REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de octubre de 2019.
209º y 160º

Por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que en fecha 07.10.2019, venció el lapso concedido a la parte demandada para darse por notificada del abocamiento de quien suscribe e interponer los recursos que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma lo hubiere hecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 19.09.2019 (f. 21 y 22) por el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, a través del cual solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva citación y se anule todo lo actuado hasta los momentos en el presente juicio, alegando como fundamento de su solicitud lo siguiente:
- que en fecha 09.10.2017 fue admitida la presente demanda de Prescripción Adquisitiva en contra de sus representados, ordenando el Tribunal la citación de ellos para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación de los mismos, disponiendo también, que una vez verificada la citación de los demandados, se librara edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, para que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, concurriesen al proceso en el estado en que se encuentre para hacer valer medios de defensa o alegatos que sean admisibles, conforme a la ley;
- que consignados los escritos, se llevó a cabo la contestación de la demanda y comenzó a correr el lapso probatorio, consignando la parte demandante su escrito de promoción, no promoviendo pruebas la parte demandada, estando hasta esta fecha en espera de unas comunicaciones promovidas y solicitadas por la parte actora;
- que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente: …(omissis)…;
- que en ese mismo orden de ideas, el artículo 232 eiusdem, establece: …(omissis)…;
- que en el presente juicio no se cumplió con lo pautado en el antes citado y transcrito artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena tajantemente que si transcurrido el lapso para la comparecencia, y ésta no se verifica, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, violándose con ello el debido proceso, al dejar en indefensión a los mismos, constituyéndose consecuencialmente el no nombramiento en una causal de reposición de la causa.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la reposición solicitada, observa que en presente acción de Prescripción Adquisitiva, la parte actora sociedad de comercio “LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO, C.A.” solicita ser declarada como titular del derecho de propiedad del bien inmueble constituido por una porción de terreno con un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (63,13 m2)que forma parte de uno de mayor extensión; la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: Norte: En Siete Metros con Ochenta Centímetros (7,80 m) con terreno que es o fue propiedad de la Sucesión González Brito; Sur: En Cinco Metros con Cinco Milímetros (5,05 m), con calle Igualdad, que es su frente; y en Dos Metros con Setenta y Cinco Centímetros (2,75 m) con terreno propiedad de José Francisco Daza Pinto; Este: En Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 m) con terreno propiedad de José Francisco Daza Pinto y en Un Metro con Setenta Centímetros (1,70 m) con terreno que es o fue propiedad de Jesús Salazar; y Oeste: En Once Metros con Treinta Centímetros (11,30 m) con terreno que es o fue propiedad de la Sucesión González Brito.
Una vez admitida la presente demanda en fecha 09.10.2017, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos PABLO RAFAEL GONZALEZ BRITO, ERASMO CELESTINO GONZALEZ BRITO y EUSTACIA DEL CARMEN GONZALEZ BRITO de GARCIA para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, y asimismo, se dispuso que una vez verificada la citación de los demandados, se librara edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, para que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, concurriesen al proceso en el estado en que se encuentre para hacer valer medios de defensa o alegatos que sean admisibles, conforme a la ley.
En tal sentido, consta que en fecha 07.11.2017 (f. 48 al 51, 1era pieza), el alguacil consignó los recibos de citación de los co-demandados ERASMO CELESTINO GONZALEZ BRITO y EUSTACIA DEL CARMEN GONZALEZ BRITO de GARCIA debidamente firmados, y con respecto a la citación del co-demandado PABLO RAFAEL GONZALEZ BRITO, la misma se tuvo que realizar mediante carteles en virtud de la infructuosidad de su citación personal, habiendo sido consignados los respectivos carteles mediante diligencia de fecha 26.01 2018 (f. 75 y vto, 1era pieza), y cumplida su fijación en fecha 15.02.2018 (f. 79, 1era pieza).
Consta asimismo, que en fecha 09.05.2018 (f. 81 al 84, 1era pieza) compareció el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZLAEZ, y consignó poder debidamente autenticado en fecha 21.02.2017, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este estado, el cual acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos PABLO RAFAEL GONZALEZ BRITO, ERASMO CELESTINO GONZALEZ BRITO y EUSTACIA DEL CARMEN GONZALEZ BRITO de GARCIA, por lo cual se entiende que en esa fecha (09.05.2018) se cumplió con la citación de la parte demandada.
De igual manera, consta que una vez cumplida dicha formalidad, se procedió en fecha 17.05.2018 (f. 85 al 87) a librar el edicto ordenado en el auto de admisión, siendo consignados los mismos en fecha 26.09.2018 (f. 198 y vto).
Ahora bien, de acuerdo a las normas que rigen la sustanciación del juicio declarativo de prescripción, los artículos 692 al 694 del Código de Procedimiento Civil, estipulan lo concerniente a la citación de las partes, la contestación de la demanda y el emplazamiento que debe realizarse a los interesados. En tal sentido, el referido artículo 692 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”

Tal como lo señala la norma copiada, en los juicios de prescripción, una vez admitida la demanda, se ordenará citar a los demandados y asimismo, se dispone la publicación de un edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien objeto del juicio, sin embargo, la parte final del referido artículo claramente contempla que dicho edicto se publicará y fijará una vez practicada la citación de los demandados principales.
Cabe destacar, que estos terceros llamados al juicio mediante el edicto, no es para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos, los cuales para ser admitidos deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir (artículo 695 eiusdem), motivo por el cual se impone que la publicación del edicto se realice cuando se haya verificado la citación de los demandados principales del proceso, ya que –se insiste– las personas que concurran al proceso en virtud del referido edicto, deberán tomar la causa en el estado en que se encuentre, pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o de defensas admisibles en tal estado de la causa, tal como lo prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a los edictos que contempla el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil para los juicios de prescripción, se estima oportuno traer a colación la Sentencia N°RC.000683 emitida en fecha 03.11.2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual, se estableció lo siguiente:
En el juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, la citación por medio de edicto tiene por finalidad dar a conocer del proceso a terceros interesados basado en la protección de sus derechos subjetivos con la garantía del derecho de defensa y con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues, con la publicación del edicto se presume que estos han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. Por lo tanto, su omisión implica que dicha protección no se hizo efectiva.
En tal sentido, la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto emplazar a todas aquellas personas eventualmente interesadas, que existe un juicio en donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva.
Cierto es pues, que de existir terceros interesados en el proceso, los mismos quedarían en total estado de indefensión con relación a los derechos que pudiesen tener respecto del bien inmueble sobre el cual se ejerce la prescripción adquisitiva. Esta afirmación es cónsona con la letra del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, norma especialísima para los juicios de prescripción adquisitiva, la cual establece:
“…Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”.
Sobre la importancia del cumplimiento de este requisito en el procedimiento de usucapión, el Doctor Duque Corredor opina que:
“…esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del Código…”. (Derecho Agrario, Instituciones. Tomo II, 2da Edición, Caracas 2001, p.157).
Asimismo, considera el citado autor que:
“…el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto en primer término, la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre…”. (Curso sobre Juicios de Posesión y la Propiedad. Editorial El Guay SRL, Caracas, 2001, p.235). (Negritas del Tribunal)

De acuerdo al extracto copiado, la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto emplazar a todas aquellas personas eventualmente interesadas, que existe un juicio en donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, en virtud de ello, a estas personas no se las cita para la contestación de la demanda sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes, por lo cual no es necesario el nombramiento de un defensor ad litem para el caso de que estos no comparezcan, ya que tal comparecencia es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, debiendo éstos tomar la causa en el estado en que se encuentre.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la solicitud de reposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, basada en el hecho de que se violó el debido proceso al dejar en indefensión a los terceros emplazados mediante el edicto por no habérseles designado un defensor judicial, carece de fundamento legal y en consecuencia, se niega la reposición solicitada, y en su lugar se dispone que la presente causa continúe su curso normal.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ G.




CFP/ygg.
Exp. N° 12.239-17.