REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

AUDIENCIA ORAL

En horas de despacho del día de hoy, viernes (11) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, a fin de realizar la audiencia oral y pública con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO en contra del ciudadano JOSE GRANADILLOS en su carácter de Administrador del EDIFICIO BAHIA DORADA. Se anunció el presente acto por el alguacil a las puertas del Tribunal conforme a la Ley y se hizo presente la abogada MARIA EUGENIA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.541, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VAQUERA ARANGO, parte accionante en el presente procedimiento. Asimismo, se hace presente el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GRANADILLOS, Administrador del EDIFICIO BAHIA DORADA, parte presuntamente agraviante. El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público no compareció a dicho acto, sin embargo a través de un funcionario público consignó en esta misma fecha escrito de opinión fiscal de la institución que representa de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1° y 2°, artículo 41 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual solicita se declare inadmisible la presente acción. Seguidamente la juez informa a las partes que en primer lugar, se le concederá el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte querellante durante un lapso de veinte (20) minutos para que exponga verbalmente los alegatos en que fundamenta la solicitud de amparo constitucional. A continuación, se le concederá el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellada por el mismo lapso de veinte (20) minutos, para que éste, de manera oral de contestación a lo expuesto por la parte querellante. Concluidas dichas intervenciones, ambas partes tendrán un tiempo de diez (10) minutos cada una para hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica en caso que así lo deseen. De igual manera se les informa que en virtud de que éste Tribunal no está dotado de los medios audiovisuales necesarios para reproducir la presente audiencia, deberán hacer sus exposiciones de manera concreta y tipo dictado, con el objeto de que la funcionaria asignada pueda plasmar y transcribir en el acta sus respectivas exposiciones. Asimismo, se le recuerda a las partes intervinientes, que dada la naturaleza oral de la misma, no les está permitida la lectura de ningún texto durante sus exposiciones, salvo que se trate de datos contenidos en el expediente, normas legales o jurisprudenciales. Seguidamente, el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la abogada MARIA EUGENIA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante quien expone: “Estamos solicitando un amparo en virtud del artículo 47 de la Constitución Nacional sobre la inviolabilidad del hogar y todo recinto privado, en consonancia con el artículo 27 de la misma Carta Magna que ampara el goce de ese derecho y garantía constitucional. El recinto privado en todo caso sería esa cuota exclusiva de derecho sobre el uso de las áreas comúnes que tiene el demandante, y que él honra debidamente siendo una persona que paga puntualmente sus mensualidades y éste es el caso, en que como es un recurso de amparo por la urgencia del mismo la importancia era tener esta audiencia e intentar lograr el respeto al derecho demandado, y por ello, las pruebas en detalle pueden quedar renegadas a ese momento si es de también el criterio como entiendo de la jueza solicitar. E incluso yo como abogada representante, abrí la posibilidad para que éste Tribunal la solicitara en un movimiento de pagos y que se viera la puntualidad de los mismos, porque el demandante no ha podido tener acceso a éstos requerimientos cuando me acerco a la administración del Edificio Bahía Dorada, tan es así que la cédula de identidad del ciudadano José Granadillo nunca se nos indicó porque se temía de parte de ellos que éste amparo se iba a proceder. Entendiendo la Ley de Propiedad Horizontal y a pesar de que los condominios tienen derechos sobre esa cuota condominial y como administrarla según el artículo 22 de esa Ley, le corresponde a los propietarios decidir sobre las mejoras y el uso de esos servicios con un 75% de aprobación y según el artículo 18 de la Ley, la Junta va a velar por esas decisiones e incluso las va a reglar, pero en éste caso seguimos las reglas de cómo usar las canchas de tenis, el gimnasio y es precisamente estar solventes para hacer uso de éstos espacios; no puede entonces la Junta tomar las decisiones y mucho menos sin decir qué fin las justifica y sin avisar a través de los medios normales de la tecnología actual, produce un daño moral estar en las áreas y que el personal venga a retirarte de ellas, sin saber claramente por qué están diciendo eso, solamente cumplo órdenes, es lo que dicen, o que te impidan tener acceso por no entregar las llaves cuando tienes planeado un momento de entrenamiento importantísimo en el caso del demandante, que es entrenar a su hijo un destacado atletas de tenis y federado, es por eso que quiero también aclarar que nunca el señor Vaquera va a ceder su derecho al uso, goce y disfrute de éstas áreas y que él como propietario según el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal puede al realizar cualquier acto legal sobre su apartamento, se supedita solamente a alquilar el apartamento, ya que la administración del Edificio Bahía Dorada cobra un lucro excedente de seis (6) dólares al inquilino vacacional para que él pueda usar algunas áreas comunes como piscina y playa, teniendo prohibido el uso de la cancha de tenis y el gimnasio como lo dicta en sus reglas, y por ello, le solicité al Tribunal que podía constatar si era su deseo pedir a través del correo brazaletebahiadorada. com, las reglas que establecen qué puede usar el inquilino vacacional y cuánto paga para ese uso. El demandante sólo alquila su apartamento e incluso si alquilara fijamente podría llegar a acuerdos con el arrendatario para que no use las áreas de su interés y todo en aras de garantizar el mejor desarrollo integral de su hijo como deportista e incluso el goce propio del disfrute de estas áreas como es su derecho. Es por ello, que solicito sean reparadas las violaciones a éste derecho en contra de su propiedad privada y todo recinto privado, como garantía constitucional establecidas en las leyes de Venezuela. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado JOSÉ VICENTE SANTANA en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, quien expone: “Ratifico y me adhiero en todas y cada una de sus partes al informe presentado por el ciudadano Fiscal en el cual solicita se declare inadmisible el presente amparo dado que no hay prueba alguna de los hechos alegados. Sin embargo, considero necesario destacar el hecho en que el amparo está fundamentado en tres artículos: 2 de la Carta Magna (47 y 27) y uno del Código Civil (348). En ninguna parte del amparo ni de la exposición acabada de escuchar se desarrolla la manera como ha habido violación de las normas constitucionales, como veremos seguidamente. El artículo 27 de nuestra Carta Magna, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparado en sus derechos humanos. No hemos oído en qué forma se ha violentado por la actuación de mi representado el referido artículo. En relación con el artículo 47, la Constitución lo refiere a que el hogar doméstico es inviolable y en ninguna parte del escrito contentivo de la acción de amparo ni de la exposición expuesta, se ha señalado en qué forma el hogar doméstico de la parte actora fue violentado por alguna actividad llevada a cabo por mi representada o sus representantes. Para entender mejor lo expuesto, tenemos que hacer referencia al artículo 183 de nuestro Código Penal que habla de la inviolabilidad del domicilio. El estudio de ambos artículos nos señala que cuando se habla de domicilio, no se refiere a la concepción civilista como del asiento principal de los negocios e intereses de una persona sino a la concepción constitucional muy referida al hogar, y es así como ello queda aclarado cuando en el Código Penal se refiere a que la inviolabilidad tiene que ver con la prohibición de ingresar una persona a la casa, residencia u hogar de otra, sin autorización del propietario, a menos que sea como consecuencia de un allanamiento o para evitar la consumación de un hecho punible o el cumplimiento de muna orden del Tribunal, pero siempre con el respecto de los derechos humanos. Razón de ello, la exposición acabada de oír no expresa en ninguna forma en qué momento la parte que represento se introdujo de manera arbitraria en el hogar de la parte actora. Ayuda a entender lo improcedente del presente amparo el contenido de los artículo 50 y 34 de la Ley que regula el arrendamiento de viviendas y de los cuales queda muy claro que cuando se da en arrendamiento un inmueble se cede su uso y sus pertenencias al inquilino, a tal punto que se establece como una obligación el de hacer entrega al arrendatario de las cosas conexas. En relación con el artículo 348 del Código Civil, el mismo se refiere a menores sometidos a consejo de tutela y no se entiende qué vinculación puede tener con los artículos que le sirven de sustento al presente amparo. Existe en el condominio una disposición nacida desde el mismo momento en que se hizo habitable al Conjunto Residencial como es que la persona que alquila su apartamento no puede usar las cosas de uso común, entre las cuales se encuentra la cancha de tenis, la piscina y algunas otras. En ese sentido, cuando la persona alquila el apartamento debe informarlo al condominio quien dota al inquilino de una identificación especial que le va a permitir su ingreso y estadía en el edificio. Dado que como hemos señalado con anterioridad la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a diferencia del Código Civil, cuando define el arrendamiento precisa que tal relación contractual conlleva necesariamente la entrega de las cosas que le son anexas y por eso, el propietario arrendador queda impedido de hacer uso de las mismas. El arrendamiento al transferir al inquilino la posesión del inmueble arrendado y de sus anexos no permite que el propietario arrendador haga uso de los mismos, sobre todo cuando hay una disposición que así lo establece. Sería absurdo pensar que si yo propietario alquilo mi casa en la cual hay un estacionamiento para vehículos me pueda presentar yo propietario en cualquier momento y estacionar mi carro en el puesto que le corresponde al inquilino o entrar en esa casa y hacer uso de su piscina o de su cocina. Por todo lo antes expuesto, solicito la declaratoria de inadmisibilidad al presente amparo, más aún cuando en una oportunidad ya fue presentado el mismo ante éste Tribunal, pero dado que se hablaba de la protección de derechos a un niño o adolescente, el Tribunal se consideró incompetente y envió el expediente a la jurisdicción correspondiente, correspondiéndole su decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio quien lo declaró inadmisible, por cuanto ya el apartamento no estaba arrendado y el propietario podía hacer uso de todas las instalaciones del edificio, como sucede en el presente caso cuando el inmueble no está alquilado. Consigno una copia de la sentencia del Tribunal que lo declaró inadmisible. Igualmente, pido al Tribunal se me permita interrogar al ciudadano GUSTAVO EDUARDO FRAGOSA QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-3.413.749, a fin de que rinda su testimonio en asunto relacionado con el presente amparo. Es todo”. Seguidamente la abogada MARIA EUGENIA MATA, anteriormente identificada, ejerce en nombre de su representado su derecho a réplica en los siguientes términos: “Quiero definir que es un recurso de amparo, es un proceso oral, breve, gratuito no sujeto a formalidades para que una autoridad judicial competente tenga la potestad de declarar inmediatamente la restauración del derecho violentado, y es así que en el artículo 47 de la Carta Magna no solo se señala el hogar doméstico, sino que también cualquier recinto privado tiene derecho a ser amparado. En derecho se tiene propiedad sobre bienes inmuebles y sobre el goce de derechos incluso, y cuando en éste caso el demandante arrienda su apartamento él establece reglas del juego para que sea ocupado lo que ambos están dispuestos a ceder y a aceptar. El mismo Edificio Bahía Dorada limita el uso, goce y disfrute de ciertas áreas del condominio, como es el gimnasio y la cancha de tenis y va más allá, porque si yo cedo el uso de la piscina y playa a mi inquilino vacacional , la administración recibe un lucro excedente que exige de 6 $ por persona para usar las áreas que son propiedad de los propietarios. Que bien es cierto la Junta tiene derecho de administrar, eso sí, siempre y cuando los propietarios decidan en sus reuniones cómo se mejora el uso de éstas áreas, y es lo que en éste caso no conocemos porque en la narrativa de los hechos al señor Vaquera y a su hijo se le ha impedido el uso y goce de éstos derechos sobre su cuota exclusiva condominial, sin él haber tomado en ninguna reunión de propietarios una opinión al respecto de no usarla si alquila su apartamento, es por ello, que aparte de lo que en materia de arrendamiento establece el edificio queremos sentar un precedente con ésta acción para todos los demás propietarios condominiales del país. Y hay un sistema jurídico que éste espacio a través de la lógica jurídica que tanto reclama cualquier propietario en el país, cuando ha sido víctima de la orden o prohibición de usar sus derechos de no tener acceso a conocer cuál es el fin que justifica una regla al no ser invitado en una reunión de propietarios a tomar una decisión sobre el edificio y en la narrativa de los hechos aclaró el demandante que ni a eso había tenido derecho, a acceder a la información que justificara esta manera en que ha sido agredido y por ello, pide el reparo de ley. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, quien en nombre de su representado ejerce el derecho a contrarréplica expresando lo siguiente: “Rechazo lo antes expuesto por la distinguida y respetada colega, por cuanto en ningún momento sus argumentos van dirigidos a demostrar la violación del artículo 47 Constitucional, el cual, como ya dije, para ser entendido mejor debe tenerse presente el artículo 183 del Código Penal que considera que hay violación de un domicilio cuando una persona de manera arbitraria, clandestina o fraudulenta se introduzca o instale en domicilio ajeno o en sus dependencias. Y en el caso que nos ocupa nada de eso ha sido señalado por la parte demandante y en lo que se refiere a los artículos 50 y 34 de la Ley de Arrendamientos de Viviendas, se queda claro que el contrato de arrendamiento es el que permite transferir el uso y goce de un inmueble al arrendatario y que el 34 obliga a ese arrendador a poner a disposición del arrendatario los servicios, cosas u o usos conexos y los adicionales al momento de hacer entrega del inmueble. La manifestación expresa de los artículos comentados evidencia claramente que al arrendarse un inmueble el arrendador queda desposeído de su tenencia y uso, que es por cierto, una de las diferencias con el comodato. En razón de lo expuesto, tiene perfecto apoyo legal la disposición del condominio de que el arrendador del inmueble de su propiedad queda desposeído del derecho al uso de las cosas que le son conexas. Una vez más considero que procede la alegada inadmisibilidad”. Es todo”. Concluidas las intervenciones de las partes asistentes a la presente audiencia, el Tribunal ordena agregar a los autos la prueba documental aportada por el apoderado judicial de la parte querellada, constante de nueve (9) folios útiles. Asimismo, éste Tribunal admite la prueba testimonial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO FRAGOSA QUERALES, anteriormente identificado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en consecuencia, procede a su evacuación en éste acto, previo juramento de Ley. En éste estado se pasa a interrogar al testigo promovido por la parte presuntamente agraviada, y se hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si es propietario de un apartamento en el Edificio Bahía Dorada? Contestó: Sí, soy propietario. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en dicho condominio queda prohibido a los propietarios que arrienden su apartamento a usar la cancha de tenis, la piscina y algunas otras dependencias comunes? Contestó: Sí, está prohibido, porque las diferentes Juntas de Condominio, incluyendo la actual aún y cuando somos ignorantes en muchas áreas del derecho, cuando algún copropietario alquila su vivienda le advertimos que en ese momento cede al inquilino sus derechos, es decir, uso, goce y disfrute de las instalaciones, en consecuencia, un propietario que tenga alquilado su vivienda no puede hacer uso de las instalaciones al mismo tiempo que el inquilino. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce al señor JOSÉ VAQUERA ARANGO? Contestó: Si, aunque no tenemos ningún tipo de intimidad, ni amistad profunda, solo lo reconozco como un copropietario. CUARTO: ¿Diga el testigo si el señor VAQUERA acostumbra a alquilar su apartamento en diversas oportunidades? Contestó: Si lo alquila, y en este año, creo que lo ha hecho en al menos cuatro (4) oportunidades, según los registros que llevamos en la administración. QUINTA: ¿Diga el testigo si en este momento el señor VAQUERA tiene alquilado su apartamento? Contestó: No, no que yo sepa. SEXTA: ¿Diga el testigo si en la actualidad el señor VAQUERA tiene prohibición de usar las instalaciones comunes del condominio? Contestó: No, mientras no tenga arrendado su apartamento, de hecho la cancha de tenis en éstos momentos y desde hace ya un par de meses se halla en reparación profunda y no se encuentra habilitada para su uso. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si esa prohibición de uso de las cosas comunes por el propietario cuando el apartamento ha sido arrendado le ha sido comunicada en una reunión al señor VAQUERA? Contestó: Si, se le ratificó en una Junta de Condominio Extraordinaria efectuada en la Residencias Bahía Dorada, en Pampatar el 23.08.2019, estando presentes seis (6) miembros de dicha Junta de Condominio. OCTAVA: ¿Diga el testigo si esa prohibición tiene muchos años, ó es de data reciente? Contestó: Residencias Bahía Dorada, según su documento de condominio está destinada para uso de vivienda, sin embargo, desde hace mucho tiempo algunos de sus copropietarios han alquilado sus propiedades como posada turística vacacional, contraviniendo de ésta forma lo que reza el documento original de condominio. Ante ésta situación, las diferentes juntas de condominio que ha tenido Bahía Dorada incluyendo la actual han advertido a esos copropietarios que alquilan, que en el momento en que lo hacen ceden sus derechos al arrendatario”. Cesaron. En éste estado la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, pasa a repreguntar al testigo. PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe que esa reunión del 23.08.2019, la solicitó el señor VAQUERA después de haber sido humillado por segunda vez, al sacarlo del área del gimnasio que el no alquila y que ni queriendo lo permite la junta del edificio? Contestó: Esa reunión se convocó a raíz de los hechos ocurridos el día 22.08.2019, en los cuales estuvo involucrado el señor Miguel Vaquera, copropietario del apartamento 4-4, cuando en razón de que tenía alquilado su apartamento el personal de vigilancia le reitero la prohibición de utilizar el gimnasio, debo aclarar que en ningún momento hubo violencia contra el señor VAQUERO, por el contrario, nuestro personal de vigilancia intervino para evitar que ocurrieran hechos que lamentar debido a la actitud violenta que en ese momento exhibió el señor VAQUERA, llegando incluso a escupir a éstos vigilantes y al administrador, lo cual fue corroborado por dicho personal en reunión de Junta de Condominio. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si vio el video que filmó el señor José Granadillo sobre el hecho lamentable, y si le consta que el escupitazo fue en el piso ó a las personas? Contestó: No conozco ese video, lo del escupitazo fue una declaración que emitieron los vigilantes de turno y el señor Granadillos. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe que el señor VAQUERA para usar gimnasio y cancha de tenis debe estar solvente como lo está, y que hasta ha disfrutado por meses incluso alquilando, éstos beneficios hasta que en agosto se lo prohibieron sin aviso? Contestó: La prohibición de uso de las áreas comunes no se aplica de manera exclusiva ni con intención de marginar al señor VAQUERA, sino que se aplica a todo aquél copropietario que teniendo alquilada su vivienda se le advierte nuevamente que cede sus derechos al arrendatario. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe que el lucro excedente cobrado en dólares para los inquilinos es la mejor caja chica que tiene la administración ante la morosidad de los propietarios que no alquilan? Contestó: El cobro del brazalete, cuyo costo es de 6 dólares norteamericanos, tiene como fin cubrir gastos administrativos y activar la seguridad interna para los inquilinos, o para esos inquilinos, por lo tanto, dista mucho su fin de financiar la morosidad o irresponsabilidad de aquellos copropietarios que no honran sus responsabilidades de pago.
Seguidamente se pasa a dictar la parte dispositiva del fallo bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe éste Tribunal pronunciarse con relación a la inadmisibilidad de la presente acción, alegada tanto por el apoderado judicial de la parte querellada como por la representación fiscal del Ministerio Público, quien por intermedio de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, solicitó que la presente acción se declare inadmisible, alegando al respecto que la parte accionante no había probado los hechos alegados en su escrito libelar en lo que respecta a la supuesta lesión a sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece de manera taxativa las causales de inadmisión de la acción de amparo, sin que se mencione entre estas la falta de pruebas en el escrito libelar por parte del querellante, motivo por el cual se desestima el planteamiento realizado por el Ministerio Público y se ratifica que en este asunto no se encuentra configurada causal alguna de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Ahora bien, estudiados los argumentos invocados para ejercer la presente acción de amparo, así como los alegatos realizados por la parte querellada en la presente audiencia, este Tribunal observa que el hecho que denuncia el agraviado como lesivo de sus derechos constitucionales viene dado por la presunta violación por parte del Administrador del Edificio Bahía Dorada, ciudadano JOSE GRANADILLOS de su derecho a la inviolabilidad del hogar y la propiedad privada al no permitírsele hacer uso de algunas áreas comunes, tales como cancha de tenis y gimnasio, a pesar de encontrarse solvente en el pago; que en varias oportunidades el personal del edificio les ha prohibido por órdenes del administrador, el uso de éstos espacios, alegando que si alquila ese inmueble por días vacacionales, no pueden usar esas áreas, las cuales también tiene prohibido usar el inquilino vacacional; lo cual fue rechazado categóricamente por el apoderado judicial de la parte querellada en la audiencia oral.
En tal sentido, se observa que la parte agraviada acompañó a su libelo de amparo las siguientes pruebas: a) copia simple del documento que acredita al querellante la propiedad del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Cuatro-Cuatro (4-4), piso 4 del cuerpo A, el cual forma parte de Residencias Bahía Dorada y, b) copia simple de la cédula de identidad del querellante, ciudadano JOSE MIGUEL VAQUERA ARANGO. Asimismo, mediante diligencia de fecha 10.09.2019, al dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 05.09.1019, procedió a consignar c) copia simple del recibo de pago del inmueble 04-04 de fecha 05.09.2019, por la cantidad de Bs. 402.000,00, correspondiente al mes de septiembre de 2019 y d) copia simple del correo donde se evidencian los ingresos y gastos de Bahía Dorada así como el cobro del brazalete por cada persona para el uso de piscina y playa.
Ahora bien, respecto a la oportunidad legal para promover pruebas en las acciones de amparo constitucional, cabe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07 de fecha 01.02.2000, expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se realizó una interpretación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que la parte presuntamente quejosa además de dar cumplimiento a los requisitos definidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe acompañar a su solicitud la oferta probatoria y asimismo, señalar en su solicitud las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad.
De acuerdo a lo señalado, queda claro que en materia de amparo la única oportunidad que tiene la parte accionante para promover sus pruebas es al momento de presentar la solicitud, siendo éste un lapso preclusivo, ya que de no cumplir con dicha exigencia, no se le admitirá posteriormente ningún otro medio probatorio.
En el caso bajo estudio, se evidencia de los recaudos acompañados por el accionante a su solicitud, que éste se limitó a consignar pruebas documentales que nada aportan para comprobar la lesión constitucional que se denuncia como infringida por parte del ciudadano JOSE GRANADILLOS, quien funge como Administrador del EDIFICIO BAHIA DORADA, las cuales se vinculan con la propiedad del inmueble y la presunta solvencia en las cuotas de condominio, sin que haya sido promovido junto a la solicitud algún medio de prueba destinado a comprobar la conducta que le atribuye al querellado, la cual, al haber sido rechazada por éste, recayó en cabeza del accionante demostrar la ocurrencia de los hechos denunciados como lesivos, y en consecuencia, al no existir pruebas que demuestren que el referido ciudadano incurrió en las vías de hecho que se le imputan como fundamento de presente acción, la misma forzosamente debe ser desestimada.
Por las consideraciones antes transcritas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en sede Constitucional, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el JOSÉ VAQUERA ARANGO en contra del ciudadano JOSE GRANADILLOS en su carácter de Administrador del EDIFICIO BAHIA DORADA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas al querellante, por no haber temeridad en su solicitud. Se le aclara a las partes, que el fallo completo será dictado dentro de los cinco (5) días siguientes a hoy exclusive. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE QUERELLANTE,



EL APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE QUERELLADA,



EL TESTIGO,



LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.



CFP/ygg/nv.
Exp. N° 12.439-19.