REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años 209° y 160°

Expediente Nº 25.248.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CARNICERÍA y PESCADERÍA MARIELYS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-09-2000, bajo el N° 40, tomo 32-A, domiciliada en Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 115.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-01-2013, bajo el N° 14, tomo 2-A, domiciliada en el Hotel Kokobay, Población de Altagracia, Sector La Boquita, Vía Playa Caribe, Municipio Gómez de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.198.476, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 192.548.
II. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.
II.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, interpuesta por los abogados KARINA HIMSI y ASDEL MALAVER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARNICERÍA y PESCADERÍA MARIELYS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-09-2000, bajo el N° 40, tomo 32-A, domiciliada en Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, en contra de la Sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-01-2013, bajo el N° 14, tomo 2-A, domiciliada en el Hotel Kokobay, Población de Altagracia, Sector La Boquita, Vía Playa Caribe, Municipio Gómez de este Estado.
En fecha 24 de mayo de 2016, la parte actora en la persona de su apoderada judicial presentó escrito libelar junto con sus recaudos a los fines de su distribución y la misma le correspondió a este Tribunal. (Folios 1 al 86)
En fecha 06 de junio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la demandada para que pagara, acreditara haber pagado o hiciera oposición al decreto de intimación solo en cuanto a las factura con apariencia de aceptada. (Folios 87 al 89).
En fecha 16 de junio de 2016, la apoderada actora solicitó a este Tribunal que declarara la nulidad del auto de admisión de la demanda- Decreto de Intimación, dictada en fecha 06-06-2016. (Folios 90 al 96).
En fecha 20 de junio de 2016, este tribunal negó la solicitud realizada por la apoderada actora en relación a la declaratoria de nulidad del auto de admisión. (Folios 97 y 98).
En fecha 22 de junio de 2016, la apoderada actora apeló del auto de fecha 20.06.206 y solicitó copias de todo el expediente incluyendo su carátula. (Folio 99).
En fecha 22 de junio de 2016, puso a disposición del tribunal los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la práctica de la citación, igualmente el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos. (Folio 100 al 102).
En fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal ordenó, librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas. (Folio 104).
En fecha 01 de julio de 2016, este Tribunal, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir todo el expediente al tribunal superior de este Estado. (Folio 105 y 106).
En fecha 14 de julio de 2016, el presente expediente fue recibido por el tribunal superior, lo cual la secretaria dejó constancia. (Folio 107).
En fecha 15 de julio de 2016, se anotó en los libros el expediente y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 108).
En fecha 01 de agosto la parte actora presentó escrito de informes por ante el tribunal superior. (Folios 109 al 115).
En fecha 12 de agosto de 2016, el tribunal superior indicó alas partes que la presente causa entró en sentencia. (Folio 116).
En fecha 16 de septiembre de 2016, el tribunal superior declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto apelado dictado por este tribunal el día 20.06.2016. (Folios 117 al 124).
En fecha 2 de noviembre de 2016, el tribunal superior, ordenó remitir a este Tribunal el expediente completo. (Folios 126 y 127).
En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió en este Tribunal el expediente y se le dio reingreso. (Folio 128).
En fecha 08 de diciembre de 2016, compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, ya identificada y en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y se opuso al decreto de intimación. (Folio 129).
En fecha 26 de enero de 2017, la apoderada demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que interviniera en el presente juicio el abogado del estado. (Folios 130 al 132).
En fecha 02 de febrero de 2017, este Tribunal, repuso la causa al estado de que se dictara nuevo auto de admisión, para notificar al procurador de la Nación.
En fecha 02 de febrero de 2017, se admitió nuevamente la demanda y en ese orden se ordenó emplazar a la parte demandada y notificar al procurador. (Folio 135 al 137).
En fecha 06 de febrero de 2017, la apoderada actora solicitó a este Tribunal se negara lo peticionado por la parte demandada mediante escrito de fecha 26-01-2017. (Folios 138 y 139).
En fecha 06 febrero de 2017, la apoderada actora apeló del auto de fecha 02-02-2017, repone la causa. (Folio 140).
En fecha 06 de febrero de 2017, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas y el mismo fue reservado. (Folio 141)
En fecha 10 de febrero de 2017, este tribunal oye la apelación del auto dicta en fecha 02-02-2017. (Folio 143).
En fecha 13 de febrero de 2017, la apoderada actora solicitó que el tribunal le indicara sobre el lapso procesal en que se encontraba el presente juicio. (Folio 146).
En fecha 16 de febrero de 2017, el tribunal mediante auto indicó que la presente causa se encontraba en promoción de pruebas. (Folio 147 y 148).
En fecha 21 de febrero de 2017, la apoderada actora puso a disposición los medios para elaboración y practica de la notificación del Procurador General. (Folio 149).
En fecha 23 de febrero de 2017, se libró boleta a la parte demandada y al Procurador General. (Folios 150 y 151).
En fecha 23 de febrero de 2017, el alguacil del tribunal manifestó que le fueron proporcionados los medios para la notificación del Procurador de la Republica. (Folio 152).
En fecha 23 de febrero de 2017, la apoderada actora señaló las copias que debían ser remitidas al tribunal superior. (Folio153).
En fecha 02 de marzo de 2017, se libró el oficio ordenado bajo el N° 16.294. (Folios 154 y 155).
En fecha 08 de mayo de 2017, la apoderada actora, solicitó al tribunal que la notificación de la Procuraduría se haga mediante comisión a otro tribunal. (Folio 156).
En fecha 13 de marzo de 2017, se ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de caracas, Distrito Capital a los fines de que practicara la notificación del Procurador General. (Folios 157 al 159).
En fecha 16 de mayo de 2017, el alguacil de este Tribunal, consignó copia del oficio 0970-16.294, de fecha 02.03.2017, en señal de haber sido recibido. (Folios 160 y 161).
En fecha 16 de mayo de 2017, el alguacil de este Tribunal, consignó copia del oficio 0970-16.355 y 16.278, en señal de haberlos enviado por valija interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado. (Folios 162 al 164).
En fecha 27 de julio de 2017, se ordenó abrir segunda pieza. (Folio 165).
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 27 de julio de 2017, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado abrió la segunda pieza.
En fecha 27 de julio de 201, este Tribunal agregó a los autos resultas de la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y conformó el auto de fecha 02.02.2017, dictado por este Tribunal. (Folio 2 al 92).
En fecha 04 de agosto de 2017, la apoderada de la parte demandada, se dio por intimada y en ese orden se opuso al decreto de intimación. (Folio 93 al 96).
En fecha 20 de septiembre de 2017, la apoderada de la parte demandada contestó la demanda. (Folios 97 y 98).
En fecha 20 de septiembre de 2017, la apoderada de la parte demandada, tachó las facturas aceptadas (Folio 99).
En fecha 22 de septiembre de 2017, este Tribunal, indicó que en virtud de la oposición, el juicio deberá seguirse por los trámites del procedimiento ordinario y que la oportunidad para contestar sería dentro de los cinco días siguientes. (Folio 100).
En fecha 25 de septiembre de 2017, la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 101 al 103).
En fecha 25 de septiembre de 2017, la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de tacha de facturas aceptadas. (Folios 104).
En fecha 02 de octubre de 2017, consignó escrito de formalización de tacha. (Folios 105 y 106).
En fecha 05 de octubre de 2017, se agregó a los autos resultas de comisión dirigida al tribunal distribuidor del Área Metropolitana de Caracas y de la misma se evidencia que no fue recibida en la Procuraduría General por error en el nombre de la persona a quien iba dirigida. (Folios 108 al 149).
En fecha 09 de octubre de 2017, la apoderada de la parte actora contestó la tacha y pidió fuera inadmitida por extemporánea. (Folios 150 al 155).
En fecha 10 de octubre de 2017, la apoderada de la parte actora contestó la tacha y pidió fuera inadmitida por extemporánea. (Folios 156 al 162).
En fecha 20 de octubre de 2017, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de tacha. (Folio 163).
En fecha 20 de octubre de 2017, se tomó como no presentado el escrito de formalización de tacha por cuanto no tenia firma de la apoderada de la parte demandada. (Folios 164 al 167).
En fecha 23 de octubre de 2017, la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado para ser agregado en su oportunidad procesal. (Folios 168 y 169).
En fecha 24 de octubre de 2017, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 170 al 177).
En fecha 26 de octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada de la parte actora. (Folios 178 y 179).
En fecha 27 de octubre de 2017, el alguacil de tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la apoderada de la parte demandada. (Folios 181 y 182).
En fecha 03 de noviembre de 2017, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora. (Folio 183).
En fecha 10 de noviembre de 2017, la apoderada de la parte demandante, desistió de la prueba de exhibición, examen y compulsa de los libros de comercio de la intimada. (Folio186).
En fecha 13 de noviembre de 2017, se declaró desierto el acto de traslado al domicilio de la demandada. (Folio 187).
En fecha 14 de noviembre de 2017, este Tribunal declaró procedente el desistimiento hecho por la apoderada de la parte actora, en relación a la prueba de exhibición. (Folios 188 y 189).
En fecha 28 de noviembre de 2017, la apoderada de la parte actora solicitó se librara nueva notificación al Procurador General de la República. (Folio190).
En fecha 05 de diciembre de 2017, este Tribunal acordó librar nueva notificación al Procurador General de la República y ordenó comisionar al tribunal distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 191 al 194).
En fecha 09 de enero de 2018, la apoderada actora solicitó el abocamiento de la nueva jueza. (Folio 195).
En fecha 11 de enero de 2018, la nueva jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 196).
En fecha 17 de septiembre de 2018, se agregó a los autos resultas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (Folios 197 al 252).
En fecha 14 de noviembre de 2018, el alguacil dejó constancia que el oficio 0970-16.711 de fecha 05.12.2017, fue enviado por la Valija interna de la Dirección Administrativa Regional de este Estado. (Folio 253).
En fecha 10 de abril de 2019, se ordenó abrir tercera pieza. (Folio 254)
TERCERA PIEZA,
Por auto de fecha 10-4-2019, se ordeno abrir una nueva pieza denominada tercera, cerrando la pieza nro. 2, con un total de (254) folios útiles. (Fs. 1).
Por auto de fecha 10-4-2.019, se agregó la comisión y oficio emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 3-12).
Por auto de fecha 17-7-2.019, se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. (Fs. 12).
Por auto de fecha 16-10-2.019, se difirió el pronunciamiento del presente fallo por un lapso de treinta días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 13).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 29-6-2.016, se ordenó abrir el cuaderno de medidas encabezándolo con copia del libelo de la demanda y su auto de admisión. (Fs. 1-13).
En fecha 15-11-2.016, compareció el abogado ASDEL MALAVER, actuando con el carácter de apoderado actor quien solicitó se decrete medida preventiva de embargo. (Fs. 14).
Por auto de fecha 16-11-2.016, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 8.196,789, 42), y comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado. (Fs. 15-19).
En fecha 28-11-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-16.107, debidamente recibido. (Fs. 20-21).
En fecha 30-11-2.016, compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de oposición a la medida decretada junto con anexos. (Fs. 22-52).
En fecha 09-12-2.016, se agregó la comunicación 2940-945, de fecha 6-12-2.016, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado. (Fs. 53-54).
En fecha 19-12-2.016, compareció ante este Tribunal la abogada KARINA HOMSI, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito sin anexos. (Fs. 55-58).
Por auto de fecha 9-1-2.017, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y se suspendió el trámite del presente juicio por un lapso de cuarenta y cinco días consecutivos, y se libró oficio al Juzgado de Municipio Ordinario. (Fs. 59-62).
En fecha 20-1-2.017, compareció ante este Tribunal la abogada KARINA HOMSI, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias solicitadas para la notificación de la Procuraduría General de la República. (Fs. 63).
Por auto de fecha 2-2-2.017, se ordenó la suspensión de la medida preventiva de embargo, y se libró oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Fs. 64-65).
En fecha 6-3-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-16.195, y 16.233 debidamente recibido. (Fs. 66-69).
En fecha 8 y 12 de mayo de 2.017, compareció la abogada KARINA HOMSI, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se decrete medida preventiva de embargo. (Fs. 70-71).
Por auto de fecha 31-5-2.017, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. (Fs. 72-73).
Por auto de fecha 31-5-2.017, se ordenó la suspensión del juicio por un lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos. (Fs. 74-75).
En fecha 3-7-2.017, compareció la abogada KARINA HOMSI, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó copias simples. (Fs. 76).
Por auto de fecha 9-8-2.017, se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República. (Fs. 77-78).
En fecha 28-10-2.017, compareció el ciudadano Alguacil, quien consignó copia del oficio 0970-16.556, debidamente recibido. (Fs. 79-80).
Por auto de fecha 26-2-2.018, se ordenó el desglose de actuaciones u la incorporación al cuaderno de medidas. (Fs.81).
Por auto de fecha 5-2-2.018, se agregó a los autos comunicación nro. 2904 de fecha 16-1-2.018, emanada del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
CUADERNO SEPARADO DE TACHA.
Por auto de fecha 20-10-2.017, se ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha donde se tramitará todo lo relacionado con la misma, encabezándolo con el escrito de tacha y su formalización. (Fs. 1-9).
Por auto de fecha 20-10-2.017, se admitió la tacha propuesta ordenado la notificación de las partes. (Fs. 10-19).
En fecha 25-10-2.017, compareció la abogada KARINA HOMSI, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia apeló de los autos de fecha 20-10-2.017. (Fs. 20).
En fecha 26-10-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 21-22).
En fecha 27-10-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 23-24).
Por auto de fecha 7-11-2.017, se oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 25).
En fecha 15-11-2.017, de declaró desierto la inspección judicial ordenada en el auto de admisión. (Fs. 26).
En fecha 28-11-2.017, compareció la abogada KARINA HOMSI, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias para la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil para que conociera de la apelación oída. (Fs. 27).
En fecha 15-12-2.017, se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este Estado, las copias certificadas para que conozca del recurso de apelación ejercidito por la parte actora. (Fs. 28-29).
Por auto de fecha 15-1-2.018, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria. (Fs. 39).
Por auto de fecha 11-5-2.018, se agregó a los autos expediente nro. 09245/18 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 31-142).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, actuando como apoderados judiciales de la parte actora: sociedad mercantil CARNICERÍA y PESCADERÍA MARIELYS C.A., en su libelo de demanda lo siguiente:
Que desde hace aproximadamente tres (03) años, su representada mantiene relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A., (operadora del HOTEL KOKOBAY) y conocida comercialmente con esta denominación; empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha once (11) de enero de 2013, quedando anotada con el Número 14, Tomo 2-A, Expediente 399-7988, inscrita en el RIF bajo el N° J-40193225-8 y domiciliada en el Hotel Kokobay, Población de Altagracia, Sector La Boquita, Vía Playa Caribe, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; siendo nuestra representada uno de los principales proveedores de dicha empresa OPERADORA KOKOBAY, C.A., (HOTEL KOKOBAY) en lo que se refiere al suministro al mayor de carnes rojas, blancas, pescados, mariscos, charcutería, víveres y demás mercancías que comercializa nuestra mandante; estableciendo pues con esta compañía un tipo de relación comercial que en principio no brindó mayores inconvenientes y se desarrolló como cualquier relación mercantil, donde se abastecía de los mencionados productos a la referida empresa por órdenes de compra dirigidas por ella a nuestra representada, firmándole las facturas para ser canceladas a los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo. Acompañamos al presente libelo marcada “B” copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa OPERADORA KOKOBAY C.A. así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de abril de 2014, inscrita bajo el N° 2, Tomo 18-A.
Que desde hace un tiempo para acá la supra identificada compañía, irresponsablemente, ha dejado de pagar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.467.907,55), monto este representado en TREINTA Y SEIS (36) facturas Aceptadas por dicha Sociedad Mercantil.
Que las treinta y seis (36) facturas supra detalladas se encuentran debidamente aceptadas por la Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A. (HOTEL KOKOBAY), en algunos casos recibidas en su sede mercantil en el departamento de mercancías en las fechas señaladas, tal como se desprende de los respectivos instrumentos en cuyos cuerpos se puede observar sellos húmedos de la empresa (Sellos tanto del Departamento de Mercancías, Departamento de Costos, Departamento de Seguridad) y la Firma; en otros casos, retiradas las mercancías por la sede comercial de nuestra representada siendo debidamente firmadas y aceptadas dichas facturas en las fechas indicadas. es decir, las mismas fueron debidamente entregadas y recibidas en la fecha que aparece en el cuerpo de cada una de ellas y no reclamando contra el contenido de las facturas dentro de los ocho días siguientes a su entrega de conformidad con el artículo 147 del código de comercio, se tienen por aceptadas irrevocablemente.
Que fundamentamos la presente demanda en los artículos 124 y 147 ambos del Código de Comercio, específicamente a lo referido en el único aparte del artículo 147 ejusdem, que señala: “...No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”.
Que las treinta y seis (36) facturas aceptadas arriba identificadas al presente libelo, marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, respectivamente; y junto a ellas, copias fotostáticas de las mismas para que una vez hecha la confrontación legal, los originales sean resguardados en la bóveda de seguridad de este honorable Tribunal a su digno cargo.
que no habiendo logrado el pago de la suma de dinero referida en las facturas aceptadas equivalente a la cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (bs. 5.467.907,55), pese a las múltiples gestiones hechas por nuestra mandante y por esta representación, tendientes al logro extrajudicial del cobro de la antes indicada suma de dinero que conforma el capital adeudado; al cual hay que sumar los intereses moratorios devengados de pleno derecho de conformidad con la ley los cuales han sido calculados por contador público colegiado según se evidencia de informe anexo al presente libelo marcado con la letra “c”, monto este que asciende a la cantidad de: trescientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (bs. 384.331,68).
Que acuden a demandar como en efecto lo hacemos a la Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A. (HOTEL KOKOBAY), plenamente identificada en este libelo, para que este Tribunal decrete su INTIMACION en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos: CRISANTO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.658.367; y/o FADI INKLIZIAN DIT STEPHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.056.870; y/o ALBERTO ANNECCHINO AMARAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.181.403; y/o HUMBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.146.327; en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES de la empresa aquí intimada, tal como se evidencia de su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 11 de Enero de 2013, bajo el N° 14, Tomo 2-A, la cual consignamos en copia certificada anexa al presente escrito marcada “B”, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, llenados como se encuentran los extremos del artículo 643 ejusdem, para que apercibida de ejecución pague sin demora alguna lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.467.907,55) correspondiente al capital adeudado producto de la sumatoria de los montos de las treinta y seis (36) facturas aceptadas;
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 384.331,68) por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado, contenido en las facturas aceptadas, calculados a la rata de 12% anual, de conformidad con la Ley; desde la fecha en que se hizo exigible cada una de ellas, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
TERCERO: La INDEXACION o corrección monetaria calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio;
CUARTO: Las costas y costos de este proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente en un 25 % del valor de la demanda.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 7.315.299,03), equivalentes a 41.329,37 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., en su escrito de contestación a la demanda indicó:
Que niega rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, niega que sea deudora de las facturas intimadas.
Que lo cierto es que ninguna de las facturas intimadas fue suscrita en señal de aceptación por alguno de los representantes legales de su mandante, los cuales desconocen como suya la firma que las calza, en especial cada una de las facturas que más adelante se detallan.
Que no es cierto que su representada haya incurrido en la aceptación tácita de las facturas que se intiman, pues si bien es cierto, que la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de que surja la figura de la aceptación tácita por el hecho de haber sido recibida la factura por algún trabajador de la intimada y que la empresa obligada no haya efectuado el reclamo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial dominante para considerar una factura o facturas aceptadas tácitamente, al respecto, debe constar la prueba en lo que respecta a la entrega y recepción de dichas facturas, para aplicar la norma legal a que se contrae el artículo 147 del Código de Comercio, y, si no se está en conocimiento de la entrega y la recepción de las facturas, no es posible ejercer el derecho a reclamo a que se contrae la norma supra citada.
Que por contraposición, el intimado debe estar en capacidad de desvirtuar que recibió las facturas y poner en marcha su actividad probatoria en ese sentido. Sin embargo, tanto la carga del actor en demostrar que las facturas fueron recibidas, como la excepción del intimado de que no lo fueron, parte de un hecho, como lo es la identificación de quien recibió las facturas, es decir, señalar a un sujeto físico determinante que pueda ser el punto de partida para determinar que recibió las facturas, y en el presente caso la parte actora en su demanda ha omitido totalmente identificar a la persona que supuestamente recibió las facturas.
Que esa indeterminación tiene dos consecuencias procesales, una la parte intimada que representa no podrá defenderse en el sentido de desvirtuar el recibo de las facturas y dos, la parte demandante no podrá demostrar que su mandante la recibió.
Que no habiendo precisado la parte actora la identidad de la persona que supuestamente recibió las facturas que intima, se hace imposible el control judicial de su afirmación, ya que su representada no puede más que alegar genéricamente que ninguno de sus Directores o empleados recibió dichas facturas, y menos aún puede probar que esa anónima persona que aparece firmando dichas facturas no tenga vinculación con la sociedad, en fin, la afirmación sobre el recibo de las facturas y su aceptación tácita no cumple con los extremos legales para darle curso procesal.
Que las facturas a que hace referencia en este escrito y cuyas firmas fueron desconocidas son las siguientes:
Nro. 11596, por el monto de 175.000, oo. Nro. 11644, por el monto de 603.710, oo. Nro. 11719, por el monto de 220.000, oo. Nro. 11720, por el monto de 468.793, 50. Nro. 11741, por el monto de 112.000, oo. Nro. 11768, por el monto de 106.290, oo. Nro. 11839, por el monto de 132.000, oo. Nro. 11841, por el monto de 413.940, oo. Nro. 11858, por el monto de 269.648, oo. Nro. 11906, por el monto de 512.320, oo. Nro. 11948, por el monto de 297.380, oo. Nro. 12034, por el monto de 86.385, oo.
Que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora en su cualidad de intimante de la obligación y la demandada en su carácter de intimada tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
V.) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Folio 10 al 12 de la primera pieza, documento de poder general, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Juan Griego, en fecha 26 de noviembre de 2.009, anotado bajo el nro. 31, Tomo 66, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. De la presente documental se puede evidenciar el poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por el ciudadano LUIS EDUARDO MORENO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CARNICERÍA y PESCADERÍA MARIELYS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-09-2000, bajo el N° 40, tomo 32-A, domiciliada en Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, a los abogados KARINA ANTONIA HOMSI QUIJADA y ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, con inpreabogado nros. 99.291, y 115.803, respectivamente, para que representen, sostengan y defiendan en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan ocurrir. A la presente se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
2.- Copia certificada folios 13 al 26, del acta constitutiva de la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, .C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-01-2013, bajo el N° 14, tomo 2-A, domiciliada en el Hotel Kokobay, Población de Altagracia, Sector La Boquita, Vía Playa Caribe, Municipio Gómez de este Estado. De la presente documental se evidencia la creación y constitución de la referida sociedad mercantil, así como sus directores principales y su comisario. A la presente se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
3.- Documento denominado Calculo Intereses de Mora por Facturas Vencidas de los Clientes, Operadora KOKOBAY, C.A., Y Consorcio JAF, C.A., al 23 de mayo de 2.016, elaborado por la licenciada GLADIS RODRIGUEZ V., contadora pública colegiada Folios 27 al 47. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Documento denominado Análisis de vencimiento de cuentas por pagar, folios 47 al 49. De la presente documental se evidencia la relación de las facturas objeto de la demanda, con su fecha de emisión y vencimiento, y su total en bolívares, así como un proveedor denominado J307531401-CARNICERÍA Y PESCADERÍA MARIELYS, C.A. La presente documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad procesal, y al evidenciarse que la misma emanada de parte demandada OPERADORA KOKOBAY, C.A., RIF. J-40193225-8, se tiene el citado documento como reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
5.- Factura nro. 11596, de fecha 11-08-2.015, por el monto de 175.000, oo, emitida por la sociedad mercantil Carnicería y Pescadería Marielys, C.A., Rif. J-30753140-1., (Folio 50); 6.- Factura nro. 11644, de fecha 26-08-2.015, por el monto de 603.710, oo, emitida por la sociedad mercantil Carnicería y Pescadería Marielys, C.A., Rif. J-30753140-1., (Folio 53); 7.- Factura nro. 11719, de fecha 17-09-2.015, por el monto de 220.000, oo, emitida por la sociedad mercantil Carnicería y Pescadería Marielys, C.A., Rif. J-30753140-1., (Folio 58); 8.- Factura nro. 11720, de fecha 17-09-2.015, por el monto de 468.793, 50, emitida por la sociedad mercantil Carnicería y Pescadería Marielys, C.A., Rif. J-30753140-1., (Folio 59); 9.- Factura nro. 11741, de fecha 28-09-2.015, por el monto de 112.000, oo, emitida por la sociedad mercantil Carnicería y Pescadería Marielys, C.A., Rif. J-30753140-1., (Folio 61); 10.- Factura nro. 11768, de fecha 07-10-2.015, por el monto de 106.290, oo, emitida por la sociedad mercantil Carnicería y Pescadería Marielys, C.A., Rif. J-30753140-1., (Folio 64); 11.- Factura nro. 11839, de fecha 20-11-2.015, por el monto de 132.000, oo, emitida por la sociedad mercantil Carnicería y Pescadería Marielys, C.A., Rif. J-30753140-1., (Folio 68); 12.- Factura nro. 11841, de fecha 20-11-2.015, por el monto de 413.940, oo, emitida por la sociedad mercantil Carnicería y Pescadería Marielys, C.A., Rif. J-30753140-1., (Folio 69); 13.- Factura nro. 11858, de fecha 27-11-2.015, por el monto de 269.648, oo, emitida por la sociedad mercantil Carnicería y Pescadería Marielys, C.A., Rif. J-30753140-1., (Folio 71); 14.- Factura nro. 11906, de fecha 24-12-2.015, por el monto de 512.320, oo, emitida por la sociedad mercantil Carnicería y Pescadería Marielys, C.A., Rif. J-30753140-1., (Folio 79); 16.- Factura nro. 11948, de fecha 06-01-2.016, por el monto de 297.380, oo, emitida por la sociedad mercantil Carnicería y Pescadería Marielys, C.A., Rif. J-30753140-1., (Folio 80); 17.- Factura nro. 12034, de fecha 23-02-2.016, por el monto de 86.385, oo, emitida por la sociedad mercantil Carnicería y Pescadería Marielys, C.A., Rif. J-30753140-1., (Folio 89). Las citadas facturas fueron desconocidas por la apoderada judicial de la parte intimada, quien fundamentó su desconocimiento en el hecho de que, no es cierto que su representada haya incurrido en la aceptación tácita de las facturas que se intiman, pues si bien es cierto, que la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de que surja la figura de la aceptación tácita por el hecho de haber sido recibida la factura por algún trabajar de la intimada y que la empresa obligada no haya efectuado el reclamo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial dominante para considerar una factura o facturas aceptadas tácitamente, al respecto debe constar la prueba en lo que respecta a la entrega y recepción de dichas facturas, para aplicar la norma legal a que se contrae el artículo 147 del Código de Comercio, y si no se esta en conocimiento de la entrega y la recepción de las facturas, no es posible ejercer el derecho a reclamo a que se contre la norma supra citada contra dichos efectos de comercio. Igualmente alegó, que no habiendo precisado la parte actora la identidad de la persona supuestamente recibió las facturas que intima, se hace imposible el control judicial de su afirmación, ya que su representada no puede más que alegar genéricamente que ninguno de sus directores o empleados recibió dichas facturas, y menos aún puede probar que esa anónima persona que aparece firmando dichas facturas no tenga vinculación con la sociedad, en fin la afirmación sobre el recibo de las facturas y su aceptación tácita no cumple con los extremos legales para darle curso procesal. Ahora bien visto el desconocimiento efectuado por la parte demandada de las citadas facturas promovidas como documentos fundamentales de esta pretensión por la parte actora, quien aquí se sentencia aclara que tanto como la incidencia de desconocimiento como la valoración de las referidas facturas será objeto de análisis y pronunciamiento en la parte motiva de esta decisión. Igualmente dichas facturas fueron tachadas por la apodera judicial de la demandada, cuya tacha fue declarada inadmisible por sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de abril de 2.018. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LAPSO PROBATORIO:
1.- Promovió, reprodujo e hizo valer las facturas identificadas con el nro. 11596, de fecha 11-8-2.015, por la cantidad de Bs. 175.000, oo. La factura identificada con el nro. 11664, de fecha 26-8-2.015, por la cantidad de Bs. 603.710, oo. La factura identificada con el nro. 11719, de fecha 17-09-2.015, por la cantidad de Bs. 220.000, oo. La factura identificada con el nro. 11720, de fecha 17-09-2.015, por la cantidad de Bs. 468.793, 50. La factura identificada con el nro. 11741, de fecha 28-09-2.015, por la cantidad de Bs. 112.000, oo. La factura identificada con el nro. 11768, de fecha 07-10-2.015, por la cantidad de Bs. 106.290, oo. La factura identificada con el nro. 11839, de fecha 20-11-2.015, por la cantidad de Bs. 132.000, oo. La factura identificada con el nro. 11841, de fecha 20-11-2.015, por la cantidad de 413.940, oo. La factura identificada con el nro. 11858, de fecha 27-11-2.015, por la cantidad de Bs. 269.648, oo. La Factura identificada con el nro. 11906, de fecha 24-12-2.015, por la cantidad de bs. 512.320, oo. La factura identificada con el nro. 11948, de fecha 06-01-2.016, por la cantidad de Bs. 297.380, oo. Y, la factura identificada con el nro. 12034, de fecha 23-02-2.016, por la cantidad de 86.385, oo. Sobre la valoración de estos medios probatorios, como se dijo al momento de valorar las documentales producidas con el escrito libelar, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre su valoración en la parte motiva de este fallo. Así se establece.
2.- Promovió, reprodujo e hizo valer, las copias certificadas del Acta Constitutiva de la empresa intimada OPERADA KOKOBAY, C.A., y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 14-04-2.014, bajo el nro. 2, Tomo 18-A. Las referidas documentales fueron valoradas precedentemente junto con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
3.- Promovió, reprodujo e hizo valer el documento denominado por la intimada ANALISIS DE VENCIMIENTO DE CUENTAS POR PAGAER, en el cual se refleja cada una de las facturas aceptadas. La presente documentales fueron valoradas precedentemente junto con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
4.- Promovió la exhibición, examen y compulsa de libros de comercio de la intimada. El presente medio probatorio fue desistido por el promovente y dicho desistimiento fue homologado por este Tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2.017, (Fs. 188 al 189, de la pieza 2), por tal razón no hay material al cual emitir valoración. Así de decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, la controversia se trata de un juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, cuyos instrumentos fundamentales lo constituyen unas facturas emitidas por la hoy demandante y recibidas, afirma la actora, por la hoy demandada; además acompañó un análisis de vencimiento de cuentas por pagar emitido por la administradora kokobay, C.A., la apoderada judicial de la accionada desconoció las facturas en la oportunidad de contestar la demanda porque quien las suscribió no era el representante legal de la empresa con capacidad para obligarla, que ninguno de sus directores o empleados recibió dichas facturas, y que la anónima persona que aparece firmando dichas facturas no tiene vinculación con la sociedad; es evidente que al tratarse de dos (2) sociedades de comercio entre las cuales ha existido una relación comercial, son las reglas en materia mercantil las que deben ser aplicadas a la resolución de la presente controversia.
La actora, en el libelo alegó la presunción del artículo 147 del Código de Comercio en virtud de la cual si transcurrieren ocho (08) días desde que se deja la mercancía sin el descontento del comprador la factura debe tenerse por aceptada. En atención al criterio expuesto, la presunción conferida en el artículo in comento, si se han expedido facturas comerciales las consecuencias legales son igualmente aplicables.
Por su parte, el artículo 147 ejusdem señala:
“…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas o que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”
En este sentido, sobre el desconocimiento de las facturas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.013, en sentencia nro. RC. 000630, con ponencia de la magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, estableció:
“…No basta el simple desconocimiento de las facturas, y la ausencia de la prueba de cotejo para que las instrumentales queden desechadas del proceso.
Es menester examinar sí existe o no, constancia de la recepción de la mercancía, el transcurso de los ocho (8) días para reclamar contra el contenido de las facturas, la forma como se produjo el desconocimiento, pues en líneas generales, es muy fácil para el demandado decir que esa firma no pertenece a ningún empleado de su empresa, y colocar en la persona de la actora la tarea de averiguar quién la firmó dentro del personal de la demandada, practicar una prueba de cotejo sobre un empleado desconocido y encontrar un documento indubitado de ese personaje anónimo para su comparación. Esto hace imposible el cotejo y prácticamente crea una salida fraudulenta para el cumplimiento del pago de las facturas mercantiles…”
…OMISISS….
La factura comercial es distinta, pues se trata de un empleado, conocido generalmente sólo por el comerciante receptor de la misma, quien suscribe la firma de recibido, y no puede pretenderse que ante el simple desconocimiento, el actor tenga que identificar al firmante ilegible y, activar todo el mecanismo del cotejo sobre alguien desconocido.
Finalmente, del texto mismo de la recurrida se observa que la Sentenciadora de alzada no aplicó las previsiones contenidas en el artículo 147 del Código de Comercio, aplicables por tratarse de una relación mercantil entre dos sociedades de comercio y que establece la aceptación tácita de las facturas por el transcurso del lapso de ocho (8) días después de su recepción, sin que se haya reclamado contra el contenido de las mismas.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Juez Superior infringió por falta de aplicación, el artículo 147 del Código de Comercio, norma ésta que regula la aceptación tácita de las facturas, razón suficiente para que esta Suprema Jurisdicción Civil, determine la procedencia de la presente denuncia motivo por el cual se declarará con lugar el recurso de casación, en el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

De la sentencia parcialmente trascrita se puede colegir, que no basta un simple desconocimiento de la factura y que la parte actora no solicite el cotejo para que el instrumento quede desechado, por el contrario debe examinarse sí existe o no, constancia de la recepción de la mercancía, el transcurso de los ocho (8) días para reclamar contra el contenido de las facturas, y la forma como se produjo el desconocimiento.
En el caso de marras la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, desconoció las facturas acompañadas al escrito de de demanda, alegando que, quien las suscribió no era el representante legal de la empresa con capacidad para obligarla, que ninguno de sus directores o empleados recibió dichas facturas, y que la anónima persona que aparece firmando dichas facturas no tiene vinculación con la sociedad.
En este sentido, es muy claro que dentro de la empresa un empleado designado recibe la factura y la mercancía. En el caso bajo estudio, la demandada no negó haber recibido dicha mercancía; simplemente se limitó a señalar que esas firmas no pertenecían algún representante legal de su defendida capaz de obligar a la misma, ni que ningún directivo o empleado recibió las facturas. Tales circunstancias debieron ser señaladas dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la mercancía, que a criterio de esta sentenciadora, no se hizo, por cuanto no quedó demostrado del material probatorio valorado y analizado por este Tribunal la realización de ese reclamo.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 137 del 4 de abril de 2013, caso Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT), expediente N° 2012-000589, señaló:
“…Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem…”. Subrayado Nuestro.

De la doctrina parcialmente transcrita se desprenden las dos posibles maneras de que sean aceptadas las facturas, una expresa y otra tácita, esta última se produce una vez recibida la factura por el comprador y “…éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma…”. Y que para que opere esa aceptación tacita de la factura corresponde la demostración del recibo de la factura por parte del comprador cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, tal como sucedió en el caso de marras.
En este sentido la apoderada judicial de la parte demandada desconoce las facturas alegando que, quien las suscribió no era el representante legal de la empresa con capacidad para obligarla, que ninguno de sus directores o empleados recibió dichas facturas, y que la anónima persona que aparece firmando dichas facturas no tiene vinculación con la sociedad; y además que si no se está en conocimiento de la entrega y la recepción de las facturas, no es posible ejercer el derecho de reclamo a que se contrae el artículo 147 del Código de Comercio, sin embargo, no negó la recepción de la mercancía lo cual no constituye un hecho sujeto a prueba en el presente juicio, ni desvirtuó el análisis del vencimiento de las cuentas por pagar emanado de la parte demandada, cursante al folio 48 al 49, el cual fue valorado por este Tribunal en su oportunidad, donde se señalan las facturas demandadas con sus fechas de emisión, su vencimiento, y sus montos y además el proveedor, es este caso Carnicería y Pescadería Marielys, C.A., J307531401, con lo cual quedó demostrado la recepción y el conocimiento de las facturas objeto de esta demanda, por parte de la demandada. Así se establece.
En consecuencia, al quedar demostrado de los autos, la recepción de las facturas demandadas y el conocimiento de las mismas por parte de la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A., y que está no hizo el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la mercancía, tal como lo ordena el artículo 147 del Código de Comercio, por cuanto no quedó demostrado del material probatorio valorado y analizado por este Tribunal la realización de ese reclamo, debe este Tribunal en consecuencia otorgar valor probatorio a las facturas objeto de la demanda contentiva de las obligaciones mercantiles suscritas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil y 124 del Código de Comercio. Así se decide.
Ahora bien, el Código de Comercio contempla en muy pocos artículos el tema de las facturas, concepción que ha tenido que ser desarrollada por la doctrina y jurisprudencia venezolana. Así observamos el contenido del artículo 124 del Código de Comercio al establecer que:
“…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
( …)
Con facturas aceptadas…”
Respecto a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (p. 420 y 421) ha reseñado que,
“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”
EL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna al caso in comento:
“…La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…”

Sintetizando los fragmentos transcritos una factura aceptada es un título que vale por sí sólo, sin necesidad de que la causa tenga que ser probada o desvirtuada, tanto para el actor como para el accionado. Cuando la apoderada judicial de la accionada contestó la demanda desconoció las facturas promovidas como instrumentos fundamentales, expresando que quien suscribió las facturas no era el representante legal de la empresa con capacidad para obligarla, que ninguno de sus directores o empleados recibió dichas facturas, y que la anónima persona que aparece firmando dichas facturas no tiene vinculación con la sociedad, sin embargo, nada alegó sobre la mercancía que implicaba las facturas, aunado al hecho que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, quedó demostrado que la empresa intimada conocía de las facturas reclamadas, al emitir el análisis de vencimiento de cuentas por pagar, en donde se reflejan las facturas objeto de la demanda, sus fechas de emisión, sus vencimientos, sus montos, así como el proveedor, es este caso Carnicería y Pescadería Marielys, C.A., J307531401, y de la cual la parte intimada no ejerció ningún medio de ataque, quedando reconocido el mismo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la obligación mercantil debe entenderse configurada entre las partes. Así se decide.
Por lo señalado estima esta Juzgadora procedente el pago de las facturas que fueron debidamente aceptadas por la intimada. En consecuencia se valora las Facturas identificadas con el nro. 11596, de fecha 11-8-2.015, por la cantidad de Bs. 175.000, oo. La factura identificada con el nro. 11664, de fecha 26-8-2.015, por la cantidad de Bs. 603.710, oo. La factura identificada con el nro. 11719, de fecha 17-09-2.015, por la cantidad de Bs. 220.000, oo. La factura identificada con el nro. 11720, de fecha 17-09-2.015, por la cantidad de Bs. 468.793, 50. La factura identificada con el nro. 11741, de fecha 28-09-2.015, por la cantidad de Bs. 112.000, oo. La factura identificada con el nro. 11768, de fecha 07-10-2.015, por la cantidad de Bs. 106.290, oo. La factura identificada con el nro. 11839, de fecha 20-11-2.015, por la cantidad de Bs. 132.000, oo. La factura identificada con el nro. 11841, de fecha 20-11-2.015, por la cantidad de 413.940, oo. La factura identificada con el nro. 11858, de fecha 27-11-2.015, por la cantidad de Bs. 269.648, oo. La Factura identificada con el nro. 11906, de fecha 24-12-2.015, por la cantidad de bs. 512.320, oo. La factura identificada con el nro. 11948, de fecha 06-01-2.016, por la cantidad de Bs. 297.380, oo. Y, la factura identificada con el nro. 12034, de fecha 23-02-2.016, por la cantidad de 86.385, oo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 3.397.466,50), hoy, TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, (Bs. 33,97), por concepto del saldo pendiente de la obligación asumida en las facturas aceptadas. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios quien juzga los considera procedente, por lo que los mismos deberán computarse desde la fecha en que se hizo exigible cada factura, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo a razón de la tasa del 12% anual. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria quien juzga los considera procedente, la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que recaiga sentencia definitivamente firme. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se orden la notificación de la Procuraduría General de la República la cual debe ser hechas por oficio y acompañar las copias certificadas de la presente decisión.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil CARNICERÍA Y PESCADERÍA MARIELYS, C.A., contra la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, .C.A, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 3.397.466,50), hoy, TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, (Bs. 33,97), por concepto del saldo pendiente de la obligación asumida en las facturas aceptadas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios los cuales se calcularán a través de experticia complementaria del fallo a razón de la tasa del 12% anual, desde la fecha en que se hizo exigible cada factura, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación o corrección monetaria la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que recaiga sentencia definitivamente firme.
QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.
SEXTO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL.
Exp. Nro. 25.248.
CBM/AVC/Pg.