REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de octubre de 2.019
209º y 160º

Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas en el libelo de la demanda por la parte actora, relacionadas la primera, con el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Los Cocos al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguido con el N° I-73, y la segunda, con el vehículo Marca: Nissan, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Quest, Año: 1995, Color: blanco, Placa: MBD68C, Clase: Camioneta, Uso: Particular; por lo cual quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar las referidas medidas preventivas, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, emerge que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), éste Tribunal deduce en apreciación in limine del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 31.05.2019 (f. 05 y 06) mediante el cual el demandado se comprometió a entregar a la hoy demandante el vehículo allí especificado como indemnización por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, del cual se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al segundo requisito, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se observa de las fotografías consignadas por la parte actora que “en apariencia” se está promocionando la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Los Cocos, Avenida Luisa Cáceres (Ciudad Cartón), distinguido con el N° I-73, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad del demandado, el cual fue ofrecido en garantía del cumplimiento del acuerdo celebrado, por lo cual existe la posibilidad de que el mismo pueda ser enajenado a terceras personas y salir de la propiedad del hoy demandado, dejando ilusorio el posible derecho que argumenta la demandante en caso de que el fallo que aquí se dicte sea favorable a sus intereses, razón por la cual se estima que respecto al referido inmueble se encuentran cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida solicitada, y en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, éste Tribunal -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote terreno con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 mts2), ubicado en la Urbanización Los Cocos al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguido con el N° I-73, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La Avenida Marcano; Sur: Con terrenos que son o fueron de Urbanizadora Los Cocos, C.A.; Este: Avenida Luisa Cáceres, y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Urbanizadora Los Cocos, C.A. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ORLANDO JOSÉ DURAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.358.640, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.03.2016, inscrito bajo el Nro. 2016.287, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12933 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio.
Asimismo, en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la demandante sobre el vehículo propiedad del demandado anteriormente identificado, el Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, el cual contempla que la medida de prohibición de enajenar y gravar debe recaer sobre bienes inmuebles, la niega por ser improcedente.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ


Nota: En ésta misma fecha se libró el oficio respectivo. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.

CFP/RPL/nv.
EXP. N° 12.445-19.