REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 8 de octubre de 2019.
205º y 156º


I. IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUÍS GALINDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-8.229.013, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio, ZULIMA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.651.166, e inscrita en el Inpreabogado N° 112.464.
C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-8.252.835.
D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.140.637, e inscrito en el Inpreabogado N° 69.976.
II. MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
III.- BREVE RESEÑA:
Se recibe la presente causa en fecha 16 de junio de 2017, por distribución siendo asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, y el mismo, se recibió en fecha 19 de junio de 2017, por ante este Juzgado por inhibición planteada por la Juez de ese despacho.
IV DE LA TRANSACCIÓN:

Ahora bien, en fecha 19 de noviembre del año 2018, fue presentada transacción judicial ante este Juzgado por una parte la Abogada Zulima Guilarte, inscrita en el Inpreabogado N° 112.464, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y por la otra, la ciudadana Lesbia S. Villarroel Figueroa, antes identificada, asistida del abogado en ejercicio José Toyo, inscrito en el Inpreabogado N° 69.976; así mismo, en fecha 30 de septiembre de 2019, comparece el ciudadano José L. Galindo, en su carácter de parte actora, quien ratifica en todo y cada una de las partes la transacción consignada, dándole así cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 7 de noviembre de 2018, a los fines de ponerle fin, al juicio seguido en el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el Titulo XII, Artículo 1.713 al 1.723, del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas.
PRIMERA. La parte demandada acepta y acata la decisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este estado, en fecha 20 de septiembre de 2016, quedando definitivamente firme en fecha 7 de octubre de 2016, donde se le otorga el 50 % de los derechos que tiene la parte actora sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en la urbanización Jorge Coll, del estado Nueva Esparta, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta, en el construida ubicada en la urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguida con el N° 10, el cual tiene una superficie aproximada de setecientos treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (737,50 mts2). La casa-quinta tiene una superficie de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185 mts2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE. En treinta y cinco metros (35 mts), con la parcela N° 11, de la urbanización Jorge Coll. SUR. En treinta y ocho metros (38 mts), con la parcela N° 9. ESTE. Con un semi-arco de dieciséis metros (16 mts), con la Avenida Francisco Esteban Gómez, de la misma urbanización. y OESTE. En veintiséis metros (26 mts), con terrenos de la urbanización Jorge Coll, segunda etapa. Dicho inmueble fue adquirido durante la unión conyugal según documento protocolizado bajo el N° 37, Tomo 62, de la Notaria Pública Primera de Barcelona, y posterior Registro en el Municipio Maneiro del estadio Nueva Esparta, en fecha 9 de abril de 2015, bajo el N° 2015-208, Asiento Registral N° 396.15.4.1.7680, del año 2015. en consecuencia hace entrega al demandante la cantidad de trescientos quince mil Bolívares (Bs. 315.000,00), mediante cheque N° 08606522, del Banco provincial, cuenta N° 0108-0216-46-0100012906, dicha cantidad representa el 50 % del valor total de dicho inmueble.
SEGUNDA. La parte demandada acepta y acata la decisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este estado, en fecha 20 de septiembre de 2016, quedando definitivamente firme en fecha 7 de octubre de 2016, donde se le otorga a la parte actora el derecho del 50 % que tiene sobre el bien inmueble distinguido con el N° B-6-7, ubicado en el piso 6 de la torre “B”, del Conjunto Comercial y Residencial “Aventura Plaza”, ubicado en el Municipio T. Diego B. Urbaneja, del estado Anzoátegui, en la ciudad de Lechería, en la cual dicho ciudadano cede el 50 % de sus derechos que tiene sobre el inmueble identificado con el N° Catastral 03-21-01-UR-04-50, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts), siendo sus linderos los siguientes: NORTE. Con apartamento 1. SUR. Con cuarto de basura, ducto de electricidad, foso de ascensores y ducto de ascensores. ESTE. Con la fachada. y OESTE. Con pasillo y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de 0,59%, y 0,27%, de la alícuota general del Conjunto, un (1) puesto de estacionamiento. Según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio T. Diego B. Urbaneja, del estado Anzoátegui, bajo el N° 7, Folio 47 al 57, Protozoo Primero, Tomo Decimosegundo, Tercer Trimestre del año 2008. en consecuencia el ciudadano José L. Galindo Ramos, antes identificado, cede el 50 % de sus derechos que tiene sobre el mencionado inmueble a sus descendientes Alba Marina Galindo Villarroel Paola Susana Galindo Villarroel y José L. Galindo Villarroel, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.114.540, V-21.324.202 y V-23.592.688, respectivamente.
TERCERA. Ambas partes solicitan al Tribunal que el presente acuerdo transaccional, en elñ cual se establece la cancelación del derecho aludido por la parte demandante objeto del presente litigio, se oficie al Registro del MunicipioT. Diego B. Urbaneja, del estado Anzoátegui, y en consecuencia estampen sus notas marginales a que haya lugar en derecho, igualmente solicitan se oficie a la Fiscalia del Ministerio Público, a la cual haya correspondido ser notificada de la apertura del presente procedimiento. .
CUARTA. Por cuanto la presente transacción, tiene por objeto extinguir totalmente la presente controversia entre las partes, tonto el Demandante como la demandada, se otorgan recíprocos finiquitos bajo el entendido que nada quedaran a deberse las partes como consecuencia del proceso judicial que ha originado la presente transacción, ni por cualquier otro concepto derivado de manera directa o refleja el derecho reclamado. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitan se la imparta la respectiva homologación de los acuerdos logrados por las partes en la presente acta.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
El artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener las partes la capacidad para transigir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN, y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,




Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.-




EL SECRETARIO,



Abg. FELIX J. VILLAROEL V.


En esta misma fecha (08-10-2019), siendo las 10:30 a.m, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.


EL SECRETARIO,



Abg. FELIX J. VILLARROEL V.




AVC/FJVV/José
Exp. Nº 25.442
(Interlocutoria)