REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSÓNES GIANSOLA, C.A., R.I.F. J-296383235, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.08.2008, bajo el N° 27, Tomo 42-A, representada por su Presidente ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEON de MILANO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.698.229; con domicilio procesal en la calle Boquerón, casa N° 4, sector Achípano, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO y REINALDO ELIAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.074 y 81.446 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA ESTACIÓN I, C.A., R.I.F. J-296383235, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02.11.2009, bajo el N° 31, Tomo 57-A, representada por sus Directores-Gerentes, ciudadanos MORELA ANGELA REYES FERNANDEZ o AFU MOUHAMED, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.814.531 y V-15.896.562 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL).
ASUNTO: Nº 12.321-18.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL) interpuesta por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEÓN DE MILANO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSÓNES GIANSOLA, C.A., debidamente asistida de abogado, en contra de la sociedad mercantil LA ESTACIÓN I, C.A., plenamente identificadas.
En fecha 03.04.2018 (f. 50) fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 04.03.2018 (vto. f. 50).
Por auto de fecha 06.04.2018 (f. 51 y 52), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada se exhortó a la parte actora para que indicara su dirección exacta.
En fecha 09.04.2018 (f. 53 al 55), compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia, confirió poder apud acta al abogado LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO.
En fecha 23.04.2018 (f. 57), se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 30.04.2018 (f. 58 y 59), compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la representante legal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08.05.2018 (f. 60 y 61), el apoderado judicial de la parte actora sustituyó reservándose su ejercicio, el poder apud acta que le fuera conferido, en la persona del abogado REINALDO ELIAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD.
Mediante diligencia de fecha 15.05.2018 (f. 62), la parte actora le otorgó poder apud acta a los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906 respectivamente.
En fecha 15.05.2018 (f. 64 al 79), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 06.06.2018 (f. 80 y 81), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07.07.2018 (f. 82), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.06.2018 (f. 83 y 84), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, haciéndose presentes las partes, quienes acordaron suspender el proceso por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del 15.06.2018, lo cual fue acordado por el Tribunal en la referida acta.
Por auto de fecha 25.06.2018 (f. 85), el Tribunal dictó complemento del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14.06.2018 (f. 83 y 84), aclarando a las partes que una vez vencido el lapso de los diez (10) días de despacho sin que las partes hayan llegado a ningún acuerdo, se fijaba el tercer (3°) día de despacho siguiente para la continuación de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m.
En fecha 03.07.2018 (f. 86 al 88), tuvo lugar la continuación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, asimismo el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada y se le aclaró a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, se reservaba el lapso de los tres (3) días para dictar por auto separado los límites de la controversia.
Por auto de fecha 06.07.2018 (f. 91 al 93), el tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la presente controversia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas en la presente causa, contados a partir de esa fecha exclusive.
Mediante diligencia de fecha 12.07.2018 (f. 94 y 95), el apoderado judicial de la parte demandante consignó el medio probatorio indicado durante la audiencia preliminar.
En fecha 12.07.2018 (f. 96 al 98), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 16.07.2018 (f. 99), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de la prueba de exhibición como complemento a las pruebas promovidas en fecha 12.07.2018.
Por diligencia de fecha 16.07.2018 (f. 102), el apoderado judicial de la parte demandada impugnó en toda forma de derecho el recaudo consignado por la parte actora el día 12.07.2018 y que riela al folio 94.
Mediante diligencia de fecha 23.07.2018 (f. 103 al 106), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26.07.2018 (f. 107 al 110), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26.07.2018 (f. 111), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 16.10.2018 (f. 114 y 115), se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 27.924-18 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y se advirtió a las partes que recibidas las resultas de la referida prueba de informe, se procedería por auto expreso a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 11.01.2019 (f. 116), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana juez, y asimismo que una vez transcurrido en lapso previsto en la ley para cuestionar la capacidad subjetiva de la juez, se procediera a fijar la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral.
En fecha 09.01.2019 (f. 117 y 118) se agregó al expediente el oficio SIB-DSB-CJ-PA-18382, de fecha 15.11.2018, emanado de la Consultoría Jurídica adjunta de Procedimientos Administrativos (E) por delegación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por auto de fecha 15.01.2019 (f. 119 al 122), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación sólo en lo que respecta a la parte demandada, en virtud que la parte demandante se encontraba a derecho. Asimismo, se ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica adjunta de Procedimientos Administrativos (E) por delegación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los efectos de dar acuse de recibo del oficio SIB-DSB-CJ-PA-18382 emitido en fecha 15.11.2018.
En fecha 16.01.2019 (f. 123 al 126) se agregó al expediente oficio S/N, de fecha 19.01.2019, emanado del la Consultoría Jurídica adjunta de Procedimientos Administrativos (E) por delegación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 07.02.2019 (f. 129 y 130) se agregó al expediente oficio S/N, de fecha 16.01.2019, emanado del Vicepresidente de Asuntos Laborales y Entes Públicos, Vicepresidencia Ejecutiva de Consultaría Jurídica, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. mediante el cual dan respuesta la información requerida mediante oficio N° 27.924-18.
En fecha 19.02.2019 (f. 131 y 132) compareció el ciudadano Alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, la cual fue recibida y firmada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA.
Por auto de fecha 21.03.2019 (f. 133) se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 19.01.2019 exclusive al 15.03.2019 inclusive, y desde el 15.03.2019 exclusive al 20.03.2019 inclusive, dejándose constancia que desde el 19.01.2019 exclusive al 15.03.2019 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, y que desde el 15.03.2019 exclusive al 20.03.2019 inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho.
Por auto de fecha 21.03.2019 (f. 134) se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 22.04.2019 (f. 135 vto.) se agregó al expediente el oficio SIB-DSB-CJ-PA-00364, de fecha 11.01.2019, emanado de la Consultoría Jurídica adjunta de Procedimientos Administrativos (E) por delegación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y su anexo.
Por auto de fecha 24.04.2019 (f. 137), se ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica adjunta de Procedimientos Administrativos (E) por delegación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los efectos de dar acuse de recibo del oficio SIB-DSB-CJ-PA-00364 emitido en fecha 11.11.2019.
En fecha 29.04.2019 (f. 139), compareció el alguacil y consignó debidamente firmada y sellada, copia del oficio N° 28.121-19 librado por este Tribunal en fecha 24.04.2019, dirigido a la Consultoría Jurídica adjunta de Procedimientos Administrativos (E) por delegación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como constancia de haber sido enviado el mismo por la valija interna de la Dirección Administrativa Regional de este estado.
En fecha 06.05.2019 (f. 141 y 142) se llevó a cabo la Audiencia de Oral, sin que ninguna de las partes asistiera a la misma, y se procedió a dictar la parte dispositiva del fallo.
Mediante diligencia de fecha 06.05.2019 (f. 143), el abogado REINALDO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara una nueva oportunidad que le permitiera continuar con el proceso instaurado, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 08.05.2019 (f. 144).
En fecha 09.05.2019 (f. 145 al 151), se dictó el fallo completo en la presente causa, declarándose la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15.05.2019 (f. 152), el abogado LUIS MANUEL MEJIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09.05.2019, siendo escuchada dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 28.05.2019 (f. 154), librándose en esa misma fecha el respectivo oficio al Tribunal de alzada (f. 157) remitiéndole el presente expediente.
En fecha 19.09.2019 (f. 185), se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse decidido la apelación propuesta por el apoderado actor, siendo declarada con lugar la misma y revocado el fallo apelado emitido por éste Tribunal.
Por auto de fecha 23.09.2019 (f. 186), este Tribunal dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado de alzada, procedió a fijar el día martes 08 de octubre del año en curso, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa . En fecha 08.10.2019 (f. 187 al 195) se llevó a cabo la Audiencia de Oral y finalizada la misma se procedió a dictar la parte dispositiva del fallo.
Mediante diligencia de fecha 15.10.2019 (f. 196), el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión pronunciada por éste Tribunal en fecha 08.10.2019, reservándose su fundamentación para la oportunidad procesal correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento para dictar el fallo completo, se procede a hacer en los siguientes términos:

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, la ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEÒN de MILANO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO, alegó lo siguiente:
- que en fecha 16 de noviembre de 2009, y autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 07, Tomo 113, su representada suscribió un contrato de arrendamiento comercial con la sociedad mercantil LA ESTACIÓN I, C.A., representada en aquel entonces por el ciudadano Yamil Gregorio Bernotti Zoghbe, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.896.276, cuyo objeto lo compone un inmueble propiedad de INVERSIONES GIANSOLA, C.A., constituido por un local comercial identificado con el Nº 04, ubicado en el Centro Comercial Da Pepino Jr., situado en la avenida 4 de Mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, con un que área de 166,60 m2 distribuidos en un salón principal y dos salas de baño;
- que la duración del referido contrato de arrendamiento comercial, fue establecida por las partes en un término de cinco (5) años, contados a partir del día 02.11.2009, finalizando el día 02.11.2014, y el canon de arrendamiento fue pactado de la siguiente manera: Bs.7.500,00 mensuales durante el primer año de vigencia del contrato; Bs. 9.750,00 mensuales durante el segundo año; Bs.12.190,00 mensuales durante el tercer año; Bs. 15.850,00 mensuales durante el cuarto año y Bs. 19.810,00 durante el quinto año”;
- que en fecha 27 de enero de 2014, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil LA ESTACIÒN I, C.A., los ciudadanos MORELA A. REYES FERNANDEZ y AFU MOUHAMED, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-6.814.531 y V-15.896.562 respectivamente, adquirieron a partes iguales mediante venta, la totalidad de las acciones que componen el capital de la citada compañía, designando a su vez una nueva junta directiva, la cual quedó integrada por los ciudadanos identificados precedentemente quienes se desempeñarían como Directores Gerentes;
- que posteriormente, llegada la fecha de culminación del contrato, la sociedad mercantil arrendataria continuó ocupando el local, y con motivo de ello, en fecha 28.01.2015, fue suscrito entre los representantes de las sociedades mercantiles contratantes un documento al que acordaron denominar “Documento Preparatorio”, cuyo objeto era facilitar la renovación del contrato que había vencido en fecha 02.11.2014, en el cual las partes acordaron suscribir el nuevo contrato de arrendamiento cuya duración sería de tres (3) años, y para el cual, acordaron un periodo de quince (15) días dentro de los cuales le sería presentado a la arrendataria el borrador del mismo para que hiciera dentro de ese mismo lapso las observaciones pertinentes y de haber acuerdo, suscribir y autenticar el mismo;
- que cumpliendo con lo acordado en el referido documento preparatorio, se le hizo llegar a la representante de la sociedad mercantil arrendataria a través de su dirección de correo electrónico morelareyes50@hotmail.com, el borrador del nuevo contrato de arrendamiento, cuyo contenido establecería las cláusulas que regirían el contrato a partir de ese entonces, sin embargo, recibido el correo enviado, la arrendataria no estuvo de acuerdo con el mismo, o con las condiciones que su representada estableció en el borrador, razón por la cual nunca se llegó a firmar, sin embargo, la arrendataria continuó ocupando el local adoptándose como consecuencia de ello un nuevo canon de arrendamiento que de común acuerdo quedó establecido por las partes en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) y que comenzaría a regir a partir del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016);
- que a partir de ese entonces comenzaron a surgir los desacuerdos entre su representada y la arrendataria, producto del retraso en el pago del nuevo canon, pues se inició con el retardo en el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2016, los cuales fueron cancelados conjuntamente con el mes de enero de 2017, cuya factura fiscal acompañó al libelo, al igual que las facturas fiscales de los pagos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017, fecha hasta la cual la arrendataria realizó pagos por concepto de arrendamiento;
- que lo anterior patentiza el evidente incumplimiento en una de las obligaciones fundamentales en todo contrato de arrendamiento, por cuanto a pesar de continuar ocupando el local arrendado y explotando la actividad comercial a la cual se dedica, la arrendataria simplemente dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes al de agosto de dos mil diecisiete (2017), y fue debido a su irresponsable conducta que le fue requerida la entrega inmediata del local objeto del contrato, a lo que ha hecho caso omiso, lo que indudablemente conlleva a la sociedad mercantil que representa a tomar la determinación de hacer uso de las causales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para solicitar el Desalojo del local comercial de su propiedad, con la consecuente entrega del mismo.

IV.- CONTESTACION A LA DEMANDA:
Por su parte, el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “LA ESTACIÒN I, C.A.”, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, alegando lo siguiente:
- como Punto Previo alegó la falta de capacidad de postulación de la sra. Beatriz Coromoto León de Milano, para intentar la demanda en nombre de “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.”, no siendo abogado de la República;
- que la presente demanda es intentada en contra de su representada, bajo los términos siguientes: …omissis…;
- que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi); ya que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo, de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado;
- que cuando el representante legal de una sociedad mercantil o persona jurídica se presenta en un proceso, se entiende que actúa en nombre de la persona que dice representar, y si en ejercicio de esa representación lleva a cabo actos propios de la actividad profesional de un abogado, está ejerciendo ilícitamente la profesión de abogado, lo cual no se convalida por el hecho de estar asistido por un profesional del derecho;
- que la situación es diferente cuando se trata de una persona natural que realiza actos en nombre propio, caso en el cual sí es aceptada su actuación con la asistencia de un profesional;
- que dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: …omissis…, el cual debería ser interpretado en el sentido que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa;
- que comparte la tesis de que existe la necesidad de que las personas jurídicas otorguen poder a un abogado para que las representen en juicio, lo cual es una de las formalidades esenciales previstas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados, como es la capacidad de postulación, la cual es exigida por razones no lógicas, sino técnicas y asegurara así al proceso su correcto desarrollo;
- que tal capacidad de postulación consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que las compañías de comercio, por ejemplo, para acudir al proceso, deban conferir el referido poder pues para actuar en nombre de otro en un proceso civil se requiere ser abogado de la República;
- que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representante de las partes o asistiendo a las partes; la cual se fundamenta en que en la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar omisiones y errores;
- que al carecer la ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEON de MILANO de capacidad procesal para representar a otro, es decir, de capacidad de postulación, la demanda por ella interpuesta con el carácter de representante de otro, no surte el efecto procesal de dar inicio a la causa, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional, por tanto la demanda resulta inadmisible y así pide lo declare el Tribunal;
- que como Contestación al Fondo manifestó que era cierto que hay un acuerdo entre las partes según el cual el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 350.000,00), el cual comenzaría a regir a partir del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016);
- que era falso que su representada haya pagado el canon de arrendamiento convenido hasta el mes de agosto del año 2017, pues lo cierto es que se encuentra al día en el pago del mismo, al haber depositado la cantidad de trescientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 332.500, 00) por los meses de arrendamiento comprendido entre septiembre de 2017 y mayo de 2018, ambos inclusive, ya que al canon convenido de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) se le descontó lo correspondiente al Impuesto Sobre la Renta;
- que su representada no tenía la dirección o forma de ubicar a la arrendadora y que, además, el contrato vigente no contiene el número de la cuenta bancaria en la cual hacer el depósito de los cánones de arrendamiento como lo exige al artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y tomando en cuenta que desde que existe la relación arrendaticia se acostumbró entre las partes (arrendadora y arrendataria) que la forma de pago del referido canon es mediante cheque;
- que dichos cheques eran elaborados los cinco primeros días de cada mes y la ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEÓN de MILANO, como representante de la parte arrendadora los retiraba en el local arrendado, en cualquier fecha del mes y nos entregaba la factura para emitir la retención fiscal, como se demuestra en el contenido de los recibos presentados por ambas partes donde aparecen señalados los números de cheque;
- que no dice la accionante, que se había hecho costumbre entre las partes que la arrendadora a final de cada año dejara acumular dos o tres meses de arrendamiento para cobrarlos de manera conjunta, siendo una prueba de ello el recaudo que produjo marcado con el número ocho (8) según el cual la parte actora declara recibir el pago de tres (3) meses de alquiler, como sucede cuando le fue recibido el 14.01.2016 el pago correspondiente a los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016; así como el pago correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2016, incluyendo un complemento de depósito;
- que igualmente, el 26/01/2015 pagó y así fue aceptado por la arrendadora, los meses de noviembre y diciembre del 2014 y enero del 2015;
- que es el caso que ningún representante de la parte arrendadora se presentó a reclamar el pago a partir del mes de agosto de 2017, por lo que su representada le dirigió comunicación al banco donde tiene su cuenta Banco Activo en fecha 24.11.2017, y le solicitó copia simple de los cheques números 82000609 y 77001004 de fechas 02.10.15 y 01.08.17 respectivamente, librados a favor de INVERSIONES GIANSOLA, C.A., solicitud que fue recibida por la entidad bancaria Banco Activo, en fecha 27.11.17 y respondida en fecha 12.12.2017;
- que el motivo de dicha comunicación, era para conocer el número de la cuenta de la parte arrendadora, en donde fueron depositados los referidos cheques;
- que consigna carta enviada a la entidad bancaria Banco Activo y la respuesta que les fue entregada; siendo así como se tiene conocimiento de que la arrendadora es la titular de la cuenta Nro. 01160055770010578048 en el Banco Occidental de Descuento;
- que tan pronto como su poderdante estuvo en conocimiento del número de una cuenta bancaria propiedad de la parte arrendadora, procedió a depositar en la misma el pago de los cánones de arrendamiento que la parte actora dice que adeuda su representada, a partir del mes de agosto de 2017, como se demuestra con los comprobantes de los depósitos hechos en dicha cuenta, todo ello según la siguiente relación: …omissis…;
- que el comprobante fiscal, relacionado con las retenciones a que se ha hecho referencia, no puede ser entregado en este momento a la parte actora, por cuanto no han emitido el recibo de pago de los arrendamientos arriba señalados;
- que los pagos anteriormente relacionados, depositados en la cuenta corriente de la arrendadora, son la mejor prueba de que su poderdante no ha incurrido en un evidente incumplimiento en una de las obligaciones fundamentales en todo contrato de arrendamiento, por cuanto no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes al de agosto de 2017;
- que igualmente niega y rechaza que su defendida incurriere en retraso en el pago del nuevo canon;
- que la misma parte accionante reconoce que los meses de noviembre y diciembre 2016 fueron cancelados conjuntamente con el mes de enero de 2017 y a tal fin produce la correspondiente factura fiscal marcada con la letra “F”;
- que los doce (12) recaudos que ha acompañado emanados de la parte actora, le quedan opuestos en toda forma de derecho;
- que en razón de ello, solicita de la ciudadana juez se sirva declarar sin lugar la presente demanda por cuanto queda demostrado con los recaudos producidos conjuntamente con esa contestación que su poderdante tiene pagados los cánones de arrendamiento que la accionante señala como insolutos y que sirven de sustento a su pretensión.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Original del contrato de arrendamiento (f. 5 al 12), suscrito entre la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A” (La Arrendadora) y la sociedad mercantil “LA ESTACIÓN I, C.A” (La Arrendataria), debidamente autenticado en fecha 16.11.2009, ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 07, Tomo 113 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual se pactó –entre otros aspectos- que la arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria un local comercial identificado con el N° 04, ubicado en el Centro Comercial Da Pepino Jr., situado en la Avenida 4 de Mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con un área de 166,66 m2, distribuidos en un salón principal y dos salas de baño; que la duración del contrato es de cinco (5) años fijos, contados a partir del 02.11.2009 hasta el día 02.11.2014; que el canon de arrendamiento ha sido convenido para el primer año en la cantidad de Bs. 7.500,00 mensuales, para el segundo año en la cantidad de Bs. 9.750,00, para el tercer año en la suma de Bs. 12.190,00, para el cuarto año en la suma de Bs. 15.850,00 y para el quinto año en la cantidad de Bs. 19.910,00; así mismo se estableció que en caso de que la arrendataria decidiera acogerse a la prórroga legal de dos (2) años consagrada en el artículo 38 literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el canon de arrendamiento para el primer año será de Bs. 25.750 y para el segundo y último año será de Bs. 32.200; que dichas mensualidades debían ser pagadas por la arrendataria mediante mensualidades adelantadas en el domicilio de la arrendadora.
El anterior documento se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil INVERSIONES GIANSOLA, C.A., representada para ese acto por su Presidente, ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEON de MILANO y la sociedad mercantil LA ESTACION I, C.A., representada por su Director Gerente YAMIL GREGORIO BERNOTTI ZOGHBE suscribieron en fecha 16.11.2009, el referido contrato de arrendamiento en los términos y condiciones allí señalados.
2) Copia simple del Documento de Propiedad (f. 13 al 16), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30.06.2009, registrado bajo el Nº 2, folios 12 al 37, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre de 2009, del cual se desprende que la ciudadana SORELYS DEL VALLE MILANO LEON dio en venta a la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A” el inmueble constituido por un local comercial numerado 4, situado en el Centro Comercial Da Pepino Jr, ubicado en la calle Fermín con Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, con un área de 166,60 m2.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la demandante, sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A” es la propietaria del referido inmueble, objeto del presente juicio.
3) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (f. 17 al 19) de la sociedad mercantil “LA ESTACIÓN I, C.A”, celebrada en fecha 27.01.2014 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta en fecha 09.07.2014, bajo el N° 6, Tomo 38-A, donde se aprobó la notificación a la referida oficina de registro sobre la venta de acciones convenida y homologada ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao en el expediente N° 1.389-13 en virtud de lo cual se modificó la cláusula quinta, y asimismo, se aprobó el nombramiento de la Junta Directiva y la modificación de la cláusula décima segunda.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea, y en especial lo que concierne a la representación de dicha empresa por parte de los ciudadanos AFU MOUHAMED y MORELA REYES en su condición de Directores Gerentes.
4) Original de Documento Privado Preparatorio (f. 20 y 21) suscrito en fecha 28.01.2015, entre la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A” y la sociedad mercantil “LA ESTACIÓN I, C.A”, con el fin de facilitar la renovación del contrato que había vencido en fecha 02.11.2014.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora para demostrar que las partes acordaron suscribir un nuevo contrato de arrendamiento cuya duración sería de tres (3) años, contados desde el 03.11.2014 hasta el 02.11.2017 y para el cual acordaron un periodo de quince (15) días dentro de los cuales le sería presentado a la arrendataria el borrador del mismo para que hiciera dentro de ese mismo lapso, las observaciones pertinentes y de haber acuerdo, suscribir y autenticar el mismo.
5) Borrador del nuevo Contrato de Arrendamiento (f. 22 al 29), el cual según alega la parte actora fue enviado para su revisión al correo electrónico de la nueva representante legal de parte demandada, ciudadana Morela Reyes.
El anterior documento, consta que no fue suscrito por ninguna de las partes, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.
6) Duplicado de Facturas (f. 30 al 37) de fechas 12.01.2017, 06.02.2017, 08.03.2017, 05.04.2017, 03.05.2017, 02.06.2017, 03.07.2017 y 04.08.2017, signadas con los Nros. 000096, 000097, 000098, 000099, 000100, 000101, 000102 y 000103 respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A” a nombre de “LA ESTACION I, C.A.”, la primera por la suma de Bs. 1.050.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017; la segunda por la suma de Bs. Bs. 350.000,00 por concepto de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2017; la tercera por la suma de Bs. Bs. 350.000,00 por concepto de canon de arrendamiento del mes de marzo de 2017; la cuarta por la suma de Bs. Bs. 350.000,00 por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril de 2017; la quinta por la suma de Bs. Bs. 350.000,00 por concepto de canon de arrendamiento del mes de mayo de 2017; la sexta por la suma de Bs. Bs. 350.000,00 por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio de 2017; la séptima por la suma de Bs. Bs. 350.000,00 por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio de 2017 y la octava por la suma de Bs. Bs. 350.000,00 por concepto de canon de arrendamiento del mes de agosto de 2017.
Los anteriores documentos consta que no fueron tachados o desconocidos dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto, se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en las fechas indicadas la sociedad mercantil LA ESTACION I, C.A. le pagó a la sociedad mercantil INVERSIONES GIANSOLA, C.A., las referidas cantidades por concepto de los cánones de arrendamiento anteriormente especificados.
7) Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” (f. 38 al 43), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 19.08.2008, bajo el N° 27, Tomo 42-A, de la cual se extrae que sus accionistas son los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO LEON de MILANO y FREDDY DEL VALLE RIVAS; que el domicilio de la compañía estará en jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar del estado de la República o del exterior; que su objeto principal será la compra, venta, alquiler de bienes inmuebles en general, la proyección, diseño, cálculo, coordinación y construcción de obras civiles o de vialidad; que la compañía iniciaría su giro al cumplir con las formalidades de su inscripción en el Registro Mercantil y su duración será de 50 años; que el capital es de Bs. 1.000,00 representado por 100 acciones, de las cuales la ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEON de MILANO suscribió y pagó 95 acciones y el ciudadano FREDDY DEL VALLE RIVAS suscribió y pagó 5 acciones; que la dirección y administración de la compañía estaría a cargo del Presidente, el cual permanecerá en sus funciones hasta que sea removido de su cargo, y que se designó como Presidente a la accionista BEATRIZ COROMOTO LEON de MILANO.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta Constitutiva.
8) Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “LA ESTACIÓN I, C.A.” (f. 44 al 49), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta en fecha 02.11.2009, bajo el N° 31, Tomo: 57-A, de la cual se extrae que al momento de constituirse dicha empresa sus accionistas eran los ciudadanos YAMIL GREGORIO BERNOTTI ZOGHBE y VIVIANA LOICE KSEB KHABBAZE; que su objeto principal es la compra, venta, importación y exportación , al mayor y detal de toda clase de alimentos, refrescos, bebidas alimenticias y alcohólicas en envases, artículos de consumo masivo, verduras, frutas, carnicería, charcutería, etc, y en general, la realización de todo acto de comercio que guarde relación o conexidad con el objeto principal de la compañía; que la duración de la compañía será de 50 años, contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil; que el domicilio de la compañía estará en el Municipio Mariño de este estado, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier otro Municipio del estado, así como en cualquier lugar del país o del extranjero; que el capital de la compañía es de Bs. 200.000,00, dividido en 2.000 acciones, de las cuales el ciudadano YAMIL GREGORIO BERNOTTI ZOGHBE suscribió y pagó 1.000 acciones y la ciudadana VIVIANA LOICE KSEB KHABBAZE suscribió y pagó 1.000 acciones; que la dirección y representación de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva, compuesta por dos (2) Directores Gerentes los cuales firmando conjunta o separadamente, tendrán todas las facultades de administración de la compañía; que los mismos durarán en sus funciones cinco (5) años, y que se designó como Directores Gerentes a los accionistas YAMIL GREGORIO BERNOTTI ZOGHBE y VIVIANA LOICE KSEB KHABBAZE.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta Constitutiva.
• Mediante diligencia de fecha 12.07.2018
9) Estado de Cuenta Corriente (f. 95) cuyo titular es INVERSIONES GIANSOLA, C.A., emitido por el BBVA Provincial, Oficina Porlamar-Mariño, estado Nueva Esparta, correspondiente a la cuenta N° 0108-0046-31-0100267099, donde se refleja la situación al 31.07.2017, con un saldo a favor de Bs. 1.064,00.
La anterior documental consta que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 18.07.2018, y asimismo se evidencia que la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, por lo cual para que tenga validez debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto debió promoverse la prueba de informes a dicha institución bancaria para que informara sobre los datos contenidos en la documental promovida. En virtud de lo antes señalado, no se lo otorga valor probatorio alguno al referido documento.

PARTE DEMANDADA:
• Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda:
1) Notas de Débito emitidas por el Banco Activo, C.A., Banco Universal (f. 68 al 74), signadas con los números de referencia 092140507, 098618115, 102958426, 106483868, 111873615, 117417447 y 118261273, de fechas 13.12.2017, 23.01.2018, 15.02.2018, 05.03.2018, 02.04.2018, 30.04.2018 y 02.05.2018 respectivamente, por las sumas de Bs. 997.500,00 la primera, Bs. 335.500 la cuarta y Bs. 332.500,00 las cinco restantes.
La anterior documental si bien no fue impugnada por la parte actora, se evidencia que la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, por lo cual para que tenga validez debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto debió promoverse la prueba de informes a dicha institución bancaria para que informara sobre los datos contenidos en las documentales promovidas. En tal sentido, consta que fue promovida por la parte actora prueba de informes a dicha institución bancaria, la cual guarda relación con la información contenida en las referidas notas de débito, cuyo valoración se procederá a realizar más adelante en el particular correspondiente a la referida prueba de informes.
2) Recibo de Pago (f. 75) de fecha 14.01.2016 a nombre de INVERSIONES GIANSOLA, C.A, por la cantidad de Bs. 200.000,00, correspondiente al pago del alquiler del 15.12.2015 al 15.01.2016, realizado mediante cheque N° 25000456.
El anterior medio probatorio no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio para demostrar el referido pago correspondiente al alquiler comprendido desde 15.12.2015 al 15.01.2016.
3) Originales de Facturas (f. 76 y 77) signadas con los Nros. 000083 y 000067, emitidas por la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” a nombre de “LA ESTACION I, C.A.”, la primera en fecha 09.03.2016 por la suma de Bs. 280.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2016 y la segunda en fecha 26.01.2014 por la suma de Bs. 120.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2014, y enero de 2015, a razón de Bs. 40.000,00 por mes.
Los anteriores documentos consta que no fueron tachados o desconocidos dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto, se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en las fechas indicadas la sociedad mercantil LA ESTACION I, C.A. le pagó a la sociedad mercantil INVERSIONES GIANSOLA, C.A., las referidas cantidades por concepto de los cánones de arrendamiento anteriormente especificados.
4) Original de la Comunicación (f. 78) emitida en fecha 24.11.2017 por la ciudadana MORELA REYES en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.” dirigida al Banco Activo, mediante la cual solicita copia simple de los cheques Nros. 82000609 y 77001004 de fechas 02.10.15 y 01.08.17 respectivamente librados a favor de “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” de la cuenta corriente N° 0107-0037-89-6001145428 de la cual es titular su representada.
La anterior documental emana de la misma parte que la promueve, y está dirigida a un tercero ajeno al presente juicio como lo es la entidad bancaria Banco Activo, por lo cual su contenido no puede ser opuesto a la parte actora, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a la misma.
5) Copia simple del Cheque del Banco Activo signado con el Nº 82000609 (f. 79), de fecha 02.10.2015, librado por la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.” a favor de “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” por la cantidad de Bs. 40.000,00.
A la anterior documental no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.

• En la Etapa Probatoria:
6) Reproduce las siguientes documentales:
6.1) Original de la Comunicación (f. 78) emitida en fecha 24.11.2017 por la ciudadana MORELA REYES en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.” dirigida al Banco Activo, mediante la cual solicita copia simple de los cheques Nros. 82000609 y 77001004 de fechas 02.10.15 y 01.08.17 respectivamente librados a favor de “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” de la cuenta corriente N° 0107-0037-89-6001145428 de la cual es titular su representada.
6.2) Copia simple del Cheque del Banco Activo signado con el Nº 82000609 (f. 79), de fecha 02.10.2015, librado por la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.” a favor de “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” por la cantidad de Bs. 40.000,00.
6.3) Notas de Débito emitidas por el Banco Activo, C.A., Banco Universal (f. 68 al 74), signadas con los números de referencia 092140507, 098618115, 102958426, 106483868, 111873615, 117417447 y 118261273.
Las anteriores pruebas ya fueron objeto de valoración al ser analizadas en los numerales cuarto, quinto y primero, respectivamente, de las pruebas aportadas por la demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre las mismas.
7) Prueba de informes remitida por el Banco Occidental de Descuento (f. 123 al 126) Oficio S/N de fecha 19.11.2018 emanado del Vicepresidente de Asuntos Laborales y Entes Públicos, Vicepresidencia Ejecutiva de Consultoría Jurídica, mediante el cual remiten copia de los comprobantes de la transferencia realizada en fecha 13.12.2017 por la cantidad de Bs.S. 9,98; asimismo remiten copia de los comprobantes de las transferencias de fechas 23.01.2018, 15.02.2018, 02.04.2018, 30.04.2018 y 02.05.2018 por la cantidad de Bs.S. 3,33 cada una desde la cuenta N° 0171-0037-89-6001145428 perteneciente a la empresa “LA ESTACION I, C.A.” hacia la cuenta N° 0116-0055-77-0010578048 a nombre de la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.”; y finalmente con relación a la transferencia solicitada del 15.03.2018 por la cantidad de Tres Bolívares Soberanos con Trescientos Veinticinco Céntimos (Bs.S. 3,325) informan que no existe transacción alguna en la mencionada fecha, por lo cual no es posible remitir la información solicitada.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo, y en especial al hecho de que la transferencia realizada en fecha 13.12.2017 por la cantidad de Bs. 997.500, corresponde al pago de tres (3) meses acumulados de cánones de arrendamiento, y que asimismo no existe transacción alguna realizada en fecha 15.03.2018 por la cantidad de Bs.S 3,325.
8) Reproduce las siguientes documentales:
8.1) Recibo de Pago (f. 75) de fecha 14.01.2016 a nombre de “INVERSIONES GIANSOLA, C.A”, por la cantidad de Bs. 200.000,00
8.2) Originales de Facturas (f. 76 y 77) signadas con los Nros. 000083 y 000067, emitidas por la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” a nombre de “LA ESTACION I, C.A.” por las sumas de Bs. 280.000, 00 la primera y Bs. 120.000,00 la segunda.
8.3) Duplicado de Factura (f. 30) de fecha 12.01.2017, signada con el N° 000096, emitida por la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A” a nombre de “LA ESTACION I, C.A.” por la suma de Bs. 1.050.000, 00.
8.4) Duplicado de Facturas (f. 31 al 37) de fechas 06.02.2017, 08.03.2017, 05.04.2017, 03.05.2017, 02.06.2017, 03.07.2017 y 04.08.2017, signadas con los Nros. 000097, 000098, 000099, 000100, 000101, 000102 y 000103 respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A” a nombre de “LA ESTACION I, C.A.” por las sumas de Bs. 350.000,00 cada una.
Las anteriores pruebas ya fueron objeto de valoración al ser analizadas en los numerales segundo y tercero de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda así como en el numeral sexto de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre las mismas.
9) Prueba de Exhibición de los estado de cuenta en donde constan los depósitos hechos por la compañía “LA ESTACION I, C.A.”, en la cuenta corriente Nº 01160055770010578048 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la compañía “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.”, correspondiente a los depósitos efectuados los siguientes días: 13.12.2017 por la cantidad de Bs. 997.500,00; 23.01.2018 por la cantidad de Bs. 332.500,00; 15.02.2018 por la cantidad de Bs. 332.500,00; 02.04.2018 por la cantidad de Bs. 332.500,00; 30.04.2018 por la cantidad de Bs. 332.500,00 y el 02.05.2018 por la cantidad de Bs. 332.500,00.
Con respecto a este medio probatorio, se desprende que si bien dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 26.07.2018 (f. 107 y 108) habiéndose librado en esa oportunidad la respectiva boleta de intimación a la representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.”, consta que la parte promovente no impulsó la misma a fin de que se verificara la intimación ordenada y se procediera a cumplir con la evacuación la prueba.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
PUNTO PREVIO. La falta de capacidad de postulación alegada por la parte demandada.
Alegó la parte actora la falta de capacidad de postulación de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEÓN DE MILANO, para intentar la presente demanda en nombre de “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.”, por no ser abogado de la República, en virtud de lo cual –en su decir- la demanda por ella interpuesta no surte el efecto procesal de dar inicio a la causa, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional y por tanto la demanda resulta inadmisible.
Sobre la capacidad de postulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiterados fallos estableciendo al respecto que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, dejando claro que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aun cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses. En tal sentido, se puede mencionar la sentencia N° 15-579 de fecha 04.03.2016 con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo, en la cual ratificando criterios anteriores, se señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESUS ANTONIO CHACON CAMPOS, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
… omissis …
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....”
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente trascrito, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro -a menos que sea su representante legal-, incurre en una manifiesta falta de representación, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, lo cual es insubsanable ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Por su parte, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. (Resaltado del Tribunal)

En ese mismo sentido, el artículo 3 de la Ley de Abogados, prevé:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Resaltado del Tribunal)

Al interpretar el sentido y alcance tanto del criterio asentado por la Sala como de las normas legales anteriormente transcritas, es evidente que las personas jurídicas pueden comparecer y gestionar en juicio por intermedio de sus representantes legales, que en el caso de las compañías anónimas son sus directores o administradores orgánicos, es decir, aquellos designados como tal por los Estatutos Sociales o por medio de la Asamblea General de Accionistas, quienes para asumir la representación en juicio de sus respectivos entes jurídicos deben estar asistidos de abogados. En virtud de ello, cuando el representante legal de una persona jurídica comparece a juicio en nombre de su representada con la debida asistencia jurídica, dicha actuación es perfectamente válida pues así expresamente lo contempla el artículo 3 de la Ley de Abogados.
En el caso bajo estudio, la ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEÓN DE MILANO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” y con la asistencia del profesional del derecho Luis Manuel Mejía Zambrano introdujo la presente demanda de Desalojo en contra de la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.”, por lo cual tal actuación se ajusta a las pautas de representación previstas tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Procedimiento Civil, no existiendo en consecuencia la falta de capacidad de postulación alegada el apoderado de la parte demandada, por lo cual se desestima dicha defensa previa.
Cabe destacar, que en el presente caso el apoderado de la parte demandada alega la falta de capacidad de postulación de la representante legal de la parte actora, siendo el caso que a él le fue otorgado poder apud acta por la parte demandada en las mismas condiciones que hoy objeta como inválidas, pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que mediante diligencia de fecha 15.05.2018 (f. 62), la ciudadana MORELA REYES FERNANDEZ, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.”, procedió a otorgar mediante diligencia poder apud acta a los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, es decir, compareció la representante legal de la empresa demandada y en nombre de su representada y con la debida asistencia jurídica realizó una actuación judicial en el presente expediente.

PROCEDENCIA DE LA ACCION
La acción incoada es el DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 04, ubicado en el Centro Comercial Da Pepino Jr., situado en la Avenida 4 de Mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, habiéndose fundamentado la misma en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. …”

En ese sentido, su procedencia se encuentra supeditada a la prueba de: 1) la existencia de una relación arrendaticia y 2) el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
En el caso bajo estudio, ambas partes son contestes en admitir que les une una relación arrendaticia que tiene su origen en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de noviembre de 2009, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 07, Tomo 113, en el cual la actora figura como arrendadora y la demandada como arrendataria. De igual modo las partes coinciden en que el último canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 350.000,00) el cual comenzó a regir a partir del mes de noviembre del año 2016, siendo en consecuencia éste el canon vigente para el mes de agosto de 2017.
El punto discordante se centra en la oportunidad y efecto liberatorio de los pagos efectuados por la arrendataria, sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.”, ya que la arrendadora alega que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes al de agosto de 2017, y por su parte la arrendataria sostiene su solvencia alegando que en la dinámica de la relación arrendaticia se había hecho costumbre entre las partes que la arrendadora al final de cada año dejara acumular dos o tres meses de arrendamiento para cobrarlos de manera conjunta a principios del años siguiente, por lo cual, procedió a cancelar los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2017 mediante un solo pago efectuado en fecha 13.12.2017 por la cantidad de Bs. Bs. 997.500,00, así como los meses de diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2018, mediante un pago mensual de Bs. 332.500,00 cada uno.
Aunado a lo anterior, alegó la parte demandada que su representada no tenía la dirección o forma de ubicar a la arrendadora y que adicionalmente, el contrato vigente no contiene el número de la cuenta bancaria en la cual hacer el depósito de los cánones de arrendamiento, ya que desde el inicio de la relación arrendaticia los pagos se hacían mediante cheques los cuales retiraba la representante legal de la arrendadora, ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEÓN DE MILANO en el local arrendado, razón por la cual, ante la incomparecencia de la referida ciudadana para el retiro de los cheques, la arrendataria tuvo que dirigirse al banco Activo para ubicar el número de cuenta de la arrendadora en donde habían sido depositados los cheques anteriores, y que tan pronto tuvo conocimiento de la misma, procedió a depositar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Con respecto al pago, el mismo se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, el cual es voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, es esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación, sin embargo, el pago debe ser íntegro y oportuno, es decir, la contraprestación entregada como pago debe ser satisfactorio en cuanto a la cantidad y tempestivo en relación al marco temporal en que se hace. En los casos del pago de alquiler, constituye el pago oportuno el único medio de liberación.
En los contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento, las partes definen la regularidad del pago, siendo que en el caso de autos la modalidad convenida en el contrato fue el pago del canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, de manera tal que el pago con efectos liberatorios debía hacerse mes a mes, sin que conste fehacientemente del expediente que tal periodicidad haya sido derogada o relajada por escrito o verbalmente de común acuerdo entre las partes. En tal sentido, la cláusula cuarta del contrato arrendamiento suscrito entre las partes contempla en su parte final lo siguiente:

“CUARTA: … Dichas mensualidades arrendaticias serán pagadas por “LA RENDATARIA”, mediante mensualidades adelantadas en el domicilio de “LA ARRENDADORA”, el cual, es conocido por ésta. …” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que la arrendataria pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2017 mediante un único desembolso que efectuó con un depósito realizado el día 13.12.2017 en la cuenta corriente Nº 01160055770010578048 del Banco Occidental de Descuento, cuya beneficiaria es la compañía “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.”, por la cantidad de Novecientos Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 997.500,00), siendo que éste pago acumulado efectuado por la arrendataria, no puede tener efectos liberatorios por contravenir la periodicidad convenida entre las partes en la cláusula cuarta del contrato. Y así se decide.
Con relación al hecho alegado por el apoderado de la parte demandada de que no pudo realizar los pagos oportunamente por la falta de señalamiento de un número de cuenta en la cual se debían efectuar los depósitos, este Tribunal observa que si bien bien el artículo 27 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial establece la obligación de realizar el pago del canon de arrendamiento en una cuenta bancaria cuyo titular sea el arrendador, el mismo artículo en su parte final prevé lo concerniente para el caso de que dicho pago no se pueda efectuar por causas imputables al arrendador, señalando al respecto:
Artículo 27: “…Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. …”

Como se desprende del contenido de la referida norma, para el caso de que el arrendatario no pueda efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador, se contempla el procedimiento de consignación de dicho canon, por lo cual la defensa alegada por la parte demandada para justificar el pago tardío de los cánones de arrendamiento, carece de sustento legal y no es permisible para justificar su atraso.
Establecida como ha quedado la intempestividad del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a valorar la integridad del monto depositado, es decir, la suficiencia o no del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se estima que la presente demanda de Desalojo debe ser declarada con lugar, y en consecuencia la demandada, sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.”, debe hacer entrega del inmueble arrendado a la arrendadora sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.”. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la defensa previa referida a la falta de capacidad de postulación alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.08.2008, bajo el N° 27, Tomo 42-A, en contra de la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02.11.2009, bajo el N° 31, Tomo 57-A.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.” hacer entrega del inmueble consistente en el local comercial identificado con el N° 04, ubicado en el Centro Comercial Da Pepino Jr., situado en la Avenida 4 de Mayo con calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió, a la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANSOLA, C.A.” ya identificada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil “LA ESTACION I, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). 209° y 160°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.


Nota: En esta misma fecha (18.10.2019), siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.



CFP/ygg/aq.
Exp. N° 12.321-18.
Sentencia Definitiva.-