; las partes son las mismas y actúan con el mismo carácter.
-que ratifican que están en presencia de la cosa juzgada al concurrir los supuestos establecidos en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil para la procedencia de la misma, a saber: identidad de sujetos procesales, identidad de objeto tanto jurídico como material y de causa petendi, es decir, a la existencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, presupuestos que identifican así: Primero: identidad de sujetos (eaedem personae): Demandante: Carlos Dimitri Vásquez Juárez, Demandada: Ana Alejandra Espinoza Portillos; Segundo: Identidad de Objeto (eadem res): desde el punto de vista material o corporal el objeto es una vivienda ubicada en la Avenida Jesús María Suárez, casa Nº 2, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que pertenece a su mandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta de fecha 25-10-1988, anotado bajo el Nº 22, folios 94 al 97, protocolo primero, tomo 6, Cuarto Trimestre, cuya descripción, medidas y linderos son los siguientes: (…omissis…). Y desde el punto de vista del beneficio procesal (eadem res) o beneficio jurídico que solicita el abogado actor en ambas demandas, es el cumplimiento del contrato que ha motivado el ejercicio de ambas demandas.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA COSA JUZGADA.-
Dispone el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…9° La cosa juzgada. ….”.

En opinión del Dr. A. RENGEL – ROMBERG extraída de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Los requisitos de procedencia de esta cuestión previa cuya función está centrada en tutelar la cosa juzgada y que por ende, tiene que ver con la pretensión del actor, son los siguientes:
“….Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, de los cuales hemos tratado ya (supra: n.268 y n. 269). Según la mencionada disposición, “la autoridad de la cosa juzgada no puede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, persona, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Para el examen de estas identidades, nos remitimos a lo ya tratado con los números 268 y 269 arriba citados…”

Es decir, que para la procedencia de esta excepción es menester que la cosa demandada sea la misma en ambas demandas, que los sujetos en ambos casos sean los mismos que intervienen en ambos procesos con el mismo carácter y que además, ambas demandas estén fundadas en una misma causa.
En ese sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000651 dictada en fecha 06-11-2013 en el expediente N° 13-257 bajo la ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA estableció:
“…Ahora bien, respecto a la cosa juzgada la Sala en sentencia N° RC-428 de fecha 15 de junio de 2012, caso de Servicios y Mantenimientos Sacuragua, C.A. contra Comercial Manantial de Vida, C.A, expediente N° 11-434, estableció lo siguiente:
“…se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.

De acuerdo al criterio de la Sala parcialmente copiado, para que se configure la cosa juzgada es necesario que se cumplan tres requisitos a saber: 1) la identidad de objeto, 2) la identidad de causa y 3) la identidad de parte; todo ello en aras de garantizar el fiel cumplimiento del numeral 7 del artículo 49 del Texto Fundamental el cual establece como garantía constitucional que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgad anteriormente (Nom bis in idem), en concatenación con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que es patente al señalar que la sentencia definitiva que resuelva una controversia es ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro.
En el presente asunto se advierte que la demanda primigenia fue propuesta por el ciudadano CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ en contra de la ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, donde su objeto se enfocó en que se diera cumplimiento al contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de doscientos ochenta (280 mts²), cuyas características son: Planta Baja: conformada por recibo-comedor, cocina, lavandero, dos baños, patio, terraza y dos puestos de estacionamiento para vehículos; Planta Alta: conformada por tres habitaciones, dos cuartos de baños y balcón,, ubicado en la avenida Jesús María Suárez, Nº 2, Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño, Porlamar, de este estado, cuyos linderos y medidas son: Norte: Terreno que es o fue de Luís Bonaventura; Sur: Avenida Jesús María Suárez; Este: Su fondo, con terrenos indígenas; Oeste: Casa de Halim Cristo Fares, que es su frente; asimismo, se desprende que en dicho caso, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia dictada en fecha 21-03-2018, declaró INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, y en cuanto al segundo juicio que se menciona en este caso, consta que la demanda se propone con la finalidad de que el tribunal de la causa fije la fecha de término para el efectivo cumplimiento del contrato de opción de compra venta que existe sobre el referido bien inmueble, ya que expresamente en el petitorio se solicita lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, por las razones de hecho que anteceden, acudo ante su competente autoridad, en mi condición de arrendatario-optante comprador del inmueble, objeto del referido negocio jurídico, cuyas características, linderos y demás determinaciones están discriminadas en el CAPITULO I de este escrito libelar, los cuales doy aquí por reproducidos para solicitar de este Tribunal, SE SIRVA FIJAR EL PLAZO DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, para que la ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.841.941, y/o sus apoderados judiciales, abogados DIOMEDES POTENTINI MILLAN, JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, MARIA CUBEROS GOMEZ y MIGUELANGEL HERNANDEZ GALLEGOS, con Inpreabogado Nros. 14.257, 12.880, 178.473 y 237.470, cédulas de identidad números V-3.698.748, V-2.833.808, 18.551.167 y V-18.608.150, respectivamente, y/o NESTOR ALEJANDRO ESPINOZA VILLACRECES, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, casado, cédula de identidad número E-24.232, los primeros de los nombrados facultados según poder, acompañado en el CAPITULO I, marcado “C”; y, el último según consta de poder de administración autenticado en la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-1988, anotado con el Nº 44, Tomo 14 en los libros respectivos que se acompaña en copia simple en cinco (05) folios, marcado “F”, con domicilio procesal en la Calle El Colegio, Centro Empresarial AM, Planta Baja, Oficina 01, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, para que cumpla con la venta definitiva de la vivienda objeto de negocio jurídico.
De igual manera, solicito del Tribunal INSTE a la propietaria del referido inmueble y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales para que me otorguen el documento definitivo de dicha venta, en razón de haber cumplido con el precio total de dicho venta convenido en el año 2006, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00), cuyo valor varió en el año 2008 en CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 165.000,00)…” (Subrayado y resaltado de esta alzada)
En tal sentido, a los fines de determinar si en este caso se encuentra configurada la defensa previa opuesta, se observa que en la primera demanda propuesta por el abogado en ejercicio CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, en contra de la ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, este pide en su libelo el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra venta, y como consecuencia de ello, se proceda a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente de la vivienda objeto de litigio, o en su defecto, que la sentencia a dictarse en esa causa sirva de titulo suficiente de propiedad para registrarlo. El referido proceso fue resuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-03-2018, con la cual se declaró INADMISIBLE la demanda con fundamento en el artículo 1.212 del Código Civil, ya que se señaló -entre otros aspectos- que “ este Juzgador al verificar los autos encuentra que el contrato al que se le demandó su cumplimiento no tiene fijado un término para la ejecución de las obligaciones y derechos de los contratantes, siendo evidente que si no fijó un plazo para el cumplimiento de la obligación, este no puede pedirse, hasta que un juez fije tal plazo, tal como lo establece el artículo 1.212 del Código Civil, circunstancia sin la cual no puede determinarse mora, incumplimiento o solvencia de las partes….”; y en el presente asunto consta que actúan los mismos sujetos procesales, con el mismo carácter que en la primera demanda, pero el objeto de la misma no es igual, ya que en la misma se solicita que el Tribunal fije la fecha de término del contrato de opción de compra venta que existe sobre la casa objeto de la presente demanda, ya que en la cláusula segunda del mismo, que es donde se da la opción de compra venta, no está estipulada la fecha de término del cumplimiento de dicha opción y asimismo, para que se inste a la propietaria del referido inmueble y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales para que le otorguen el documento definitivo de dicha venta, en razón de haber cumplido con el precio total de dicha venta convenido en el año 2006, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 165.000.000,00), cuyo valor varió en el año 2008, en CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 165.000,00).
Como se observa, si bien existe identidad de sujetos, y ambos sujetos procesales concurren con el mismo carácter, el objeto de la demanda no es idéntico como lo exige la norma, toda vez que en la primera se pretendió el cumplimiento del contrato de opción a compra, y en la segunda demanda solicita el actor al tribunal aquo que basado en el artículo 1.212 del Código Civil “…Se sirva fijar el plazo de la opción de compra venta, a fin de que la ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLOS, antes identificada, o a través de sus apoderados judiciales, abogados DIOMEDES POTENTINI MILLAN, JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, MARIA CUBEROS GOMEZ y JOSÉ MIGUELANGEL HERNANDEZ GALLEGOS, cumplan con la venta definitiva de la vivienda objeto del negocio jurídico…” por lo cual falta por cumplirse uno de los tres (3) requisitos que contempla el artículo 1.395 del Código Civil, el cual –entre otros aspectos- establece: “…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”.
Sobre este mismo criterio, que establece que en los casos en que no exista identidad en la pretensión de la demanda no es procedente declarar la existencia de la cosa juzgada, conviene traer a colación la sentencia N° RC.00496 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 04-07-2006 en el expediente N° 05-189 bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se dispuso lo siguiente con respecto a la cosa juzgada y a la concurrencia de sus requisitos, a saber:
“…Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala Constitucional hizo referencia a la cosa juzgada, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos en el mismo proceso, contra actuaciones producidas en éste, lo cual evidencia la triple identidad, no así cuando se trata de otro juicio, en el que dicho instituto solo opera si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
...3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
En aplicación de la norma transcrita, la Sala ha establecido en decisión de fecha 09 de diciembre de 2005, Caso: MARÍA LETICIA DUARTE QUINTERO, contra ARSENIO GUERRERO SALAS, lo siguiente:
“…por estar involucrado el orden público en la cosa juzgada, la Sala se permite agregar que la propia parte demandada reconoce que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y en esta oportunidad lo discutido es la nulidad por simulación del mismo contrato, lo cual permite concluir que no existe la triple identidad requerida en la ley para declarar la cosa juzgada. Es evidente, pues, que en estos juicios la pretensión no es la misma, a pesar de que se refieren al mismo contrato.
En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.
Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la petición hecha por la parte demandada…”. (Resaltado de la decisión).
Acorde con ello, la Sala ha dejado sentado que “…no existe la triple identidad de sujetos, pretensión y causa exigida en la ley para que opere la cosa juzgada, pues se trata de juicios de naturaleza distinta, fundados en pretensiones diferentes y en el que participaron otras partes, pues solo el ciudadano… intervino en ambos procesos, pero no con el mismo carácter…”. (Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, caso: José Luís Tinoco Peñaloza y Alejandra Rosa Palacios De Tinoco c/ El Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.).
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto la sentencia recurrida establece en el cuadro fáctico que en el otro juicio lo pretendido fue la ejecución de un contrato de hipoteca, y en éste es la nulidad del mismo contrato, y si bien en ambos casos la garantía es el mismo inmueble, lo cierto es que se trata de pretensiones diferentes, las cuales tienen por soporte una relación de hechos, una fundamentación de derecho y una parte petitoria diferente.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional hace referencia a la cosa juzgada recaída en ese juicio, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos con motivo de las decisiones dictadas en ese mismo proceso, pero en este caso se trata de un juicio autónomo propuesto por otros motivos.
No obstante ello, la Sala observa que de conformidad con el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2002, la cual constituye un hecho notorio judicial, que además fue citado en la sentencia recurrida e incorporado en su contenido, se evidencia que fue demandada la ejecución del contrato en el que fue establecida la garantía hipotecaria y que ese procedimiento terminó por sentencia definitiva firme que fue consumada y ejecutada en todos sus efectos, mediante el definitivo remate judicial del bien hipotecado, y en esta oportunidad se pretende la nulidad de ese mismo contrato y de la venta del inmueble sobre el que fue constituida dicha garantía hipotecaria, cuya satisfacción solo podría dar lugar a la alteración o supresión de los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada en aquel juicio, y del remate judicial consumado en todos sus efectos….”

Bajo tales apreciaciones, éste Tribunal de alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 03-06-2019 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado Bolivariano; CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03-06-2019 por el referido Juzgado de Municipio, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, abogado en ejercicio JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.816, y como consecuencia de ello, se le aclara a las partes que la contestación de la demanda se verificará dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIOMEDES POTENTINI, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana ANA ALEJANDRA ESPINOZA PORTILLO, parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 03-06-2019 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03-06-2019 por el Juzgado de Municipio antes mencionado, y en consecuencia, se le aclara a las partes que la contestación de la demanda se verificará dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.


EXP: Nº 09452/19
JSDEC/YGG/ddrs.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.