REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES GIANSOLA, C.A., R.I.F. J-296383235, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.08.2008, bajo el N° 27, Tomo 42-A, representada por su Presidente ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEON de MILANO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.698.229; con domicilio procesal en la calle Boquerón, casa N° 4, sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO y REINALDO ELIAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.074 y 81.446 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA ESTACIÓN I, C.A., R.I.F. J-296383235, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.11.2009, bajo el N° 31, Tomo 57-A, representada por sus Directores-Gerentes, ciudadanos MORELA ANGELA REYES FERNANDEZ o AFU MOUHAMED, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.814.531 y V-15.896.562 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906 respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO (USO COMERCIAL).
ASUNTO: Nº 12.321-18.
AUDIENCIA ORAL
En horas de despacho del día de hoy, martes 08 de octubre del año 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ORAL en la presente causa, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; se anunció el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal, constituyéndose el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez Temporal Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, la Secretaria Temporal Abg. YANETTE GONZALEZ y el Alguacil Titular, ciudadano TRINO ESPINOZA SALGADO. La juez ordena al alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informada que en el despacho se encuentra presente el abogado LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.074, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES GIANSOLA, C.A., asimismo se encuentra presente la ciudadana MORELA ANGELA REYES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.814.531, en su carácter de Directora-Gerente de la sociedad mercantil LA ESTACIÓN I, C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497. Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida por ningún medio técnico de reproducción o grabación conforme lo dispone la parte final del artículo 872 del referido Código, por cuanto el Tribunal no se encuentra dotado con los equipos necesarios para tal fin. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Quiero significar en primer término, que cuando se dio inicio a la presente causa fui invitado por la representación judicial de la parte demandada a una reunión en su despacho con el objeto de plantearse una eventual resolución a la demanda presentada; en esa reunión se me informó que en el transcurso no menor a diez (10) días me sería presentada una propuesta para mi examen que ajustara de algún modo el insignificante canon de arrendamiento que hasta la fecha se venía pagando, el cual a la fecha de hoy, y luego de la reconversión monetaria alcanza la irrisoria suma de Tres como Cincuenta Bolívares (Bs. 3,50). Esa propuesta nunca me fue entregada y posteriormente, en la oportunidad de la contestación de la demanda nuevamente la parte actora solicitó que difiriéramos el acto para otro eventual acuerdo, lo cual tampoco ocurrió finalmente y con motivo a la ausencia de ambas partes al debate oral que fue fijado anteriormente, la parte actora manifestó ante el Tribunal de alzada su intención de manera expresa de que la causa quedara extinguida a pesar de haber estado ausente a dicho debate, con esto quiero destacar y concluyo éste preámbulo, que es evidente que jamás hubo voluntad alguna de llegar a ningún acuerdo, sino que por el contrario se han procurado tácticas dilatorias con el objeto de permanecer en el inmueble a costa de un canon que a la fecha actual alcanzaría tan siquiera a los Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) anuales. Respecto a la pretensión planteada ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la demanda de desalojo, fundamentalmente la acumulación indebida en el pago de los canon de arrendamiento, así como rechazando igualmente el pretendido argumento de dejar sin representación a la parte actora por carecer de capacidad para designar quien los represente. Insisto en la causal de desalojo invocada y solicito con el debido respeto a éste honorable Tribunal así sea declarado en el dispositivo del fallo. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “Indudablemente que la exposición que acaba de realizar el respetado colega no se ajusta a la realidad de los hechos. Es cierto que en diversas oportunidades hemos conversado sobre la posibilidad de buscar una solución amigable al presente asunto. Antes de la sentencia del Superior estuvimos hablando sobre la posibilidad muy próxima de reunirnos al respecto y ello no se logró por cuanto me quedé esperando la confirmación de ella por parte del respetado colega. En tal sentido, me permito señalar que seguimos abiertos a una solución amigable al asunto en discusión. El canon de arrendamiento convenido por las partes ha sido cumplido en su totalidad, a tal punto que en alguna oportunidad la arrendataria ha depositado el canon equivalente a más de un (1) año de arrendamiento. El supuesto retraso en el pago de los mismos no ha sido imputable a la parte arrendataria, por cuanto fue petición expresa de la parte arrendadora que se acumularan tres (3) o más mensualidades de arrendamiento para proceder a su retiro, ya que a la arrendadora no le era cómodo trasladarse a cobrar el alquiler. Por lo demás, es parte importante a tener presente que entre los requisitos que debe reunir un contrato de arrendamiento en materia mercantil está el expreso señalamiento de la cuenta corriente en la cual se debía efectuar el depósito del canon y en el caso que nos ocupa, tal requisito no se cumplió, razón que justifica el que no pueda atribuirse al arrendatario un supuesto atraso en el pago de dichos cánones. En relación con el alegato de que la falta de capacidad de postulación es equivalente a dejar sin representación a un ente jurídico, es totalmente alejada del texto del derecho. En efecto, disposiciones expresas de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil impiden que quien no sea abogado ejerza funciones que son propias de tal profesional y una de ellas es casualmente el introducir una demanda que aún con la asistencia de un profesional del derecho no le permite a la representación de ese ente jurídico ejercer funciones que son propias de la actividad profesional del abogado. Diferente es el caso de que una persona esté actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, caso en el cual la asistencia profesional es perfectamente válida. No ocurre así -como ya lo señalé- en el caso de las personas jurídicas, por lo que la excepción de inadmisibilidad fundada en la falta de capacidad de postulación debe prosperar y así lo solicito al Tribunal. Por lo demás, alego la solvencia de mi representada en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. Es todo”. Concluidas las exposiciones de las partes, el Tribunal pasa a evacuar las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por autos de fecha 26.07.2018 (f. 107 al 111), comenzando con las pruebas de la parte actora y siguiendo con las de la parte demandada. Se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, se le concederá a la parte contraria un tiempo prudencial para que formule las observaciones que estime pertinentes. En éste estado, se pasa a dar lectura a las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda, así como aquellas promovidas y admitidas en el lapso probatorio, siendo éstas: 1) Original del contrato de arrendamiento (f. 5 al 12), suscrito entre la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A” y la sociedad mercantil “LA ESTACIÓN I, C.A”. En éste estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 2) Copia simple del Documento de Propiedad (f. 13 al 16) del inmueble objeto del presente juicio. En éste estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 3) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (f. 17 al 19) de la sociedad mercantil “LA ESTACIÓN I, C.A”, celebrada en fecha 27.01.2014. En éste estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 4) Original de Documento Privado Preparatorio (f. 20 y 21) suscrito en fecha 28.01.2015, entre la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A” y la sociedad mercantil “LA ESTACIÒN I, C.A”. En éste estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 5) Borrador del nuevo Contrato de Arrendamiento (f. 22 al 29), el cual según alega la parte actora fue enviado para su revisión al correo electrónico de la nueva representante legal de la parte demandada, ciudadana Morela Reyes. En éste estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Dicho contrato no fue recibido nunca por la arrendataria y no está suscrito por ningún representante de ella”; 6) Duplicado de Facturas (f. 30 al 37) de fechas 12.01.2017, 06.02.2017, 08.03.2017, 05.04.2017, 03.05.2017, 02.06.2017, 03.07.2017 y 04.08.2017, signadas con los Nros. 000096, 000097, 000098, 000099, 000100, 000101, 000102 y 000103 respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A”, a nombre de “LA ESTACION I, C.A.” por las sumas de Bs. 1.050.000, 00 la primera y Bs. 350.000,00 las siete restantes. En éste estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 7) Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” (f. 38 al 43). En éste estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 8) Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “LA ESTACIÓN I, C.A.” (f. 44 al 49). En éste estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 9) Estado de Cuenta Corriente (f. 95) cuyo titular es INVERSIONES GIANSOLA, C.A., emitido por el BBVA Provincial, Oficina Porlamar-Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta. En éste estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Este recaudo fue desconocido e impugnado en la oportunidad de su consignación por tratarse de una fotocopia en muy mal estado, a tal punto que casi no se puede leer lo que contiene”. Acto seguido el Tribunal pasa a dar lectura a las pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda, así como aquellas promovidas y admitidas en el lapso probatorio, siendo éstas: 1) Notas de Débito emitidas por el Banco Activo, C.A., Banco Universal (f. 68 al 74), signadas con los números de referencia 092140507, 098618115, 102958426, 106483868, 111873615, 117417447 y 118261273, de fechas 13.12.2017, 23.01.2018, 15.02.2018, 05.03.2018, 02.04.2018, 30.04.2018 y 02.05.2018 respectivamente, por las sumas de Bs. 997.500,00 la primera y Bs. 332.500,00 las seis restantes. En éste estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba y por el contrario, atendiendo al principio de comunidad de la prueba solicito a este honorable Tribunal tome en consideración que en la nota de débito de fecha 13.12.2017, se deja expresa constancia en el detalle de pago que corresponde al alquiler de los meses de octubre, noviembre y diciembre”; 2) Recibo de Pago (f. 75) de fecha 14.01.2016 a nombre de INVERSIONES GIANSOLA, C.A., por la cantidad de Bs. 200.000,00. En éste estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 3) Originales de Facturas (f. 76 y 77) signadas con los Nros. 000083 y 000067, emitidas por la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” a nombre de “LA ESTACION I, C.A.” por las sumas de Bs. 280.000,00 la primera y Bs. 120.000,00 la segunda. En éste estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”;4) Original de la Comunicación (f. 78) emitida en fecha 24.11.2017 por la ciudadana MORELA REYES, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.” dirigida al Banco Activo. En éste estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “Respecto a ésta documental, la misma no puede ser opuesta a la parte demandante, puesto que es una solicitud dirigida por la parte demandada al Banco Activo, lo que impide su control”. 5) Copia simple del Cheque del Banco Activo signado con el Nº 82000609 (f. 79) de fecha 02.10.2015, librado por la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.” a favor de “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” por la cantidad de Bs. 40.000,00. En éste estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “No tengo ninguna objeción respecto a ésta prueba”; 6) Reproduce el Original de la Comunicación (f. 78) emitida en fecha 24.11.2017 por la ciudadana MORELA REYES en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.” dirigida al Banco Activo; la Copia simple del Cheque del Banco Activo signado con el Nº 82000609 (f. 79) de fecha 02.10.2015, librado por la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.” a favor de “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” por la cantidad de Bs. 40.000,00, así como las Notas de Débito emitidas por el Banco Activo, C.A., Banco Universal (f. 68 al 74), signadas con los números de referencia 092140507, 098618115, 102958426, 106483868, 111873615, 117417447 y 118261273. Los anteriores documentos fueron traídos a los autos por la misma parte demandada y consta que ya se mencionaron en los numerales 1, 4 y 5, por lo cual, resulta innecesario proceder nuevamente a su evacuación; 7) Prueba de informes remitida por el Banco Occidental de Descuento (f. 123 al 126). En éste estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “Con respecto a ésta prueba, quiero significar que la institución bancaria en el último párrafo de la comunicación enviada a éste Juzgado, señala de manera expresa que en cuanto a la transferencia solicitada del 15.03.2018 por la cantidad de Tres Bolívares Soberanos con Trescientos Veinticinco céntimos (Bs.S 3,325), se informa que no existe transacción alguna en la mencionada fecha, y por tanto, no es posible remitir la información solicitada”. 8) Reproduce el Recibo de Pago (f. 75) de fecha 14.01.2016 a nombre de “INVERSIONES GIANSOLA, C.A”, por la cantidad de Bs. 200.000,00; los Originales de Facturas (f. 76 y 77) signadas con los Nros. 000083 y 000067, emitidas por la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” a nombre de “LA ESTACION I, C.A.” por las sumas de Bs. 280.000, 00 la primera y Bs. 120.000,00 la segunda; el Duplicado de Factura (f. 30) de fecha 12.01.2017, signada con el N° 000096 y el Duplicado de las Facturas (f. 31 al 37) de fechas 06.02.2017, 08.03.2017, 05.04.2017, 03.05.2017, 02.06.2017, 03.07.2017 y 04.08.2017, signadas con los Nros. 000097, 000098, 000099, 000100, 000101, 000102 y 000103 respectivamente. Los dos primeros documentos fueron traídos a los autos por la misma parte demandada y consta que ya se mencionaron en los numerales 2 y 3, y los restantes dos documentos fueron traídos a los autos por la parte actora y consta que fueron mencionados en el numeral 6, por lo cual resulta innecesario proceder nuevamente a su evacuación; 9) Prueba de Exhibición de los estados de cuenta en donde constan los depósitos hechos por la compañía “LA ESTACION I, C.A.”, en la cuenta corriente Nº 01160055770010578048 del Banco Occidental de Descuento. Dicha prueba si bien fue admitida mediante auto de fecha 26.07.2018 (f. 107 y 108) habiéndose librado en esa oportunidad la respectiva boleta de intimación, consta que su promovente no impulsó la misma a fin de que se verificara la intimación ordenada y se procediera a cumplir con la evacuación la misma. Evacuadas como han sido las anteriores pruebas, se da por concluida la presente audiencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la juez se retira por un lapso de treinta (30) minutos, vencidos los cuales se procederá a dictar la dispositiva del fallo en la presente causa, debiendo las partes permanecer en la sala de audiencias.
Vencido el tiempo anteriormente indicado, se reanuda la presente audiencia oral y se procede a dictar la parte dispositiva del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
En primer lugar, debe éste Tribunal pronunciarse con relación a la falta de capacidad de postulación alegada por la parte demandada, al señalar que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEÓN DE MILANO, representante legal de “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.”, no es abogado y por lo tanto, su presentación ante el órgano jurisdiccional es ineficaz, resultando en consecuencia inadmisible la presente demanda. Al respecto, se debe aclarar que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, y en tal sentido, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro -a menos que sea su representante legal-, incurre en una manifiesta falta de representación, por carecer de capacidad de postulación, lo cual es insubsanable (vid sentencia N° 15-579, del 04.03.2016 con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo), por lo cual es claro que se contempla como excepción el hecho de que quien acuda a juicio sin ser abogado, sea el representante legal.
Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a la representación de las personas jurídicas estableciendo que las mismas estarán en juicio por medio de sus representantes, y a su vez el artículo 3 de la Ley de Abogados es claro al señalar que los representantes legales de las sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representadas sin la asistencia de abogados en ejercicio, con lo cual no hay duda de que las personas jurídicas pueden comparecer y gestionar en juicio por intermedio de sus representantes legales, que en el caso de las compañías anónimas son sus directores o administradores orgánicos, es decir, aquellos designados como tal por los Estatutos Sociales o por medio de la Asamblea General de Accionistas, por lo cual, en el presente caso al haber comparecido la ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEÓN DE MILANO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” a introducir la presente demanda con la asistencia del profesional del derecho Luis Manuel Mejía Zambrano, se estima que dicha actuación se ajusta a las pautas de representación previstas en la Ley, no existiendo en consecuencia, la falta de capacidad de postulación alegada el apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual se desestima dicha defensa previa.
Cabe destacar, que en el presente caso el apoderado de la parte demandada alegó la falta de capacidad de postulación de la representante legal de la parte actora, siendo el caso que a éste le fue otorgado poder apud acta por la ciudadana MORELA REYES FERNANDEZ, en las mismas condiciones que hoy objeta como inválidas, pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que mediante diligencia de fecha 15.05.2018 (f. 62), la mencionada ciudadana actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.”, procedió a suscribir diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, es decir, la representante legal de la empresa demandada compareció al Tribunal y en nombre de su representada, y con la debida asistencia jurídica realizó una actuación judicial en el presente expediente.
En cuanto a la acción de Desalojo incoada, se desprende que se sustenta la misma en la falta de pago del canon de arrendamiento de inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 04, ubicado en el Centro Comercial Da Pepino Jr., situado en la Avenida 4 de Mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de éste estado, por lo cual su procedencia se encuentra supeditada a la prueba de: 1°) la existencia de una relación arrendaticia y 2°) el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. De acuerdo al literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se establece como causal de desalojo “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, siendo que en presente caso ambas partes convienen en la existencia de la relación arrendaticia, la cual tiene su origen en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16.11.2009 ante la Notaría pública de Pampatar del estado bolivariano de Nueva Esparta, y asimismo concuerdan en que el último canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), el comenzó a regir a partir del mes de noviembre del año 2016, siendo en consecuencia éste el canon vigente para el mes de agosto del año 2017.
El punto discordante se centra en la oportunidad y efecto liberatorio de los pagos efectuados por la arrendataria, ya que la arrendadora sostiene que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes al de agosto de 2017, y por su parte, la arrendataria sostiene su solvencia alegando que en la dinámica de la relación arrendaticia se había hecho costumbre que la arrendadora dejara acumular dos o tres meses de arrendamiento para cobrarlos luego de manera conjunta, por lo cual, procedió a cancelar los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2017 mediante un solo pago efectuado en fecha 13.12.2017 por la cantidad de Bs. Bs. 997.500,00, así como los meses de diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, mediante un pago mensual de Bs. 332.500,00 cada uno. Aunado a lo anterior, alegó la parte demandada que su representada no tenía la dirección o forma de ubicar a la arrendadora y que adicionalmente, el contrato vigente no contiene el número de la cuenta bancaria en la cual hacer el depósito de los cánones de arrendamiento, ya que desde el inicio de la relación arrendaticia los pagos se hacían mediante cheques los cuales retiraba la representante legal de la arrendadora, ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEÓN DE MILANO en el local arrendado, razón por la cual, ante la incomparecencia de la referida ciudadana para el retiro de los cheques, la arrendataria tuvo que dirigirse al banco Activo para ubicar el número de cuenta de la arrendadora en donde habían sido depositados los cheques anteriores, y que tan pronto tuvo conocimiento de la misma, procedió a depositar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Al respecto, si bien el artículo 27 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial establece la obligación de realizar el pago del canon de arrendamiento en una cuenta bancaria cuyo titular sea el arrendador, el mismo artículo en su parte final prevé lo concerniente para el caso de que dicho pago no se pueda efectuar por causas imputables al arrendador, contemplando la consignación del referido canon, por lo cual la defensa alegada por la parte demandada para justificar el pago tardío de los cánones de arrendamiento, no es permisible.
Como es sabido, el pago se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, el cual es voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, es esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación, sin embargo, el mismo debe ser íntegro y oportuno, es decir, la contraprestación entregada como pago debe ser satisfactoria en cuanto a la cantidad y tempestiva en relación al marco temporal en que se hace. En los casos del pago de alquiler, el pago oportuno constituye el único medio de liberación. En los contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento, las partes definen la regularidad del pago, siendo que en el caso de autos, la modalidad convenida en el contrato (cláusula cuarta) fue el pago por “mensualidades adelantadas” del canon de arrendamiento, de manera tal que el pago con efectos liberatorios debía hacerse mes a mes, sin que conste fehacientemente del expediente que tal periodicidad haya sido derogada o relajada por escrito o verbalmente de común acuerdo entre las partes, evidenciándose de las pruebas aportadas por la parte demandada, que la arrendataria sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.” pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2017 mediante un único desembolso que efectuó a través de un depósito realizado el día 13.12.2017 en la cuenta corriente Nº 01160055770010578048 del Banco Occidental de Descuento, cuyo beneficiario es la arrendataria, “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.”, por la cantidad de Novecientos Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 997.500,00), siendo que éste pago acumulado efectuado por la arrendataria, no puede tener efectos liberatorios por contravenir la periodicidad establecida entre las partes en la cláusula cuarta del contrato, por lo cual -a juicio de quien decide- debe declararse la procedencia de la acción incoada. Y así se decide.
Establecida la intempestividad del pago, resulta inoficioso entrar a valorar la integridad del monto depositado, es decir, la suficiencia o no del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se estima que la demanda de Desalojo incoada es procedente y en consecuencia, la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.”, debe hacer entrega del inmueble arrendado a la arrendadora sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.”. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la defensa previa referida a la falta de capacidad de postulación alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.08.2008, bajo el N° 27, Tomo 42-A, en contra de la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.11.2009, bajo el N° 31, Tomo 57-A.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.”, ya identificada, hacer entrega del inmueble consistente en el local comercial identificado con el N° 04, ubicado en el Centro Comercial Da Pepino Jr., situado en la Avenida 4 de Mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió, a la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” ya identificada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.”, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: SE ADVIERTE que el fallo completo se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, tal como lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZÁLEZ.
CFP/YG/nv.-
Exp. N° 12.321-18.
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