REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.988.968, y con domicilio procesal en la Urbanización Bicentenario, calle 3, T6-V1, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas YENNY FAYRU MONS AYALA y MARIA EUGENIA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.617 y 106.852 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.530, domiciliada en la Calle EL Progreso, casa N° 1, vía El Hato, sector Catalán, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO GARCÍA y OMAR JOSÉ NARVAEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.865, 118.635 y 121.439 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, ORDINALES 6° y 10°.
ASUNTO: Expediente N° 12.300-18.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE COMPRA-VENTA interpuesta por el abogado Jesús Zerpa Torres, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana GALDYS MARGARITA VARGAS DUARTE en contra de la ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON, plenamente identificadas en autos.
En fecha 31.01.2018 (f. 01 al 19), fue recibida la demanda y sus anexos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 01.02.2018 (vto. f. 19)
Por auto de fecha 05.02.2018 (f. 20), el tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisión de la demanda, exhortó a la parte actora a que indique el equivalente a su estimación de la demanda en unidades tributarias, siendo cumplido por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08.02.2018 (f. 21).
Por auto de fecha 14.02.2018 (f. 22 y 23) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 20.02.2018 (f. 24), el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples respectivas para librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22.02.2018 (f. 25) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada y de haberse certificado las copias simples respectivas, tal como fue ordenado por auto de fecha 14.02.2018.
En fecha 27.02.2018 (f. 26 y 27), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación debidamente firmada librada por la parte demandada, ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON.
En fecha 04.04.2018 (f. 28) compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogado MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO GARCIA y OMAR JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ, dejándose constancia por secretaría de haberse certificado el referido poder en esa misma fecha (f. 29).
En fecha 04.04.2018 (f. 30 al 32), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito mediante el cual promueven las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10.04.2018 (f. 33 al 35), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13.04.2018 (f. 36 y 37), los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, con motivo de la incidencia de las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 18.04.2018 (f. 38 al 40), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, con motivo de la incidencia de las cuestiones previas.
Por auto de fecha 20.04.2018 (f. 41 y 42), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, y se libró oficio N° 27.749-18 dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN) con motivo de la prueba de informes solicitada (f. 43).
Por auto de fecha 20.04.2018 (f. 44 y 45), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y se libraron los oficios Nros. 27.750-18 y 27.751-18 dirigidos al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado y a la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN), respectivamente, con motivo de las pruebas de informes solicitadas (f. 46 y 47).
Por auto de fecha 26.04.2018 (f. 48) se le aclaró a las partes que una vez constaran en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes intervinientes, se iniciaría el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para pronunciar el fallo que resuelva la incidencia de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 24.05.2018 (f. 49 al 55), compareció la abogada YENNY FAYRU MONS AYALA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y asimismo consignó la revocatoria de poder otorgado por la actora a los abogados JESUS ZERPA TORRES y JESUS LEÓN BETANCOURT.
En fecha 28.05.2018 (f. vto 56) se agregó a los autos el oficio Nº RP-AA-01-2017 de fecha 24.05.2018 emitido por la Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten copia certificada de los documentos solicitados por este juzgado mediante oficio Nº 27750-18 de fecha 20.04.2018 (f. 57 al 67).
Mediante diligencia de fecha 28.05.2018 (f. 68 y 69), la apoderada judicial de la parte actora sustituyó mediante poder apud acta el poder que le fuera conferido por su representada a la abogado MARIA EUGENIA MATA, dejándose constancia por secretaría de haberse certificado el referido poder en esa misma fecha (f. 70).
En fecha 06.07.2018 (f. 71), compareció apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficiara nuevamente al Presidente de la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras, a los fines de la continuación de la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 17.09.2018 (f. 72), librándose el referido oficio en esa misma fecha (f. 73 y 74).
En fecha 20.09.2019 (f. 75 y 76) se agregó a los autos oficio SIB-DSB-CJ-PA- 09374 de fecha 06.06.2018 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el cual dan respuesta al oficio N° 27749-18 emitido por este Juzgado en fecha 20.04.2018, indicando que se solicitó la información requerida al Banco Provincial, S.A.
En fecha 20.09.2019 (f. 77 y 78) se agregó a los autos oficio SIB-DSB-CJ-PA- 09374 de fecha 21.06.2018 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el cual da respuesta al oficio N° 27751-18 emitido por este Juzgado en fecha 20.04.2018, indicando que se solicitó la información requerida al Banco Provincial, S.A.
Por auto de fecha 15.11.2018 (f. 79), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos que estimen necesarios para impugnar su competencia subjetiva, tal como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13.12.2018 (f. 80) la apoderada la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe al presente asunto.
Por auto de fecha 18.12.2018 (f. 81 y 82) quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la parte demandada de dicho abocamiento y cumplida dicha formalidad se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación mas tres (3) días de despacho a objeto de garantizarle el derecho a interponer el recurso que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se dejó constancia que la notificación de la parte actora no era necesaria, por cuanto la misma se encontraba a derecho. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte demandada (f. 83).
En fecha 10.01.2019 (f. vto 84) se agregó a los autos oficio N° SIB-DSB-CJ-PA- 16952 de fecha 18 de octubre de 2018 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el cual da respuesta al oficio Nº 27.919-18 emitido por este Juzgado en fecha 17.09.2018, en el cual informan que se ratificó el requerimiento de información efectuado por ese organismo a través de oficio dirigido al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, cuya copia anexó del referido oficio (f. 85).
Por auto de fecha (f. 86) se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los efectos de dar acuse de recibo de dicho oficio, siendo librado el mismo en esa fecha (f. 87).
En fecha 16.01.2018 (f. vto 88 al 90) se agregó a los autos oficio SG-201801740 de fecha 11.06.2018 emanado del Banco BBVA Provincial, a través del cual dan respuesta a la comunicación N° 27.749-2018 de fecha 20.04.2018 emanada de este Tribunal.
En fecha 16.01.2018 (f. vto 91 al 93) se agregó a los autos oficio SG-201801912 de fecha 25.06.2018 emanado del Banco BBVA Provincial, a través del cual dan respuesta a la comunicación N° 27.751-2018 de fecha 20.04.2018 emanada de este Tribunal.
En fecha 16.01.2018 (f. vto 94 al 100) se agregó a los autos oficio SG-201802920 de fecha 25.10.2018 emanado del Banco BBVA Provincial, a través del cual dan respuesta a la comunicación N° 27.919-2018 de fecha 17.09.2018 emanada de este Tribunal.
En fecha 21.01.2019 (f. 101) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ (f. 102).
En fecha 23.01.2019 (f. 103 y 104) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado oficio Nº 28.044-19, librado a la ciudadana Ariana Arias Mota, Consultora Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)
En fecha 05.02.2019 (f. 105 al 107) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito a través del cual solicita se le requiera de manera expresa al BBVA Provincial por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la información que dicha institución omitió señalar en su comunicación Nº SG-20181912 de fecha 25.06.2018, en relación al particular “C” ordenado por este Juzgado mediante oficio Nº 27.751-18 de fecha 20.04.2018.
Por auto de fecha 13.02.2019 (f. 108) se ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde 21.01.2019 exclusive al 06.02.2019 inclusive.
Por auto de fecha 13.02.2019 (f. 109) el Tribunal se pronunció en relación a los particulares solicitados por la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 05.02.2019, ordenando ratificar el contenido del oficio Nº 27.751-18 de fecha 20.04.2018 y ratificado con oficio Nº 27.919-18 de fecha 17.09.2018, sólo en lo que respecta al particular referido a si para la fecha de emisión de los cheques allí identificados, los mismos disponían de fondos suficientes; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente (f.110).
En fecha 27.02.2019 (f. 111 y 112) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, oficio N° 28.078-19 librado al Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN), igualmente consignó la guía de envío correspondiente (f. 113).
En fecha 17.06.2019 (f. vto 114) se agregó a los autos oficio SIB-SDB-CJ-PA-04112 de fecha 16.04.2019 emitido por la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario a través del cual informa que el referido organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del sector Bancario, solicitó mediante oficio dirigido al Banco Provincial, S.A. Banco Universal la información requerida por este Juzgado, anexando copia del referido oficio (f. 115).
Por auto de fecha 21.06.2019 (f. 116) en virtud de haberse recibido oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se ordenó oficiar al mencionado organismo a los efectos de dar acuse de recibo de dicho oficio; siendo librado en esa misma fecha el oficio respectivo (f. 117).
En fecha 26.06.2019 (f. 118 vto al 120) se agregó a los autos oficio SG-201900653 de fecha 03.05.2019 emanado del Banco BBVA Provincial, mediante el cual dan respuesta a la comunicación N° 28.078-19 de fecha 13.02.2019 librada por este Tribunal.
Por auto de fecha 27.06.2019 (f. 121), se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN) a lo fines de que por medio del mencionado organismo se solicitara nuevamente a la Institución Financiera BBVA PROVINCIAL la información respecto a la disponibilidad de fondos suficientes para la fecha de emisión de los cheques, por cuanto la referida entidad bancaria no suministró cabalmente la información solicitada por este Juzgado mediante oficio N° 28.078-19 de fecha 13.02.2019; siendo librado en esa misma fecha el respectivo oficio (f. 122).
En fecha 09.07.2019 (f. 123 y 124) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de dos (2) folios útiles, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, oficio N° 28.181-19, librado al Presidente de la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN). Igualmente consignó la guía de envío correspondiente (f. 125).
En fecha 11.07.2019 (f. 126 y 127) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado el oficio N° 28.173-19, librado a la ciudadana Ariana Arias Mota, Consultora Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 29.08.2019 (f.128) fue recibido oficio SG-201901540 de fecha 02.08.2019 emanado del Banco BBVA Provincial, siendo agregado el referido oficio y los anexos a los autos en fecha 19.09.2019 (f. 129 al 131).
Por auto de fecha 20.09.2019 (f. 132) el Tribunal le aclaró a las partes que a partir del 19.09.2019 exclusive comenzó a computarse el término de diez (10) días establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para pronunciar el fallo que resuelva las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 27.09.2019 (f. 133) se agregó a los autos oficio SIB-DSB-CJ-PA- 08535 de fecha 31.07.2019 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a traves de la cual informa que solicitó mediante oficio al Banco BBVA Provincial, la información requerida por este Tribunal mediante oficio N° 28.181-19. El referido organismo anexó copia del oficio antes mencionado (f. 134).
Por auto de fecha 01.10.2019 (f. 135) en virtud de haberse recibido oficio N° SIB-SDB-CJ-PA-08535 de fecha 31.07.2019, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se ordenó oficiar al mencionado organismo a los efectos de dar acuse de recibo de dicho oficio. En esa misma fecha se libró el oficio antes mencionado (f. 136).
Por auto de fecha 03.10.2019 (f. 138) se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la incidencia de cuestión previa, por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 14.02.2018 (f. 1 y 2) se aperturó el cuaderno de medidas y a los efectos de proveer en torno a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia el Tribunal proveería sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.06.2018 (f. 3 y 4) compareció la abogada MARIA EUGENIA GONZÁLEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito con sus respectivos recaudos a los fines de la ampliación de la prueba ordenada por auto de fecha 14.02.2018.
Por auto de fecha 06.06.2018 (f 07 al 10) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta y las demás bienhechurías sobre la misma construidas, ubicado al oeste del caserío El Salado, sector Apecurero, con frente a la Avenida Cotoperí Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de terreno de OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En cuarenta metros (40 mts) con la Avenida El Apecurero; Sur: En cuarenta metros (40 mts) con parcela que es o fue de Ystman Saslay Meref; Este: Que es su frente, en veintidós metros (22mts) con Avenida Cotoperí, y Oeste: En veintidós metros (22 mts), con parcela propiedad de la empresa Frutícola, S.A., el cual le pertenece a la pare demandada. Asimismo se ordenó participar lo conducente a la Oficina de Registro Público, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. En esa misma fecha se libro oficio (f. 11 y 12).
En fecha 29.06.2018 (f. 13 y 14) comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia señalaron que la medida decretada por este juzgado no cuenta con los elementos suficientes que demuestren el periculum in mora y el fumus boni iuris; en virtud que las fotografías consignadas por la parte demandada las cuales negaban, rechazaban, contradecían y cuestionaban por cuanto en ningún momento su representada había fijado en el inmueble información alguna sobre venta del mismo. Asimismo solicitaron se dejara sin efecto la medida decretada por el Tribunal en fecha 06.06.2018 asi como el oficio N° 27812-18.
Mediante diligencia de fecha 04.07.2018 (f. 15), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se deseche la petición efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada en relación a que se deje sin efecto la medida decretada, alegando al respecto que no se había formulado oposición a la misma, y mal podían estar creando incidencias innecesarias.
Por auto de fecha 10.07.2018 (f. 17) el Tribunal se pronunció en relación a las diligencias suscritas tanto por los apoderados judiciales de la parte demandada como por la apoderada judicial de la parte actora, aclarándole a las partes que no había nada que proveer en relación a sus peticiones, por cuanto en el lapso correspondiente no hubo oposición, ni promoción de prueba alguna.
Mediante diligencia de fecha 26.11.2018 (f. 18) comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron inspección judicial practicada en fecha 14.08.2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 19 al 49), a los fines de evidenciar que el bien inmueble objeto del presente juicio no estaba en venta ni en arrendamiento, por lo cual solicitaron se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representada.
Por auto de fecha 29.11.2018 (f. 50) el Tribunal ratificó el contenido del auto emitido en fecha 10.07.2018, mediante el cual se le aclaró a los apoderados de la parte demandada que no había nada que proveer en relación a sus peticiones, por cuanto dentro del lapso legal correspondiente no hubo oposición ni promoción de prueba alguna, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil..
III.- HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Como fundamento de las cuestiones previas opuestas, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Migdalis Josefina Acosta Gamboa, Juan Carlos Pinto García y Omar José Narváez Rodríguez, alegaron lo siguiente:
Cuestión Previa ordinal 6°:
a) Respecto al ordinal 6° del artículo 340 (los instrumentos en que se fundamente la pretensión):
- que la ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE, a través de su apoderado judicial, expuso en su libelo de demanda que en fecha 11 de enero de 2016, dio en venta un inmueble de su exclusiva propiedad a su representada, constituido por un terreno y la casa quinta y las bienhechurías en el construidas ubicado al oeste del caserío El Salado, sector Apecurero, frente a la Avenida Cotoperí, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta;
- que también pretende la parte accionante en su libelo de la demanda, basar la presente acción de nulidad de compra-venta en los instrumentos cambiarios que fueron dados para el pago del precio por la venta del referido inmueble, los cuales no fueron presentados o acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda en original como lo establece la ley, por cuanto los mismo son los documentos fundamentales para sostener su pretensión;
- que aunado a lo antes expuesto, la manifestación de la parte actora en su libelo de demanda en la que expresa que los cheques nunca pudieron ser cobrados por su representada, lo que evidencia que ellos tienen en su poder los originales de los instrumentos cambiarios y los cuales no acompañaron con el libelo de la demanda;
- que la parte actora no promueve en original ningún elemento de prueba para sostener la presente acción, evidenciándose la total violación a las formas procesales, por estar las misma sujetas al principio dispositivo que nos rige y de forma flagrante hace caso omiso a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para hacer valer dichas documentales, por lo cual es procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa antes señalada, la cual oponen formalmente y solicitan se declare con lugar.
d) Respecto al ordinal 7° del artículo 340 (falta de especificación de los daños y perjuicios):
- que la ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE solicitó en su libelo de demanda a través de su apoderado judicial, específicamente en su petitorio subsidiario, que su representada debe pagarle por vía de indemnización sustitutiva o resarcimiento de daños y perjuicios por cuanto supuestamente su representada jamás pagó el precio de venta del inmueble, sustentando la parte actora de manera írrita y sin ningún tipo de elementos probatorios su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, buscando con ello hacer incurrir a la sentenciadora en falso supuesto, estableciendo la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,00), equivalente al valor del inmueble objeto de la demanda;
- que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas” , y la ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE a través de su apoderada judicial, no ha especificado los daños y perjuicios por los cuales demanda su indemnización, vale decir no identifica cuál es el daño que le ha causado, asi como tampoco especifica las causas que ocasionaron los daños cuya indemnización demanda.
Cuestión Previa ordinal 10°:
- que la parte actora fundamenta su demanda de nulidad de compra venta en los cheques señalados en el folio número uno (1), identificados como: a) cheque N° 09501712 y b) cheque N° 09501709 del Banco Provincial emitidos por su representada, el primero por la cantidad de Quince Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 15.800.000,00) y el segundo por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), de los cuales no consta en autos que la parte actora los haya presentado para su cobro en la entidad bancaria en el tiempo hábil establecido por la Ley;
- que igualmente les llama poderosamente la atención las afirmaciones hechas por la parte actora en su libelo de la demanda de no disponer la cuenta bancaria de su representada de fondos de dinero para hacerlos efectivos, siendo asi que lo siguiente a realizar para ejercer su derecho al pago era el protesto de los cheques supuestamente sin fondos, para así ejercer las acciones pertinentes ante los órganos jurisdiccionales competentes;
- que al no ejercer las acciones legales establecidas para tal fin, existe una aceptación tácita por parte de la actora al dejar transcurrir dos (2) años sin realizar cobro y reclamo alguno, dejando a su representada en posesión del bien inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida, configurándose los elementos esenciales de la venta como son consentimiento, causa y objeto;
- que como criterio jurisprudencial establecido sobre la caducidad de la acción en cuanto al punto en cuestión, traen a colación lo asentado en la sentencia del TSJ, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp N° 14-1340, de fecha 26 de marzo de 2015, en la cual se estableció: (…Omisis…).
- que por lo antes expuesto es por lo que solicitan se declare con lugar la cuestión previa promovida según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
IV.- RECHAZO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte el profesional del derecho, abogado Jesús Zerpa Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE, dentro de la oportunidad para subsanar el defecto u omisión invocado respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, y, para convenir o contradecir la cuestión previa del ordinal 10°, procedió a contradecir lo alegado por la parte demandada, señalando al respecto:
Rechazo a la cuestión previa del ordinal 6°:
a) Rechazo del ordinal 6° del artículo 340 (los instrumentos en que se fundamente la pretensión):
- que de manera temeraria, desconociendo e ignorando el valor jurídico de un documento público, esto es, copia certificada emanada de una funcionaria pública, Registradora Pública, la demandada alega que fundamenta la cuestión previa promovida en supuestos de hecho establecidos en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se llenaron en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6°, referido a que el libelo debe expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
- que la demandada no toma en cuenta, desconoce y no le da validez a las copias certificadas que acompaña con el libelo, emanadas por una funcionaria pública, Registradora Pública en el desempeño de sus funciones, con todas las solemnidades que genera el acto de expedir copias certificadas que constituyen fuerza probatoria, forma de reconocer la existencia de un acto jurídico determinado o como prueba por sí misma y fehaciente que permite reconocer la existencia de un hecho jurídico o un acto;
- que en consecuencia, es necesario e imperativo indicarle a la parte demandada que los documentos registrales son aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario que según la pertinente Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones;
- que el artículo 1357 del Código Civil, dispone que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado;
- que el documento público hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado, dicho y hecho en su presencia y de lo que por ley está llamado a dar fe;
- que si la demandada quiere impugnar o desconocer la verdad de los hechos sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia habrá que recurrirse a la acción de tacha de falsedad;
- que en el libelo se acompañó copia certificada marcada con la letra “B” del documento de compraventa protocolizado y copia certificada marcada con la letra “C” de los dos cheques, ampliamente señalados y descritos en autos, que son fundamento legal de la acción de Nulidad de Compra Venta que se demanda;
- que en la copia certificada marcada “C” correspondiente a los dos (2) cheques en fecha 31 de enero de 2018, la Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta certifica que dicha copia es fiel y exacta a su original, en consecuencia, no hay ningún defecto en el libelo y por ello la demandante no tiene defecto que subsanar u omisión invocada;
- que es necesario señalar, que esta causa de ninguna manera se refiere a cobro de bolívares de cheques o algo parecido, siendo ésta una acción de Nulidad de Compra-Venta por falta de pago del precio de venta de un inmueble, plenamente descrito en autos.
b) Rechazo del ordinal 7° del artículo 340 (falta de especificación de los daños y perjuicios):
- que con respecto a este ordinal, tal vez la demandada no leyó completamente el libelo donde se expone de manera clara, completa y bien sustentada jurídicamente la demanda subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios;
- que nuevamente la demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas se equivoca al pretender desviar el objeto de la demanda con argumentos temerarios, dilatorios, sin sentido;
- que de la lectura del libelo se desprende, y está más que claro, que la demanda incoada en contra de la ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON se refiere a una acción de nulidad de compra-venta y no al cobro de cheques como pretende hacer ver la demandada, por lo cual no se puede hablar de protesto de cheques, caducidad para cobrar cheques, etc;
- que la demandada, ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON, sólo tiene que demostrarle al Tribunal cuándo pagó, dónde pagó y cómo pagó el precio de venta del inmueble objeto de esta demanda;
- que la demandada jamás pagó el precio de venta, es por ello que de ninguna forma pudo, no puede, ni podrá demostrar ni probar pago alguno por la compra del inmueble objeto de la presente demanda, por ello se demanda la Nulidad de Compra- Venta del inmueble descrito en el libelo.
Rechazo a la cuestión previa del ordinal 10°:
- que de la lectura del escrito al principio y al final del mismo, la demandada promueve una cuestión previa, pero a través del mismo se refiere a tres o cuatro cuestiones previas más, por lo cual contradice cada una de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Documento poder (f. 6 al 8) autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 12.01.2018, bajo el N° 9, Tomo 6, Folios 27 al 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE otorgó poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a los abogados JESÚS ZERPA TORRES y JESÚS LEÓN BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.145 y 109.425, respectivamente.
El anterior documento se valora como instrumento auténtico para demostrar la condición que ostentaban los referidos profesionales del derecho como apoderados judiciales de la parte actora hasta el día 24.05.2018, fecha en que fue consignada en el expediente la revocatoria de dicho mandato (f. 53 al 55).
2) Copia certificada del Documento de Compra-Venta (f. 9 al 14) protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 11.01.2016, quedando anotado bajo el N° 2013.928, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2361 y correspondiente al libro folio real del año 2013; mediante el cual la ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA LUCERO AYALA CHACON, un terreno y la casa quinta y las demás bienhechurias sobre la misma construidas, ubicado al oeste del Caserío El Salado, sector Apecurero, con frente a la Avenida El Cotoperí, Municipio Autónomo Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de construcción aproximada de 880 mts2 y una superficie de terreno de 880 mts. El precio de venta pactado fue la cantidad de Bs. 38.800.000,00, los cuales fueron canelados mediante 2 cheques del Banco Provincial, el primero identificado con el N° 09501712, de fecha 06.11.2015, por la cantidad de Bs. 15.800.000,00 y el segundo identificado con el N° 09501709, de fecha 06.11.2015, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 ambos girados contra la cuenta cliente N° 0108-0046-33-0100027055.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE dio en venta a la ciudadana MARÍA LUCERO AYALA CHACON, el inmueble anteriormente descrito en los términos allí señalados.
3) Copia certificada de los cheques Nros. 09501712 y 09501709 del Banco Provincial emitidos por la demandada, ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON, a la orden de la ciudadana GLADYS VARGAS, ambos de fecha 06.11.2015, el primero, por la cantidad de Quince Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 15.800.000,00) y el segundo, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).
El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le asigna valor probatorio para demostrar que los referidos cheques fueron emitidos en la fecha señalada a favor de la ciudadana GLADYS VARGAS, por los montos arriba indicados.
• Durante la articulación probatoria de las cuestiones previas:
4) Prueba de informes dirigida a la Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a los fines de que ratifique el contenido de los siguientes documentos: a) la copia certificada expedida por esa Oficina de Registro Público en fecha 31.01.2018, referida al documento protocolizado en fecha 11.01.2016, anotado bajo el N° 2013.928, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2361 del Libro folio real 2013; y b) la copia certificada expedida por esa Oficina de Registro Público en fecha 31.01.2018, referida al documento archivado en el Cuaderno de Comprobantes, en carpeta N° 01, bajo el N° C-18, Folios 130, Primer Trimestre del año 2016; siendo recibido en fecha 28.05.2018 (f. 56 al 67), oficio de la mencionada oficina de registro mediante el cual dando respuesta a lo solicitado remiten copia cerificada de los referidos documentos, el primero relacionado con la compra venta celebrada entre las ciudadanas GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE y MARIA LUCELO AYALA CHACON sobre el inmueble ubicado al oeste del caserío El Salado, Sector Apecurero, con frente a la Avenida El Cotoperí, del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta; y el segundo contentivo de los cheques que se mencionan en el documento anterior, mediante los cuales se efectuó el pago del precio del inmueble.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo.
5) Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que autorizaran al Banco Provincial informar a este Tribunal: a) si fue cobrado el cheque N° 09501712, de fecha 06.11.2015, contra la cuenta corriente N° 0108-0046-33-0100027055 cuya titular es la ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON, titular de la cédula de identidad V-11.024.530, por la cantidad de Quince Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 15.800.000,00), emitido a nombre de GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE; b) si fue cobrado el cheque N° 09501709, de fecha 06.11.2015, contra la cuenta corriente N° 0108-0046-33-0100027055 cuya titular es la ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON, titular de la cédula de identidad V-11.024.530, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), emitido a nombre de GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE; y c) si para la fecha de emisión de los cheques antes descritos, esto es el 06.11.2015, la cuenta corriente N° 0108-0046-33-0100027055 cuya titular es la ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON, disponía de fondos suficientes para el pago de los referidos cheques; siendo agregadas a los autos en fecha 16.01.2019 (f. 91 al 100) sendas comunicaciones emanadas del Banco Provincial mediante las cuales dando respuesta a lo solicitado informan que en la cuenta corriente N° 01080046000100027055 figura como titular la ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON, titular de la cédula de identidad V- 11.024.530 y que con respecto a los cheques identificados en el oficio, los mismos se encuentran en estatus disponibles, remitiendo anexo el movimiento bancario de la referida cuenta del periodo comprendido desde el día 01.10.2015 hasta el día 30.11.2015.
Consta que una vez recibida dicha información, la parte promovente de la prueba, mediante escrito de fecha 05.02.2019 (f.105 al 107), advirtió al Tribunal que dicha institución bancaria omitió señalar en sus comunicaciones lo solicitado en el particular “C” del oficio enviado por éste Juzgado, motivo por el cual éste Tribunal libró un nuevo oficio con el objeto de que se suministrara de manera completa la información requerida por la parte actora en su prueba de informes; siendo agregada a los autos en fecha 19.09.2019 (f. 128 al 131) comunicaciones emanada del Banco Provincial mediante la cual dando respuesta a lo solicitado informan que la ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON, titular de la cédula de identidad V- 11.024.530, figura como titular de la cuenta corriente N° 01080046000100027055 y que de acuerdo a los saldos correspondientes al cierre de los meses de octubre-noviembre 2015, para el día 06.11.2015, la citada cuenta no disponía de los fondos suficientes para cancelar las sumas señaladas en el oficio.
Con respecto a este medio probatorio, este Tribunal se encuentra impedido de emitir juicio sobre su valoración en esta oportunidad, en virtud de que su contenido constituye materia sobre el fondo de lo debatido y por lo tanto será valorado al momento de dictar el fallo que resuelva la presente controversia.
PARTE DEMANDADA:
• Durante la articulación probatoria de las cuestiones previas:
1) Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que autorizaran al Banco Provincial informar a este Tribunal si los cheques Nros. 09501712 y 09501709 del Banco Provincial, girados contra cuenta N° 0108-0046-33-0100027055 cuya titular es la ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON, titular de la cédula de identidad V-11.024.530, el primero, por la cantidad de Quince Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 15.800.000,00) y el segundo, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), los cuales fueron emitidos en fecha 06.11.2015, fueron presentados en taquilla para su cobro por la ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE, titular de la cédula de identidad V-4.988.968; siendo agregada a los autos en fecha 16.01.2019 (f. 88 al 90) comunicación emanada del Banco Provincial mediante la cual dando respuesta a lo solicitado informan que en la cuenta corriente N° 01080046000100027055 figura como titular la ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON, titular de la cédula de identidad V- 11.024.530 y que con respecto a los cheques solicitados, los mismos se encuentran en estatus disponibles, remitiendo anexo el movimiento de la referida cuenta para el mes de noviembre de 2015 y detalles de cada uno.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda.
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
(…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)”.
De acuerdo al contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el legislador exige como requisito general para interponer toda demanda, que el libelo cumpla con una serie de requisitos los cuales se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda, pueda alegar cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo entre éstas el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código.
En el presente caso, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del ya mencionado artículo, referida al defecto de forma de la demanda, alegando para ello que el libelo de demanda presentando por la actora carecía de algunos de los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem, específicamente los indicados en los ordinales 6° y 7°.
Ahora bien, a los fines de facilitar el estudio y análisis de la cuestión previa invocada, se proceden a desarrollar los referidos ordinales de manera separada.
a) Ordinal 6° del artículo 340 (los instrumentos en que se fundamente la pretensión):
Tal como se desprende de las normas antes referidas, el legislador exige como requisito general para interponer toda demanda -entre otros- el deber de la parte demandante de acompañar a la misma el instrumento en que fundamenta su pretensión, el cual constituye la prueba de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se derivan sus derechos y obligaciones.
En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada alegan que la parte actora a pesar de pretender basar la presente acción de nulidad de compra-venta en los instrumento cambiarios (cheques) que fueron entregados para el pago del precio por la venta del inmueble constituido por un terreno y la casa quinta y las bienhechurías en el construidas ubicado al oeste del caserío El Salado, sector Apecurero, frente a la Avenida Cotoperí, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, no había acompañado a la demanda el original de los instrumentos en los cuales fundamentaba su pretensión, los cuales –en su decir- lo constituían los cheques que se mencionan en el documento de compra-venta y que de acuerdo a lo señalado por la actora nunca pudieron ser cobrados por no disponer la cuenta bancaria de fondos de dinero para hacerlos efectivos para el momento de la emisión de los mismos ni en ningún otro momento. En tal sentido, considera la demandada que tales documentos debieron producirse en original conjuntamente con el libelo -y no en copia certificada- como medio de prueba por excelencia para demostrar la Nulidad de la Compra-Venta que se reclama.
Por su parte, el apoderado actor procedió a rechazar la cuestión previa opuesta alegando al respecto que la parte demandada desconoce e ignora el valor jurídico de un documento público, como lo es la copia certificada emanada de una Registradora Pública, ya que en el libelo se acompañó copia certificada marcada con la letra “B” del documento de compraventa protocolizado y copia certificada marcada con la letra “C” de los dos cheques, ampliamente señalados y descritos en autos, que son el fundamento legal de la acción de Nulidad de Compra Venta que se demanda, y por lo tanto, al tratarse de documentos públicos hacen plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, señalando asimismo, que esta causa de ninguna manera se refiere a cobro de bolívares de cheques o algo parecido, siendo ésta una acción de Nulidad de Compra-Venta por falta de pago del precio de venta de un inmueble, plenamente descrito en autos.
A los efectos de precisar lo que debe entenderse como “documento fundamental” de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 00081 de fecha 25.02.2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, señalando lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° «aquellos de los cuales se derive el derecho deducido» debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo al fallo copiado, para determinar cuál es el documento fundamental de la demanda, se debe examinar si el mismo está vinculado con la relación de los hechos narrados en el libelo, pues de éste debe emanar el derecho que invoca el actor, permitiendo al demandado conocer los hechos en que funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho invocado por la parte actora como fundamento de su pretensión, evidenciándose de la revisión del libelo de la demanda que la acción incoada es la Nulidad del documento de Compra-Venta suscrito entre las partes en fecha 11.01.2016 y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 2013.928, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2361 y correspondiente al libro folio real del año 2013, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 1.154, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.264, 1.271, 1.474, 1.527 y 1.528 del Código Civil, observándose que la parte actora por intermedio de su apoderado judicial acompañó al libelo de demanda el documento de compra venta anteriormente señalado cuya nulidad se demanda, el cual cursa del folio 9 al 14, por lo cual se puede establecer del análisis de los alegatos expuestos por la parte demandante y que son el motivo de su pretensión, que la relación jurídica de la cual se afirma nace el derecho reclamado lo es el referido documento de compra-venta, con lo cual se estima le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.
Así las cosas, una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, se observa que al momento de admitirse la misma se realizó un examen in limini litis tanto del libelo como de los recaudos acompañados al mismo, verificándose el cumplimiento de los requisitos de ley para su admisión, motivo por el cual se procedió a admitir la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho examen que la parte actora cumplió con la obligación de consignar en esa oportunidad el documento del cual emana el derecho invocado y que por lo tanto, constituye el documento fundamental de la acción, siendo este el Contrato de Compra-Venta suscrito entre las partes, ciudadanas GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE y MARIA LUCERO AYALA CHACON, debidamente protocolizado en fecha en fecha 11.01.2016 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, motivo por el cual se desestima la cuestión previa relativa al incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
b) Ordinal 7° del artículo 340 (falta de especificación de los daños y perjuicios):
Con respecto a esta causal, alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que la actora solicitó en su libelo de demanda a través de su apoderado judicial, específicamente en su petitorio subsidiario, que su representada debe pagarle por vía de indemnización sustitutiva o resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto supuestamente su representada jamás pagó el precio de venta del inmueble, sustentando la parte actora de manera írrita y sin ningún tipo de elementos probatorios su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, buscando con ello hacer incurrir a la sentenciadora en falso supuesto, estableciendo la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,00), equivalente al valor del inmueble objeto de la demanda; que en tal sentido el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas” , y la ciudadana GLADYS MARGARITA VARGAS DUARTE a través de su apoderado judicial, no ha especificado los daños y perjuicios por los cuales demanda su indemnización, vale decir no identifica cuál es el daño que le ha causado, así como tampoco especifica las causas que ocasionaron los daños cuya indemnización demanda.
Por su parte, el apoderado actor procedió a rechazar la referida defensa previa señalando al respecto que tal vez la demandada no leyó completamente el libelo donde se expone de manera clara, completa y bien sustentada jurídicamente la demanda subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, equivocándose nuevamente al pretender desviar el objeto de la demanda con argumentos temerarios, dilatorios, sin sentido; que está más que claro, que la demanda incoada en contra de la ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON se refiere a una acción de nulidad de compra-venta y no al cobro de cheques como pretende hacer ver la demandada, por lo cual no se puede hablar de protesto de cheques, caducidad para cobrar cheques, etc, ya que la la demandada, ciudadana MARIA LUCERO AYALA CHACON, sólo tiene que demostrarle al Tribunal cuándo pagó, dónde pagó y cómo pagó el precio de venta del inmueble objeto de esta demanda.
Con relación al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cabe traer a colación un extracto de la sentencia N° 00661, emitida en fecha 02.05.2007 por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosa, expediente N° 2005-4.090, cuyo criterio ha sido ratificado en fallos posteriores, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En cuanto al alegato de la demanda respecto al incumplimiento del ordinal 7° del mencionado artículo 340, al señalar que “...no se desprende del libelo que estén especificadas las causas de esos daños...”, aduciendo que la demanda no cumple con la exigencia contenida en el referido ordinal, debe señalarse que dicha norma consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N°.00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A), reiterada en decisión N°.00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A,) esta Sala estableció lo siguiente:
“... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”. (Cursillas de la Sala).
De acuerdo a lo señalado por la Sala, para exigir la reclamación de los daños y perjuicios se requiere la indicación de las causas o motivos que supuestamente los generaron a fin de que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, y pueda de esta manera ejercer en forma cabal su derecho a la defensa, no estando referida dicha obligación a una detallada y pormenorizada descripción en el libelo de demanda de los daños y perjuicios reclamados, ni mucho menos a cualquier otra descripción o señalamiento que tienda a la determinación clara y precisa del daño y perjuicio reclamado, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que la parte demandada, conozca de la actora la pretensión en todos sus aspectos, pero ello –se insiste- no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
En ese sentido, se desprende del escrito libelar que la parte actora demanda por vía subsidiaria la indemnización de daños y perjuicios, alegando al respecto que la demandada actuó con dolo y mala fe por cuanto tenía conocimiento que los dos cheques emitidos por ella y entregados en el acto de otorgamiento a su representada para pagar el precio de la venta del inmueble, no iban a ser cobrados ya que no disponía de fondos de dinero en su cuenta bancaria, lo que menoscabó el patrimonio de su mandante, perjudicándola patrimonialmente afectando sus derechos. Asimismo, en cuanto a la especificación de los daños y perjuicios, señala que el daño se le ha ocasionado a su mandante por el dolo y la mala fe de la demandada al no pagar el precio de venta del inmueble objeto de esta demanda, y el perjuicio que se le ha ocasionado a su representada se traduce en haberla privado o menoscabado en su patrimonio, en virtud de haber vendido el inmueble a la demandada sin que ésta nunca le haya pagado el precio de venta. Asimismo, dicha representación judicial señaló como fundamento de dicha acción subsidiaria los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil e indicó que estimaba los mismos en la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.000,00).
De acuerdo a lo señalado, se estima que la pretensión de la parte actora es precisa en ese sentido ya que indicó las causas o motivos que -a su juicio- le ocasionaron los daños y perjuicios reclamados así como el monto en los cuales estima los mismos y las normas en que fundamenta su pretensión resarcitoria, motivo por el cual se desestima la cuestión previa opuesta relativa al incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción.
Dispone el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…10° La caducidad de la acción establecida en la Ley (…)”.
Manifiestan los apoderados judiciales de la parte demandada, que la actora fundamenta su demanda de nulidad de compra venta en los cheques Nros. 09501712 y 09501709 del Banco Provincial emitidos por su representada, el primero por la cantidad de Quince Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 15.800.000,00) y el segundo por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), de los cuales no consta en autos que la parte actora los haya presentado para su cobro en la entidad bancaria en el tiempo hábil establecido por la Ley para ejercer su derecho al pago, lo cual era el protesto de los cheques supuestamente sin fondos a fin de ejercer las acciones pertinentes ante los órganos jurisdiccionales competentes; por lo cual, al no ejercer tales acciones, existe una aceptación tácita por parte de la actora al dejar transcurrir dos (2) años sin realizar cobro y reclamo alguno, dejando a su representada en posesión del bien inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida, configurándose los elementos esenciales de la venta como son consentimiento, causa y objeto. En ese sentido traen a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26.03.2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente N° 14-1340, en la cual estableció que a partir de la publicación de dicho fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 471 eiusdem, ya que en caso contrario, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses; y en virtud de lo antes expuesto solicitan se declare con lugar la cuestión previa promovida según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por los apoderados judiciales de la parte demandada, se infiere que la caducidad que se alega en el presente caso, se refiere al tiempo hábil que tiene el portador de un cheque para levantar oportunamente el protesto legal del mencionado efecto de comercio, esto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador; sin embargo, tal como se puede apreciar de la revisión de las actas, en el presente caso se demanda la nulidad de un contrato de compra-venta, siendo ésta la acción deducida en el proceso y contra la cual no alegó el proponente de la cuestión previa ningún impedimento relacionado con su caducidad, pues –se insiste- el lapso de caducidad de seis meses (6) al que se refiere la representación judicial de la parte demandada, solo aplica para el caso de aquellas acciones derivadas de un instrumento cambiario.
Bajo las anteriores circunstancias procesales, al haberse fundamentado la caducidad opuesta por la parte demandada en un lapso que concede la ley para el ejercicio de aquellas acciones legales contra el librador del cheque, lo cual resulta incongruente y ajeno a la realidad procesal de la acción que se debate en este proceso referido a una nulidad de compra-venta, se estima que la cuestión previa alegada debe forzosamente ser desestimada, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en relación al incumplimiento de los ordinales sexto (6º) y séptimo (7º) del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.
TERCERO: SE ADVIERTE a la parte demandada que la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación si ésta no fuere interpuesta, o bien dentro de ese mismo lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
Nota: En ésta misma fecha (30.10.2019), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
CFP/YGG/aq
Exp. Nº 12.300-18.
Sentencia Interlocutoria.-
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