TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Vista la anterior demanda que por invalidación fuere presentada por la Sociedad Mercantil BÚFALOS MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30-05-2012, bajo el N° 36, tomo 31-A, en la persona de su apoderado judicial Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, titular de la cédula de identidad N° V-3.822.951, este Tribunal para proveer con relación a su admisión, hace previamente las siguientes consideraciones:
I.-EL OBJETO DE LA DEMANDA
Para proponer la demanda de invalidación, el Representante Judicial de la empresa BÚFALOS MARKET C.A., señala como hecho generador del recurso, o causal de invalidación, lo siguiente:
*que, “…debemos observar al Tribunal, en primer lugar, que el contrato de arrendamiento NO fue por el término de tres (3) años, sino por un poco más, ya que conforme a la cláusula TERCERA comenzaba el 01 de septiembre de 2013 y terminaba el 30 de septiembre de 2016, es decir, era por 3 años y 1 mes. En segundo lugar, ciudadano Juez, la acción propuesta no es, en esencia, una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con peticiones subsidiarias de desocupación y entrega del inmueble arrendado, ya que la acción procedente es la acción de DESALOJO con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”
*que, “… al dar contestación a la demanda, la empresa demandada BÚFALOS MARKET C.A., solicitó que se ordenara la NOTIFICACION del tercero INVAMAR Inversiones Alimenticias Margarita C.A., ya que los resultados de este proceso iban a afectar los derechos de dicha empresa. Sin embargo, este Tribunal, la declaró extemporánea y el Juzgado Superior al conocer en apelación del fallo dictado en primera instancia, no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular al no observar que la negativa mediante la cual se soslayó la citación del tercero era violatoria de derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por lo tanto normas consideradas de orden público, cuya violación, de ordinario, apareja nulidad”.
*que, “Adjunto marcado con las letras B-1 escrito de contestación al fondo de la demanda que presentó mi representada y en cuyo escrito se solicitó expresamente la intervención de INVAMAR Inversiones Alimenticias Margarita C.A.; el acta que tiene la audiencia preliminar que se celebró en el juicio el 14 de junio de 2018, el auto que dictó el Tribunal el 20 de junio de 2018, por medio del cual decidió entre otras cosas lo siguiente: “…en cuanto a la solicitud sobre la admisión de la reconvención y el llamamiento de un tercero, este Tribunal observa, que en fecha 06-04-2018 (f.174 primera pieza) el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.373, actuando en su condición (sic) de apoderado judicial de la parte demandante, dado el instrumento poder consignado (f. 170 al 172 de la primera pieza) conferido por la sociedad mercantil BÚFALOS MARKET C.A., presenta escrito de contestación de la demanda (f. 175 al 179 vto., de la primera pieza) en los términos señalados en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo en su encabezado la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, oportunidad legal para alegar la reconvención y el llamamiento de tercero, el cual no hizo, por lo que fue agregada al expediente y decidida la cuestión previa opuesta, continuando así con la secuela del proceso” sentencia definitiva que produjo este Tribunal el 21 de noviembre de 2018, y sentencia que produjo el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial el 08 de julio de 2019, que confirmó la sentencia mencionada anteriormente”.
*que, “…al momento de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada solicitó expresamente la citación del tercero denominado INVAMAR Inversiones Alimenticias Margarita C.A., porque esta empresa es la arrendataria del Local N° 2 contiguo al Local N° 1, objeto de la demanda de desocupación, y para el momento formaban un solo local, ya que evidentemente esta empresa como arrendataria de una parte del local unificado tenía interés jurídico actual para sostener las razones de una de las partes y pretender ayudarla a vencer en el proceso, y defenderse personalmente ya podría verse afectada por la decisión que se dicte en este caso, como así en efecto ha ocurrido, ya que la desocupación forzada del local N° 1 unificado y formando uno solo con el Local N° 2, afecta el ejercicio de sus derechos como arrendataria de este último local, sobre todo porque tienen un solo acceso común para ambos locales…”
*que, “Consideramos que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, al negar por extemporánea la solicitud de intervención forzada del tercero INVAMAR Inversiones Alimenticias Margarita C.A., y no ordenar su citación en este juicio, y esta violación no fue observada ni declarada por el Tribunal Superior conociendo en alzada, cuya sentencia fue simplemente confirmatoria de la de primera instancia”
*que, “…que por efecto de la declaratoria con lugar de la demanda por el Tribunal Superior, por la unidad de la ejecución del fallo, debe procederse el desalojo y entrega del local libre de bienes y personas y esta entrega condena la entrada de acceso al Local N° 2 e impide a la otra arrendataria el ejercicio de sus derechos posesorios sobre el local arrendado, lo cual viola los derechos personales y sustantivos de la arrendataria en referencia. De manera que resulta evidente que la relación procesal no pudo formarse en el presente caso por la falta de citación de uno de los llamados a venir al juicio, la empresa INVAMAR Inversiones Alimenticias Margarita C.A.”
*que, “...cuando el juzgado de la causa negó por extemporánea la solicitud de intervención forzada del tercero INVAMAR Inversiones Alimenticias Margarita C.A., incurrió también en el desconocimiento evidente de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al no haber observado el carácter vinculante de la sentencia emanada por la Sala Constitucional relacionada con los presupuestos procesales…”
*que, “…era obligación del Tribunal de la causa traer al tercero INVAMAR Inversiones Alimenticias Margarita C.A., a la causa, no solamente porque mi representada así lo solicitó expresamente, sino porque también del mismo libelo de la demanda quedaba demostrado su necesaria presencia en la acción para conformar de una u otra manera el litis consorcio pasivo necesario y de esa manera garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las partes intervinientes…”
*que, “…al negarse la intervención forzada del tercero solicitada por mi representada y evidenciada de los mismos fundamentos de hecho contenidos en el libelo de la demanda y su reforma y de las pruebas acompañadas por el demandante, se impidió la consolidación del litisconsorcio pasivo necesario y como consecuencia de ello se produjo la ausencia de citación de uno de los elementos necesarios den la litis como lo es la presencia en el juicio de la sociedad mercantil INVAMAR Inversiones Alimenticias Margarita C.A.; circunstancia que encuadra perfectamente en lo que dispone el ordinal 1° del artículo 328 del código de Procedimiento Civil (causales de invalidación)”
*que, “…pedida la intervención forzada del tercero INVAMAR Inversiones Alimenticias Margarita C.A., la cual era y es procedente en derecho, el juez de primera instancia la rechazó por extemporánea y con esta conducta privó a la empresa la posibilidad de ejercer su propia defensa y ayudar a la defensa de su vecino en esa demanda que pretende la desocupación o el desalojo de un local que fue unido al de ella y que forman un solo cuerpo, con lo cual, la entrega o práctica de cualquier medida judicial restrictiva de su posesión se convertiría en violatoria de sus derechos. Esta decisión del tribunal respecto del llamado del tercero a la causa pendiente deviene en violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva de la arrendataria y constituye denegación de justicia al no acordarla…”
*que, “la sentencia dictada en el presente caso por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 08 de julio de 2019, que confirma íntegramente la sentencia definitiva de la primera instancia, no advirtió o no observó, a pesar de que la menciona en la narrativa del fallo, la solicitud de citación del tercero y la decisión del Tribunal de la causa sobre la misma, la cual es violatoria de derechos y garantías constitucionales porque de una parte no corrigió el vicio en la negativa o falta de citación del tercero que debió ser llamado a la causa , lo que igualmente hace al fallo definitivo un mecanismo de violación de los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de la arrendataria mencionada, porque dicho coloquialmente, el actor está matando dos pájaros de un solo tiro, es decir, está desalojando con una demanda y un solo demandado a dos personas jurídicas diferenciadas, cada una con contrato aparte. El agravante es que en las sentencias no se le da al asunto de la citación del tercero la importancia primordial que tiene en la solución de la causa, sino mas bien, se le ha restado importancia…”
*que, “…no pudo formarse válidamente la relación procesal genuina, por la falta de citación de tercero que debió ser llamado a la causa, lo cual debe ser corregido mediante la declaratoria con lugar del presente recurso de invalidación…”
-*que, “…se pretende es la revocación de la sentencia definitiva confirmada dictada en el presente juicio y su declaratoria de nulidad al asimilar la falta de citación del tercero INVAMAR Inversiones Alimenticias Margarita C.A., a la causa pendiente con la falta de citación a que se refiere el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil...”
*que, “…para tales y únicos fines legales consiguientes, de ser necesario, estimamos el valor de este recurso de invalidación en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00) equivalentes a 9.117,64 unidades tributarias, que supera la cuantía exigida por el artículo 86 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia (3.000 UT).
*que, “…pedimos con todo respeto, para lo cual juramos la urgencia del caso, que este Tribunal se sirva fijar el monto de la caución que mi representada debe prestar a los fines de que la ejecución forzada de desalojo y entrega del Local N° 1, objeto del arrendamiento, se suspenda, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de procedimiento Civil hasta la decisión del presente juicio de invalidación”.
II.-LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con la presente demanda la empresa BÚFALOS MARKET C.A., a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, pretende que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2018 en el expediente N° 2017-2658, confirmada por la alzada correspondiente el 8 de julio de 2019, dado que considera que en la sustanciación de la causa donde se produjo la sentencia cuya invalidación solicita, este Tribunal impidió la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario cuando no ordenó la citación del tercero, sociedad mercantil INVAMAR Inversiones Alimenticias Margarita C.A., llamado a la causa pendiente por dicha empresa BUFALOS MARKET C.A., en la contestación de la demanda, en virtud de que estimó extemporánea dicha contestación a la demanda, señalando que esa situación no la advirtió u observó el Juzgado Superior que conoció en alzada que simplemente hizo una confirmatoria de la sentencia de primera instancia; además manifiesta la parte actora que esta circunstancia encuadra perfectamente en lo que dispone el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la interposición del recurso de invalidación y acarrean la nulidad del fallo definitivamente firme.
Ahora bien, es claro el contenido del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la competencia para conocer de este juicio de invalidación, al indicar que debe promoverse ante el tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida; y siendo que este tribunal conoció del juicio principal en primera instancia y dictó sentencia el 21 de noviembre de 2019, siendo confirmada por la alzada correspondiente el 8 de julio de 2019, es evidente su competencia para conocer del recurso propuesto.
No obstante ello, observa el Tribunal que por mandato de la Resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría “C”, es hasta quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). En efecto dicha Resolución, en el literal a) del artículo1, establece:
“…a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T)…”
También es necesario indicar que la unidad Tributaria tiene un valor de 0,012 bolívares de modo que las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) equivalen a ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) lo que permite concluir que la estimación efectuada en su libelo de demanda por la actora, supera en exceso la asignada a este Tribunal, toda vez que la actora en su libelo expresó:
“Hacemos constar que por disposición de la ley es competencia forzosa y objetiva de este tribunal el conocimiento de este Recurso de Invalidación (artículo 329 del C.P.C.), cuyo proceso consta de una sola instancia y que solo procede contra sus decisiones el recurso de casación. Por ello, para tales y únicos fines legales consiguientes, de ser necesario, estimamos el valor de este recurso de invalidación en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00) equivalentes a 9.117,64 unidades tributarias, que supera la cuantía exigida por el artículo 86 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia (3.000 UT)”
Así las cosas, se observa que el recurso extraordinario de invalidación fue estimado en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00) equivalentes a 12.916.666,666 unidades tributarias; y no a 9.117,64 unidades tributarias como indica la accionante, suma ésta excesivamente superior a la atributiva de competencia para los juzgados categoría “C”, sin embargo, no existiendo posibilidad legal de ordenar la subsanación de tal defecto por carecer de despacho saneador ni de declinar la competencia por el valor de la demanda en virtud del contenido del artículo 329, mencionado, se le advierte a la accionante que la cuantía del juicio que se pretende invalidar es la que se toma en consideración a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación contra el fallo que se profiera en el juicio de invalidación. Así se decide.-
III.-ADMISIÓN
Determinada la competencia, este Tribunal debe verificar si la demanda instaurada se subsume en alguna de las causales o supuestos contemplados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la parte actora invoca el ordinal 1° del artículo 328 eiusdem, norma legal en la cual sustenta el juicio de invalidación, cuyo tenor, es:
Art. 328.- “Son causales de invalidación:
1°. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación…”
El Legislador Venezolano ha establecido que en los asuntos contenciosos se cite al demandado una sola vez (art. 26 C.P.C.) para la contestación de la demanda; por su parte el artículo 865 eiusdem, norma ésta que rige el procedimiento para el desalojo según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que el demandado dará su contestación según las reglas ordinarias (20 días de despacho) y en ella expresará todas las defensas previas y de fondo que quiera hacer valer o considere necesario alegar.
Expresa la actora de este recurso de invalidación que el contrato de arrendamiento no fue por el término de tres (3) años sino un poco más conforme a la cláusula tercera comenzaba el 01-09-2013 y terminaba el 30-09-2016, es decir, era por 3 años y 1 mes; asimismo señala que en esencia la acción propuesta no era una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento con peticiones subsidiarias de desocupación y entrega del inmueble arrendado, que la acción procedente es la acción de desalojo con fundamento en el artículo 40 de la ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial.
Narra la sociedad mercantil BÚFALOS MARKET C.A., accionante, que la contestación a la demanda que presentó en el juicio principal fue declarada extemporánea por el Tribunal de la causa y que la sentencia definitiva proferida el 21 de noviembre de 2018 fue apelada resultando confirmada el 8 de julio de 2019, y que la alzada correspondiente no advirtió o no observó tal aspecto -a pesar de que lo menciona en la dispositiva del fallo- y que tal proceder impidió que se formara una relación procesal genuina, porque ese Tercero que era la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., debió ser llamado a la causa, y la declararse la extemporaneidad de la contestación de la demanda, solicitada por su representada se impidió la consolidación del litisconsorcio pasivo necesario y como consecuencia de ello se produjo la ausencia de citación de uno de los elementos necesarios den la litis como lo es la presencia en el juicio de la sociedad mercantil INVAMAR Inversiones Alimenticias Margarita C.A.; y que tal circunstancia encuadra en lo que dispone el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (causales de invalidación)”
Ahora bien, al examinarse el petitorio de la demanda, esto es, la pretensión de la actora, sin lugar a dudas se confirma que, pretende que la sentencia que se dicte en el juicio de invalidación declare nula la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por este Tribunal, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, en virtud de que no fue citada la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., quien fue llamada por ella para intervenir como tercero en la causa en el acto de la contestación de la demanda, en razón de que dicha contestación se reputó extemporánea por el juzgado de la causa, porque si dicha empresa hubiese sido citada se hubiera conformado, según palabras de la actora, una genuina relación procesal, ante lo cual, es preciso determinar a qué se le denomina “La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación”, señaladas en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, como supuesto de procedencia del recurso extraordinario de invalidación.
La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación
El supuesto de hecho o causal denominado “La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación” a que se refiere el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, su declaratoria y efectos ha sido tratada ampliamente por la doctrina y por la jurisprudencia, señalando que “La falta de citación presupone que en forma alguna se ha llamado a juicio al demandado o a quien esté facultado para ello por éste y la sentencia que lo condena no alcanza autoridad e inmutabilidad de cosa juzgada (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo III. Pág. 545).
“Cuando esta norma del ordinal 1° del precitado artículo 328 señala como causal de invalidación la falta de citación, está referido, principalmente a la citación personal para la contestación, pues ésta es la verdadera y propia citación. Las formas supletorias de carteles no son sino medios para provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo, que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem que hacen posible asegurar al demandado su derecho a la defensa” (Sentencia N° 116 del 25-02-2004, de la Sala de Casación Civil; caso: Fausto Arias Romero contra José Luis Álvarez Mota).
Las causales de invalidación conforme a la ley procesal (art 328 C.P.C.) son taxativas. En el libelo de la demanda la parte actora alega que no se citó a un tercero que fue llamado a juicio en la contestación de la demanda, porque la contestación fue considerada extemporánea por el tribunal de la causa que finalmente dictó su fallo el 21-11-2018, confirmado por la alzada respectiva el 08-07-2019; lo cual significa que la alegada causal contemplada en el ordinal 1° del artículo 328 eiusdem, relacionada con La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación se refieren a la citación del demandado y no de cualquier otra persona natural o jurídica que pueda intervenir en el proceso; es decir, la falta de citación de un tercero llamado al proceso -que además no fue admitido ni citado por considerarse intempestiva la contestación de la demanda- no tiene el potencial de equipararse a la causal contenida en el artículo 328, ordinal 1°, reservada para la falta, error o fraude cometidos para la citación del demandado, como acto procesal que pone al sujeto en conocimiento de la existencia de una demanda en su contra para que concurra a contestar, esto es, a ejercer su derecho a la defensa.
De modo que la falta absoluta de citación del tercero llamado a juicio, no admitido, porque la contestación fue presentada fuera del plazo legal, no se apareja al demandado ni puede ocupar su lugar, ni sustituirlo en los supuestos normativos de este extraordinario recurso de invalidación; pretender lo contrario es incluir causales de procedencia no contemplados en la ley, lo cual resulta contrario a derecho, porque el legislador restringió los motivos de este clase de juicos a seis para proteger la seguridad jurídica; de tal modo que en las causales taxativas consagradas en el artículo 328 no se encuentra la falta de citación de un tercero.
Así las cosas, observándose que la parte actora sociedad mercantil BÚFALOS MARKET C.A., narra unos hechos que no se subsumen en las hipótesis de procedencia recogida en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que es la invocada, pues la actora pide la nulidad de la sentencia definitivamente firme del 21 de noviembre de 2018, en razón de que un tercero llamado al juicio en el acto de la contestación de la demanda no fue citado por haberse declarado la extemporaneidad de dicha contestación, es por lo que se declara inadmisible el presente recurso, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sin que pueda considerarse que este aspecto sometido a juzgamiento debe resolverse a través de una sentencia definitiva luego de la sustanciación del recurso, pues carece de objeto, en virtud de que no se trata- se insiste- de la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación del demandado para la contestación de la demanda sino de una empresa llamada como tercero de forma extemporánea en la contestación de la demanda presentada en la causa principal, lo cual hace inoficiosa la sustanciación del procedimiento pues se arribaría a la misma conclusión que ahora se obtiene.
Tal inadmisibilidad es procedente en derecho y se sustenta en el orden público procesal, ya que el legislador consagró seis (6) supuestos del recurso extraordinario de invalidación; de modo, que hipótesis diferentes a las contempladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, como la invocada por la accionante (falta de citación de un tercero llamado en la contestación extemporáneamente presentada) resulta inexistente; es decir, no está esta circunstancia o la infracción contemplada como motivo que permite la interposición de esta clase de juicios, porque tal recurso interpuesto no se funda en ninguna de las causales consagradas por el Código de Procedimiento Civil, lo cual es fundamental para que la demanda se admita, y tal pronunciamiento no cercena el derecho de impugnación de la actora de los aparentes efectos nocivos del fallo que solicita invalidar, antes bien, declara no admisible una demanda de previo pronunciamiento porque es el mismo pronunciamiento que obtendría si la sustancia, por lo cual carece de sentido agotar el procedimiento ordinario para llegar a la misma conclusión, es decir, determinar que la causal o motivo es distinta al orden establecido. Así se decide.-
VI.-DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por INVALIDACION instauró la sociedad de comercio BÚFALOS MARKET C.A., en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, todos plenamente identificados.-
Segundo: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de lo decidido.-
Publíquese, regístrese. diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (31-10-2019) siendo las Once de la mañana (11: 00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Decisión 2019-3255
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