REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 17 de octubre de 2019
209° y 160°
En fecha 25-02-2015 (f.01 al f.04), se recibió Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos HENRY JOSÉ SURITA MÁRQUEZ Y CARMEN MARÍA COVA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.344.883 y V-13.844.283, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELEAZAR JOSÉ ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.271, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.369. Se anotó en el Libro de Causas, respectivo bajo el N° 657-15.
En fecha 25-02-2015 (f.05), el Tribunal admitió la presente Solicitud y procedió a fijar la Audiencia Conciliatoria entre las partes y se decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos HENRY JOSÉ SURITA MÁRQUEZ Y CARMEN MARÍA COVA BLANCO, anteriormente identificados..
En fecha 28-11-2017(f.06 al f.07), se presentó la ciudadana CARMEN MARÍA COVA BLANCO, debidamente asistida por el abogado ELEAZAR JOSÉ ZABALA, anteriormente identificados presentó escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ordenando asi la notificación del otro cónyuge ciudadano HENRY JOSÉ SURITA MÁRQUEZ, identificado en autos.
En fecha 05-12-2017 (f.8), la Jueza Provisoria Abogada ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15-10- 2019 (f.09 al f.11), el Alguacil del despacho consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano HENRY JOSÉ SURITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.344.883, por cuanto no hubo impulso de la parte actora para practicarla.
En relación a la Perención, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De acuerdo a esto, el fin de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre y cuando, la inactividad o falta de impulso del proceso depende de ellas y no del Juez. La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que impulsen el proceso.
¨…De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un (1) año desde la última actuación, que ocurrió el día 05/12/2017, fecha en la cual el Tribunal libró Boleta de Notificación en la presente solicitud, sin que durante ese intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a obtener una respuesta oportuna a su petición, motivo por el cual se entiende que se ha perdido el interés en la misma. En consecuencia, de acuerdo a las características especiales de la perención de la instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, y siendo que la presente causa ha estado paralizada por un período superior a un (01) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la Perención de la Instancia, en la presente causa. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos , HENRY JOSÉ SURITA MÁRQUEZ Y CARMEN MARÍA COVA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.344.883 y V-13.844.283, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se da por terminada la presente causa. Archívese en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Porlamar, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
LA SECRETARIA
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Abogada: ANA ARGELIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En esta misma fecha, 17/10/2019, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Expediente N° 657-15
AFF
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