REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANGEL RAFAEL MARIN VASQUEZ, TOMÁS IGNACIO MARIN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VASQUEZ, DAMASO JOSE MARIN VASQUEZ, ZENAIDA DEL VALLE MARIN VASQUEZ y LUZ MARY MARIN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8.382.504, V-8.394.488, V-11.853.108, V-9.308.908, V-8.390.390 y V-10.197.895 respectivamente, todos de este domicilio.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS LUIS MOYA y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-11.142.128 y V-12.952.379 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.814 y 80.520.
I. C) PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.121.124, de este domicilio.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.457.602, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.766.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (MARITIMO).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (MARITIMO), incoada por los abogados CARLOS LUIS MOYA y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MARIN VASQUEZ, TOMÁS IGNACIO MARIN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VASQUEZ, DAMASO JOSE MARIN VASQUEZ, ZENAIDA DEL VALLE MARIN VASQUEZ y LUZ MARY MARIN VASQUEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER.
En fecha 20.03.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda. (F 1-41).
En fecha 04.04.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, quien estando ampliamente identificado en autos y actuando con su carácter acreditado, consignó las copias a certificar requeridas para abrir el respectivo cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa de citación. (F 42).
En fecha 08.04.2019, se libró la respectiva compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, dándose cumplimiento a lo ordenado. (F 43-44).
En fecha 24.04.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, quien estando ampliamente identificado en autos y actuando con su carácter acreditado, manifestó poner a la disposición del alguacil de los medios necesarios para la práctica de la citación ordenada. (F 45).
En fecha 14.05.2019, compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia de que le fue debidamente puesto a la orden de los medios de transporte para la práctica de la citación ordenada. (F 47).
En fecha 10.07.2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, manifestó otorgar poder apud acta al abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, el cual fue otorgado en presencia del secretario del tribunal y debidamente agregado a los autos. (F 48-49).
En fecha 02.08.2019, se recibió escrito de cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por el abogado GUSTAVO ALVAREZ, actuando con su carácter acreditado en autos, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (F 54-55).
En fecha 18.09.2019, se recibió escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (F 56-59).
En fecha 18.09.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento del Tribunal respecto a la cuestión previa opuesta en el presente juicio. (F 60).
En fecha 18.10.2019, se dictó y publicó decisión, mediante el cual este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, relativa a la falta de competencia. (F 61-68).
En fecha 22.10.2019, se recibió escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ALVAREZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se declare la perención de la instancia, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (F 69-73).
En fecha 29.10.2019, se recibió escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ALVAREZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, reiteró su petición respecto a que sea declarada la perención de la instancia, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (F 74-75).
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 08.04.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno separado de medidas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha. (F 1-16).
En fecha 25.04.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte interesada a consignar copia debidamente certificada del documento de propiedad emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del estado Nueva Esparta, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. (F 17-20).
En fecha 21.06.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS LUIS MOYA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó la documentación requerida por este Tribunal, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. (F 21-36).
En fecha 27.06.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Zarpe, sobre el buque objeto de la presente demanda, ordenándose notificar mediante oficio al Registro correspondiente y haciéndose la respectiva entrega del mismo, tal y como consta de la consignación hecha por el alguacil del Tribunal en fecha 02.07.2019. (F 37-42).
En fecha 10.07.2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERIO, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, solicitó se fije el monto de la caución o garantía a ofrecer, a los fines de que sea levantada la medida decretada. (F 43-44).
En fecha 12.07.2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal deja constancia que la oposición a la medida decretada será resuelta en su oportunidad legal correspondiente. (F 45).
En fecha 19.07.2019, se recibió escrito de oposición formal a la medida decretada por este Tribunal, suscrito por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, actuando con su carácter acreditado en autos, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (F 46-100).
En fecha 19.07.2019, se recibió escrito de pruebas respecto a la oposición presentada por la parte demandada a la medida decretada por este Tribunal, suscrito por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, actuando con su carácter acreditado en autos, el cual fue debidamente agregado a los autos y debidamente admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26.07.2019. (F 101-114).
En fecha 26.07.2019, se recibió escrito de pruebas respecto a la oposición presentada por la parte demandada a la medida decretada por este Tribunal, suscrito por el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, actuando con su carácter acreditado en autos, el cual fue debidamente agregado a los autos y debidamente admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 29.07.2019. (F 115-120).
En fecha 05.08.2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO ALVAREZ PEÑALVER, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó el pronunciamiento del Tribunal respecto a la fijación de la fianza necesaria para el levantamiento de la medida decretada en su oportunidad legal correspondiente, aclarándole al abogado diligenciante mediante auto dictado en fecha 07.08.2019, que el Tribunal se abstiene de proveer sobre dicha fianza, hasta tanto se decida la oposición a la medida decretada. (F 121-122).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por tiempo indefinido en los archivos judiciales.
Las obligaciones que impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias, encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento generan efectos de perención.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un mes, seis meses y un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (MARITIMO), incoado por los abogados CARLOS LUIS MOYA y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MARIN VASQUEZ, TOMÁS IGNACIO MARIN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VASQUEZ, DAMASO JOSE MARIN VASQUEZ, ZENAIDA DEL VALLE MARIN VASQUEZ y LUZ MARY MARIN VASQUEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER. AsÍ se declara.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, sentencia Nº 537, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio que la Sala De casación Civil, ha venido manteniendo el cual hace presente en su fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado…”
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda), las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado, importando poco que la citación sea practicada efectivamente después de transcurridos esos 30 días continuos.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó mediante su libelo de demanda la dirección donde supuestamente había de practicarse la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, en la urbanización Vista Azul, sector Villa Juana, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que por diligencia de fecha 04 de abril de 2.019, esto es, catorce (14) días después de dictado el auto de admisión de la demanda, el apoderado judicial del actor, consignó las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para su posterior certificación, a los fines de la elaboración de la compulsa así como de la apertura del cuaderno de medidas.
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, se observa que el apoderado judicial del actor, manifestó mediante diligencia suscrita en fecha 24.04.2019, esto es, treinta y cinco (35) días después de dictado el auto de admisión, haber puesto a la orden del alguacil de los medios necesarios para practicar la citación del demandado, dejando constancia el alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 14.05.2019, de haber comparecido el apoderado judicial de los actores y proporcionarle los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación del demandado, sin que hasta la presente fecha se haya impulsado tal diligencia, importante para la prosecución del juicio.
Visto los anteriores criterios emanados de nuestro más alto Tribunal, que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas como fueron las presentes actuaciones, se observa que desde el día 20 de marzo de 2.019, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, y el día 24 de abril de 2.019, fecha en el cual el Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó poner a la disposición del alguacil del Tribunal de los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado, transcurrió mas de treinta (30) días, habiendo fenecido el lapso consagrado en el artículo 267, ordinal 1° de Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto a indicado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
“…en este sentido, conforme a la jurisprudencia de este Sala, citada al principio de la presente denuncia, los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, so pena de declarase la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Con respecto al presente caso, se evidencia que la demandada se dio por citada en el juicio, mediante diligencia presentada en fecha 10.07.2019 (F 48), dándose por enterado de la demanda interpuesta en su contra, otorgando Poder Apud Acta a su abogado de confianza para que lo represente y defienda sus derechos en el desarrollo del juicio, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, el Apoderado Judicial de la demandada, mediante escrito presentado en fecha 02.08.2019 (F 54), en vez de contestar la demanda procede a oponer cuestiones previas, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, y una vez resuelta la misma mediante sentencia dictada en fecha 18.10.2019 (F 61), la parte demandada mediante escrito de fecha 22.10.2019 (F 69) pasa a denunciar la infracción cometida por el actor al momento de consignar las copias a certificar de las actuaciones requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, así como la consignación de los emolumentos de Ley, toda vez que del auto de admisión de la reforma de demanda y del impulso procesal por parte del actor, transcurrió mas de un mes, quebrantando con ello la formalidad de la Ley al no cumplir con su carga procesal de impulsar la demanda, y como quiera de dicha formalidad es de Orden Público, este Tribunal pasa a observar:
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre del año 2.015, expediente AA20-C-2015-000089, estableció:
“…Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil...”. (subrayado nuestro).
…omissis…
“…si el lapso de treinta (30) días continuos para la verificación de la perención breve se constata en el juicio, el tribunal tenía la obligación de decretar dicha perención, dado que conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique…”.
…omissis…
“…Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes…”.
Es importante resaltar que esta Juzgadora, en cuanto a la revisión de las actuaciones determina que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, motivo por el cual la actividad del proceso en sí supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, y como quiera que el criterio de la Sala establece que no es suficiente el hecho de haberse citado al demandado, para declarar que no hay perención breve de la instancia, dado que si el lapso para la verificación de la perención breve se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha perención, conforme a la doctrina la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que señala, que la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa.
De lo anterior y con base a la jurisprudencia anteriormente señalada, establece que la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de suministrar en tiempo oportuno las expensas necesarias al alguacil a los fines de lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa; así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes al auto dictado en fecha 20 de marzo de 2.019, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de perención de la instancia, se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Zarpe, sobre el buque denominado ENRIMAR, matriculada ARSH-4979, cuyas características son: Eslora: 10 M; Manga: 2,40 M; Puntal 1.60 M, con un arqueo bruto de 9,07 unidades, y Arqueo Neto 4, 09 unidades, el cual pertenece al TOMAS DEL JESUS MARÍN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.410.991, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, de fecha 11 de julio de 2.002, bajo el N° 291, Folios 178 al 180, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del 2.002, la cual fue decretada en fecha 27 de junio de 2.019, y participada a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° 0970-17.346, de esa misma fecha.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por los abogados CARLOS LUIS MOYA y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MARIN VASQUEZ, TOMÁS IGNACIO MARIN VASQUEZ, LUIS RAFAEL MARIN VASQUEZ, DAMASO JOSE MARIN VASQUEZ, ZENAIDA DEL VALLE MARIN VASQUEZ y LUZ MARY MARIN VASQUEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER., y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Zarpe, , sobre el buque denominado ENRIMAR, matriculada ARSH-4979, cuyas características son: Eslora: 10 M; Manga: 2,40 M; Puntal 1.60 M, con un arqueo bruto de 9,07 unidades, y Arqueo Neto 4, 09 unidades, el cual pertenece al TOMAS DEL JESUS MARÍN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.410.991, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado, de fecha 11 de julio de 2.002, bajo el N° 291, Folios 178 al 180, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del 2.002, la cual fue decretada en fecha 27 de junio de 2.019, y participada a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° 0970-17.346, de esa misma fecha, para lo cual se ordena notificar mediante oficio de la presente sentencia a la Capitanía de Puertos competente, una vez quede definitivamente firme la misma.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2.019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:32 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.654
AVC/FVV/.
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