REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º y 160º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MILDRED COROMOTO PARRA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-11.448.427.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada en ejercicio ZULAY ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.108.--------------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.051.032.-------
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARIA MARCANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.380.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 16-09-2019, fue recibida la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, presentada por la ciudadana MILDRED COROMOTO PARRA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-11.448.427, quien manifestó la ruptura prolongada y permanente con el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.051.032, que establecieron como su último domicilio conyugal en el Apartamento PB-02, del edificio Mampatare, ubicado en el sector La Caranta, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------
Por auto de fecha 16-09-2019, se le dio entrada a la solicitud y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, se ordenó el emplazamiento del cónyuge RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo, se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, para el conocimiento en relación a la presente solicitud y una vez cumplida tal formalidad, se procedería a dictar la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------
En fecha 25-09-2019, la ciudadana MILDRED COROMOTO PARRA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-11.448.427, asistida por la abogada en ejercicio ZULAY ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.108, presentó diligencia mediante la cual consigno copias simples para la elaboración de la boleta de citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ.--------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 25-09-2019, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.051.032, asistido por la abogada en ejercicio MARIA MARCANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.380, se dio por citado en la presente solicitud de Divorcio 185, y a su vez consigno copias simples para su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------
En fecha 30-09-2019, se libro boleta de notificación para el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto fueron consignadas las copias simples necesarias.-----
En fecha 24-10-2019, la ciudadana Alguacil temporal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la asistente de Asunto legales de la Fiscalia Octava (8va) del Ministerio Público, del estado Nueva Esparta.---------------------------
III.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud
La ciudadana MILDRED COROMOTO PARRA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-11.448.427, en su solicitud de divorcio, alegó, lo siguiente:
-Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.051.032, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre. En fecha 13-11-2007 .----------------------------------------------------------------------
-Que una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en el apartamento PB-02, del edificio Mampatare, ubicado en el sector La Caranta, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------
-Que de su unión conyugal no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes a nombre de la comunidad conyugal.---------------------------------------------------------------
-Que desde el día 18 de Junio del presente año 2019 y motivado a diversas causas, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde entonces la vida en común, fijando residencias separadas y no siendo posible reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo185, del Código Civil; asimismo, solicitó que se citará al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.051.032.------------------------------------------
Las pruebas aportadas por la cónyuge Junto con la solicitud:
1).-Copia certificada del acta de Matrimonio N° 193, expedida el 21-05-2012, por el Registrador Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, de la cual se extrae que en fecha 13-11-2007, contrajeron matrimonio civil la ciudadana MILDRED COROMOTO PARRA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-11.448.427 y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.051.032, este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el matrimonio civil entre los cónyuges, por el cual se unió en matrimonio a los ciudadanos arriba identificados.- ASÍ SE DECLARA.------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos alegados por el solicitante señala que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acuden voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en la fallo Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.----------------------------
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.---------------------------
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.---------------------------------------------------------------------------------
Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catalogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.-------------------------------------------------------
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca el mutuo consentimiento como causal determinante que impide la continuación de la vida en común; esto es, que los cónyuges de mutuo acuerdo dirigen su petición al órgano jurisdiccional expresando su voluntad de divorciarse y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vinculo matrimonial.-----------------------------------------------------------------------------------
En este caso, los cónyuges ciudadanos MILDRED COROMOTO PARRA MOSQUEDA y RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 11.448.427 y V-13.051.032, respectivamente, con la debida asistencia jurídica, han expuesto la situación aludida, es decir, por mutuo consentimiento aspiran que el vínculo conyugal que los une, se disuelva e identificado este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud de los cónyuges encuentra fundamento en el mutuo consentimiento, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.------------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos MILDRED COROMOTO PARRA MOSQUEDA y RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 11.448.427 y V-13.051.032, respectivamente, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. ASI SE DECIDE.---------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:-------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185, del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MILDRED COROMOTO PARRA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-11.448.427 y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.051.032, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 13-11-2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, los ciudadanos MILDRED COROMOTO PARRA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-11.448.427 y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.051.032.---------------------
TERCERO: Liquídese los bienes de la Comunidad Conyugal.-----------------------
CUARTO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil Diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (29-10-2019) siendo las 11:30 antes-meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2019- 3252. Conste.---------
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud N° 2019-3482.
Luisa.- DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO_________
FOLIO__________
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