REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de octubre de 2019.
209º y 160º
Visto el escrito presentado en fecha 16.10.2019 (f. 67 y 68) por el ciudadano JOSE MIGUEL VAQUERA ARANGO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.187.759, debidamente asistido por la abogada María Eugenia Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.641, mediante el cual solicita Amparo Sobrevenido Constitucional con fundamento en los artículos 21 y 28 de la Carta Magna, el primero referido a “que no se permitirán discriminaciones que han menoscabo (sic) y anulado el reconocimiento de goce al ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona”, y el segundo, referido a su “derecho a acceder a la información y a datos o documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento es del interés de grupos de personas”, señalando como sustento de la misma lo siguiente:
- que en esta causa se han explicado los hechos de un amparo originario que demanda amparar el uso, goce, disposición y disfrute del recinto privado, que no ha cedido al alquilar un inmueble ya identificado como propiedad privada en la causa arriba señalada, y que es sobre los espacios de la unidad de de propiedad exclusiva al que tiene derecho porque en su relación contractual ese ha sido el acuerdo, el cual nunca relajará pues tiene un niño atleta de tenis que entrena en esas áreas, lo que es vital y fundamental para su futuro deportivo, además de que la Junta cobra a través de la administración del edificio, un lucro excedente de seis dólares para que el inquilino o comodatario use la playa y piscina y nunca el área de gimnasio y cancha de tenis, que es el uso que específicamente demanda con exclusividad;
- que por esa situación, se le ha discriminado, ya que en esta historia ha sido víctima y más aún después de ejercer su derecho a la defensa, que aparte de tener prohibido por una decisión intempestiva de agosto de este año que no tomaron los propietarios sobre el uso y disfrute de un área que venía disponiendo desde hacía más de un año, discriminándole a hacer el uso y sometiéndolo al escarnio público ya que en un momento de enojo justificado, este señor JOSE GRANADILLOS usó su teléfono para grabarlo y pasó ese video por distintos medios de comunicación vía internet y que fueron motivo de comentarios y juicios públicos por el chat del edificio;
- que su esposa junto con su hijo pueden explicar cómo fueron filmados por una señora de la Junta de nombre Clementina, quien hablaba a gritos con otra diciendo opiniones caldeadas sobre que nadie usa la cancha si ella o la Junta no quieren;
- que aparte, también se le prohibió tener acceso a la información y a pruebas que esta causa demandaba y lo que demuestra una evidente necesidad de aplicar el precepto del derecho “suum ciuque tribuere” (dar a cada uno lo suyo), y que aparte debe aclarar que es más por obra de la parte contraria que éste juicio tendría que ser procedente, pues es a la Junta de Condominio a quien les compete entregar las reglas, las decisiones, hacer lo formal y debido para tomarlas, probar si han hecho o no uso de ella y desde cuándo y si es para todos sin excepción;
- que aparte, dar la información sobre los miembros de la Junta y personal administrativo, demostrar con la transparencia o inspección judicial si el contrato de su persona con el inquilino o comodatario se hizo, en qué fechas, pues llevan el registro, y si en esas fechas hizo –como es cierto- de la cancha de tenis y gimnasio, ya que en los libros de retiro de llaves consta y él no puede proveer esas pruebas;
- que incluso, la del movimiento de sus pagos puntuales mensuales, que es la única regla y así está pegada a la pared cercana al área en cuestión que se requiere para usar y reservar estos espacios.
Sobre la acción de amparo sobrevenido y sus características, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 88 de fecha 24.02.2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño, donde se estableció lo siguiente:
“…La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional. Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo al extracto copiado, queda claro que la acción de amparo sobrevenido es una vía especial creada para atacar una lesión constitucional acaecida durante el curso de un juicio, por lo cual la misma tiene carácter netamente cautelar, siendo su objetivo evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos del acto determinado mientras se decide el fondo del asunto, por ello, la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
Asimismo, ha sido criterio de la referida Sala, que la interposición de este tipo de amparos procede cuando en el curso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por actuaciones de las partes, de terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional. En tal sentido, entre los aspectos que caracterizan este amparo constitucional, se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso, 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales y, 3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia.
De modo tal, que el amparo sobrevenido quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pueda incluirse bajo esa modalidad de amparo las actuaciones del juzgador, ello debido a la inconveniencia de impugnar decisiones u omisiones de un juez, mediante la referida modalidad del amparo, puesto que el competente para su conocimiento sería el propio accionado.
Precisado lo anterior, en el caso de autos se observa que si bien el acto presuntamente lesivo provino –según se alega- de la misma parte querellada, siendo éste el ciudadano JOSE GRANADILLOS en su carácter de Administrador del CONDOMINIO BAHIA DORADA, sin embargo, tales hechos no ocurrieron durante el transcurso del proceso sino que más bien, dicho amparo sobrevenido se refiere a las mismas acciones invocadas como fundamento del recurso de amparo que se ventiló en el presente expediente y sobre las cuales éste Tribunal ya emitió una decisión.
Adicionalmente, se puede constatar que la acción propuesta no cumple con los requisitos establecidos por la Sala para calificar la acción como “sobrevenido”, toda vez que la misma fue presentada en fecha 16.10.2019, luego de que éste Tribunal pronunciara su dispositivo el día 11 de los corrientes al finalizar la audiencia oral celebrada en este Juzgado, tanto así que la parte accionante interpuso en fecha 16.10.2019, justo antes de presentar la solicitud de amparo sobrevenido, recurso de apelación contra la referida decisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara Improponible la presente acción de Amparo Sobrevenido.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ G.
CFP/ygg.
Exp. N° 12.439-19.