República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
209° y 160°
PARTES: ciudadanos JESUS JOSE MARCANO RONDON y DULCE MARIA GAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.333.179 y V-8.334.927, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.345 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO – 185 - “A”.-
EXPEDIENTE Nº: 12.764.-
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 30 de mayo del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: JESUS JOSE MARCANO RONDON y DULCE MARIA GAGO, supra identificados, lo siguiente: "... En fecha 28 de marzo de 1989, contrajimos matrimonio civil por ante el ciudadano Prefecto de la Parroquia Pozuelos del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil de esa Parroquia, que anexamos marcada “A”. Desde la celebración de nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y posteriormente desde el año 1992 en esta ciudad de Maturín, nuestro último domicilio conyugal, donde convivimos en un ambiente de armonía y mutua comprensión por espacio de algunos años, estando nuestra relación basada en el respeto mutuo y en la crianza de las hijas que tuvimos, una de ellas, DULCE DEL JESUS MARCANO GAGO, fallecida, tal como consta de la copia certificada de su acta de defunción que acompañamos marcada “B”. Pero es el caso, ciudadano Juez, que el día 17 de febrero del año 2010 nos separamos de hecho, establecimos residencia diferente en esta mismo ciudad de Maturín, y no hemos vuelto a rehacer la vida en común, limitándose nuestro trato a lo concerniente a nuestra hija DAYANA DEL JESUS MARCANO GAGO, quien ya es mayor de edad, por haber nacido el 10 de septiembre de 1999, tal y como consta de la copia certificada de su acta de nacimiento que acompañamos marcada “C”...".-
En fecha 04 de junio del año 2.019, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En fecha 02 de octubre del año 2.019, la ciudadana alguacil consignó oficio Nº 16-F8-OFC-0318-2019, debidamente firmado por la abogada YELITZA ULLOA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava Encargada del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día 25 de septiembre de 2.019, tal y como consta al folio diez (10) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir, desde el 17 de febrero del año 2.010 hasta los actuales momentos.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JESUS JOSE MARCANO RONDON y DULCE MARIA GAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.333.179 y V-8.334.927, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 28 de marzo del 1.989, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo, del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 063, FOLIO 94 y 95, TOMO I, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.989. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo, del Estado Anzoátegui y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 23 días del mes de octubre del año 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 10:22 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 12.764
ABG/NJRR/Martin M.
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