REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITOY MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 209° Y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FERENINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 28 de Febrero del año 2.003, bajo el N° 75, Tomo 6-A.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA, con inpreabogados nros. 18.719, y 13.885, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 14.110.273, Y 13.670.109, respectivamente.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA: Abogados ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, y JOSÉ TOMÁS PINTO INFANTE, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 28.734, 73.978, y 83.547, respectivamente.
I.E) APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESLINDE.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente por demanda por solicitud de DESLINDE, intentada por el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. 6.046.619, actuando en su condición de Director de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., plenamente identificada, contra los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 14.110.273, Y 13.670.109, respectivamente.
Por auto de fecha 28-4-2.014, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y antolin del Campo de este Estado, admitió la presente solicitud de deslinde, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y fijo oportunidad para la operación de deslinde. (Fs. 1-46).
En fecha 30-4-2.014, compareció por ante ese Juzgado el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, actuando en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., quien otorgó poder apud-acta a los abogados EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ y CIRO ALFONSO CONTRERAS, con inpreabogado nro. 18.719, y 13.885, respectivamente. (Fs. 47-48).
En fecha 12-5-2.014, comparece por ante ese Juzgado el abogado EDUARDO GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. (Fs. 49).
En fecha 12-5-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien mediante diligencia dejó constancia de recibir los emolumentos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 50).
En fecha 19-5-2.014, se libraron las compulsas ordenadas en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 51-53).
En fecha 4-6-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta de citación por no haber podido localizar a los ciudadanos ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, y JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, en la dirección indicada. (Fs. 54-59).
En fecha 10-6-2.014, comparece por ante ese Juzgado el abogado EDUARDO GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 60).
Por auto de fecha 13-6-2.014, se acordó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 61-62).
Por auto de fecha 18-6-2.014, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 63).
En fecha 18-6-2.014, comparece por ante ese Juzgado el abogado EDUARDO GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. (Fs. 64).
En fecha 2-7-2.014, comparece por ante ese Juzgado el abogado EDUARDO GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación acordado. (Fs. 65-67).
Por auto de fecha 2-7-2.014, se agregó a los autos las publicaciones del cartel de citación acordado. (Fs. 68).
En fecha 8-7-2.014, la suscrita secretaria de ese Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada ú oficina de la parte demandada. (Fs. 69).
En fecha 4-8-2.014, comparece por ante ese Juzgado el abogado EDUARDO GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. (Fs. 70).
Por auto de fecha 6-8-2.014, ese Juzgado designó a la abogada MARYS FARIAS, con inpreabogado nro. 144.561, como defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 71-72).
En fecha 14-8-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada MARYS FARIAS. (Fs. 74).
En fecha 18-9-2.014, compareció la abogada MARYS FARÍAS, quien aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada. (Fs. 75).
Por acta de fecha 18-9-2.014, la abogada MARYS FARÍAS, se juramentó como defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 76).
Por auto de fecha 26-9-2.014, se difirió el acto de deslinde para el quinto día de despacho siguiente. (Fs. 77).
En fecha 30-9-2.014, compareció el ciudadano ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, parte co-demandado, asistido de abogada, quien se da por notificado del presente juicio. (Fs. 78).
En fecha 3-10.-2.014, se declaró desierto el acto de deslinde por falta de comparecencia de la parte actora. (Fs. 79).
En fecha 3-10-2.014, compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado actor quien mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de deslinde. (Fs. 80).
Por auto de fecha 7-10-2.-016, se fijó para el sexto día de despacho el acto de deslinde, librando boletas. (Fs. 81-83).
En fecha 12-11-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano ANGEL JOSÉ CEDEÑO. (Fs. 84-85).
En fecha 18-11-2.014, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta por no poder localizar al ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA (Fs. 86-88).
En fecha 18-11-2.014, En fecha 10-6-2.014, comparece por ante ese Juzgado el abogado EDUARDO GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada por carteles. (Fs. 89).
Por auto de fecha 20-11-2.014, se acordó la notificación de la parte demandada JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, por carteles. (Fs. 90-91).
En fecha 24-11-2.014, compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado actor quien mediante diligencia retiró el cartel de notificación acordado. (Fs. 92).
En fecha 25-11-2.014, compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado actor quien mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de notificación acordado. (Fs. 93-94).
Por auto de fecha 25-11-2.014, se agregó a los autos la publicación del cartel de notificación librado. (Fs. 95).
En fecha 13-1-2.015, se levantó acta de deslinde fijando el lidero provisional y oposición al mismo por uno de los co-demandados y anexos. (Fs. 96-125).
En fecha 15-1-2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILLIANS LOPEZ, en su carácter de experto tipógrafo, quien mediante diligencia consignó factura personal por cobro de honorarios profesionales. (125-126).
Por auto de fecha 15-1-2.015, se agregó a los autos la factura consignada por el experto tipógrafo. (Fs. 127).
Por auto de fecha 15-1-2.015, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, librando el respectivo oficio. (Fs. 128-129).
Por auto de fecha 27-1-2.015, la ciudadana jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada al presente expediente y se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas. (Fs. 131).
En fecha 28-1-2.015, se dejó constancia de la presentación y resguardo de las pruebas promovidas por la parte co-demandada JOHN RODRIGUEZ. (Fs. 132).
En fecha 28-1-2.014, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIELA QUINTERO, en su carácter de apoderada del co-demandado JOHN RODRIGUEZ, quien solicitó copias certificadas. (Fs. 131).
Por auto de fecha 30-1-2.015, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (Fs. 134).
En fecha 9-2-2.014, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIELA QUINTERO, en su carácter de apoderada del co-demandado JOHN RODRIGUEZ, quien presentó copia del poder a efectué videnti, y ratificó la solicitó copias certificadas. (Fs. 135-138).
Por auto de fecha 11-2-2.015, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (Fs. 139).
En fecha 18-2-2.015, se dejó constancia de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 140).
En fecha 20-2-2.015, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIELA QUINTERO, en su carácter de apoderada del co-demandado JOHN RODRIGUEZ, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 141).
Por auto de fecha 24-2-2.015, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (Fs. 142).
En fecha 25-2-2.015, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes. (Fs. 143-210).
Por autos de fechas 4-3-2.015, se admitieron las pruebas presentadas por los apoderados judiciales del co-demandado JOHN RAFAEL RODRIGUEZ y la sociedad mercantil FERRENINO, C.A. (Fs. 211-224).
En fecha 5-3-2.015, compareció por ante este juzgado la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOHN RODRIGUEZ, quien mediante diligencia consignó cheque y solicitó a los expertos factura. (Fs. 225-226).
En fecha 9-3-2.015, compareció por ante este juzgado la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOHN RODRIGUEZ, quien mediante diligencia ratificó la solicitud hecha en el escrito de pruebas de resguardo de los originales de los planos en la caja de seguridad de este Juzgado. (Fs. 227).
Por acta de fecha 10-3.2.015, se levo a cabo el acto de designación de expertos. (Fs. 228-231).
Por acta de fecha 10-3.2.015, se levo a cabo el acto de designación de expertos. (Fs. 232-235).
Por auto de fecha 11-3-2.015, se ordenó corregir la foliatura. (Fs. 236).
En fecha 17-3-2.015, compareció el ciudadano WILIANS LOPEZ, topografo quien retiró cheque. (Fs. 237).
Por auto de fecha 17-3-2.015, se ordenó cerrar la presente pieza, ordenando abrir la segunda pieza. (Fs. 238).
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 17-3-2.015, se apertura la presente pieza denominada SEGUNDA. (Fs. 1).
Por auto de fecha 25-3-2.015, se ordenó la entrega del cheque consignado al ciudadano WILLIAN LOPEZ. (Fs. 2).
En fecha 25-3-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos ELDA DI GIANNATALE y JOSÉ VIVAS. (Fs. 3-6).
En fecha 30-3-2.015, compareció el ciudadano WILLIAMS LOPEZ, quien mediante diligencia retiró el cheque consignado. (Fs. 7).
En fecha 30-3-2.015, comparecieron los ciudadanos JOSE VIVAS y ELDA DI GIANNATALE, quienes mediante diligencia aceptaron el cargo al cual fueron designados. (Fs. 8-9).
En fecha 31-3-2.015, se llevó a cabo el acta de juramentación de los expertos designados, y la designación del ciudadano WILLIAN LOPEZ como topografo. (Fs. 10-12).
En fecha 31-3-2.015, se llevó a cabo el acta de juramentación de los expertos designados, y la designación de los ciudadanos FABIOLA PAPARONI y MARIESTHER PRATO como expertos. (Fs. 13-16).
En fecha 6-4-2.015, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boletas debidamente firmadas por los ciudadanos MIGUEL DÍAZ, FABIOLA PAPARONI y MARIESTHER PRATO, así como oficio nro. 0970-15-300, de fecha 4 de marzo de 2.015, debidamente recibido. (Fs. 17-24).
En fecha 13-4-2.015, se llevó a cabo el acta de juramentación de los expertos designados. (Fs. 25-28).
En fecha 17-6-2.015, compareció el ciudadano JOSÉ VIVAS, quien mediante diligencia manifestó que no se han podido continuar con las labores por dificultades. (Fs. 29).
En fecha 17-6-2.015, compareció la ciudadana FABIOLA PAPARONI, quien mediante diligencia manifestó que no se han podido continuar con las labores por dificultades. (Fs. 30).
En fecha 17-6-2.015, solicitó el abocamiento de la ciudadana jueza de este despacho. (FS. 31).
En fecha 18-6-2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por los ciudadanos EDWAR MORENO, RAMÓN ANTONIO SANCHEZ, FRANCISCO LÓPEZ, y CESAR RAFAEL MALAVE. (Fs. 32-39).
En fecha 22-6-2.015, compareció el abogado CIRO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza. (Fs. 40).
Por auto de fecha 25-6-2.015, la ciudadana Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 41).
Por acta de fecha 25-6-2.015, se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SANCHEZ y FRANCISCO LOPEZ. (Fs. 42-43).
En fecha 25-6-2.015, compareció por ante este juzgado la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOHN RODRIGUEZ, quien mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la designación de un nuevo experto. (Fs. 44).
En fecha 25-6-2.015, compareció por ante este juzgado la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOHN RODRIGUEZ, quien mediante diligencia solicitó computo secretarial. (Fs. 45).
En fecha 25-6-2.015, comparece por ante este Tribunal el abogado EDUARDO GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó carta de aceptación del ciudadano WIILIAMS JOSE LOPEZ. (Fs. 47-47).
En fecha 26-6-2.015, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo EDWUAR MOREMO, y CESAR RAFAEL MALAVE. (Fs. 48-49).
En fecha 25-6-2.015, compareció por ante este juzgado la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOHN RODRIGUEZ, quien mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Fs. 50).
En fecha 25-6-2.015, compareció por ante este juzgado la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOHN RODRIGUEZ, quien mediante diligencia solicitó se designe nuevos expertos. (Fs. 51).
Por auto de fecha 30-6-2.015, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y se libró cómputo secretarial. (Fs. 52-53).
Por auto de fecha 30-6-2.015, se fijó oportunidad para la evacuación de los ciudadanos EDWUAR MORENO Y CESAR MALAVE. (fs. 54).
Por auto de fecha 30-6-2.015, se designaron como expertos a los ciudadanos JUAN JOSE MATA y JOSÉ FRONTADO. (Fs. 55-57).
En fecha 1-7-2.015, compareció el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO, quien se dio por citado. (Fs. 58).
En fecha 1-7-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano ANGEL CEDEÑO ESPINOZA. (Fs. 60).
En Fecha 2-7-2.015, se realizó el acto de evacuación de los testigos RAMON SANCHEZ, y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ SUAREZ. (Fs. 61-66).
En fecha 3-7-2.015, se realizó el acto de evacuación de los testigos EDWAR ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ y CESAR RAFAEL MALAVE. (Fs. 67-71).
En Fecha 7-7-2.015, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta por no poder localizar a los ciudadanos JUAN JOSÉ MATA SALAZAR y GERMAN ENRIQUE RAMIREZ. (Fs. 72-77).
En fecha 9-7-2.015, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANGEL CEDEÑO y JOHN RODRIGUEZ. (Fs. 78-79).
En fecha 10-7-2.015, compareció por ante este juzgado la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOHN RODRIGUEZ, quien mediante diligencia manifestó que para el acto de posiciones juradas la parte no se encontraba citada y puso a la orden del Alguacil los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 80-82).
En fecha 10-7-2.015, compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consigno las preguntas a estampar de las posiciones juradas. (Fs. 83-87).
Por auto de fecha 13-7-2.015, instó a la parte actora a coordinar con el ciudadano Alguacil a los fines de realizar las citaciones ordenadas. (Fs. 88-90).
En fecha 14-7-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta por no poder localizar al ciudadano JOSÉ FRONTADO. (Fs. 91-93).
En fecha 15-7-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta firmada por el ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES. (Fs. 94-95).
Por acta de fecha 20-7-2.015, acepto y prestó juramento el ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES. (Fs. 96).
Por auto de fecha 23-7-2.015, se designó como experto topografo al ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS LISTA, y se libró boleta. (Fs. 97-98).
En fecha 28-7-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS LISTA. (Fs. 99-100).
Por actas de fechas 3-8-2.015, se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos. (Fs. 101-104).
En fecha 14-8-2.015, comparecieron por ante este Tribunal los expertos MARIESTHER PRATO, FABIOLA PAPARONI, y LUIS CUEVAS TORRES, quines presentaron mediante diligencia informe. (Fs. 105-124).
En fecha 14-8-2.015, comparecieron por ante este Tribunal los expertos MIGUEL T DÍAZ, JOSE VIVAS, y LUIS BARRIOS, quines presentaron mediante diligencia informe. (Fs. 125-146).
En fecha 24-11-2.015, compareció el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, actuando en su carácter de apoderado del co-demandado JOHN RODRIGUEZ, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado y la inutilización de una hoja del informe consignado. (Fs. 147).
Por auto de fecha 30-11-2.015, la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa se negó computo u se inutilizó el espacio con falta de firma en el informe presentado. (Fs. 148).
En fecha 4-12-2.015, compareció el ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS, quien mediante diligencia ratificó actuaciones. (Fs. 149).
En fecha 9-12-2.015, compareció el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, actuando en su carácter de apoderado del co-demandado JOHN RODRIGUEZ, quien solicitó computo secretarial. (Fs. 150).
Por auto de fecha 14-12-2.015, se acordó cómputo secretarial. (Fs. 151-153).
En fecha 11-2-2.016, compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicito sentencia. (Fs. 154).
En fecha 13-6-2.016, compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicito sentencia. (Fs. 155).
En fecha 10-10-2.016 este Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el día 13-1-2.015, y ordenó al Juzgado de Municipio declarar firme el lindero provisional fijado. (Fs. 156-180).
En fecha 11-10-2.016, compareció el represéntate de la empresa actora, quien se dio por notificado del fallo. (Fs. 181).
En fecha 5-12-2.016, compareció el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, apoderado judicial de la parte demandada, quien apeló del fallo dictado. (Fs. 196).
Por auto de fecha 20-12-2.016, este Tribunal aclaró la sentencia dictada. (Fs. 198-199).
Por auto de fecha 10-1-2.017, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y orden la remisión del presente expediente al Juzgado Superior competente en la materia Civil. (Fs. 200-201).
En fecha 28-3-2.017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este Estado, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido y ordenó al tribunal emitir el fallo correspondiente. (Fs. 242-266).
Por auto de fecha 22-5-2.017, este Tribunal da por recibido el presente expediente. (Fs. 270).
Por auto de fecha 15-1-2.018, se abocó al conocimiento la ciudadana Jueza Provisoria ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 272-274).
Por auto de fecha 15-7-2.019, se le aclaró a las partes que el presente juicio entró en etapa de sentencia. (Fs. 302).
Por auto de fecha 19-9-2.019, se difirió el pronunciamiento del fallo definitivo por el lapso de 30 días continuos. (Fs. 302).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 18-6-2.013, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del campo de este Estado, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada. (Fs. 1-4).
Por auto de fecha 29-9-2.014, se agregó al auto escrito de oposición a la medida. (Fs. 5-11).
Por auto de fecha 3-10-2.014, se ordenó corregir la foliatura. (Fs. 12).
Por auto de fecha 3-10-2.014, el Juzgado de Municipio revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (Fs. 13-16).
En fecha 8-10-2.014, compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado actor quien presentó escrito de desistimiento. (Fs. 17-18).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, actuando en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., plenamente identificada, asistido de abogado en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada INVERSIONES FERRENINO, C.A., es propietaria de dos (2) lotes de terreno, actualmente separados a nivel de Registro y que luego integrara en una sola parcela, ubicados contiguamente en la Avenida 31 de Julio diagonal a la calle Las Margaritas, Sector Las Huertas de la Irala, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
Que el primero de esos lotes de terreno pertenece a su representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quedando inscrito najo el nro. 2010.4942, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 293.15.1.1.2081 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, de fecha 19 de noviembre de 2.010, con un área de Ciento treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (138,67 Mts2), siendo los limites señalados para este lote los siguientes: NORTE: En diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros lineales (19,46 Mts), con lote 1-A propiedad de John Rodríguez Mata Y Ángel Cedeño, que van del punto A-1, con coordenadas: (Norte: 1.220.050,476; Este: 406.263.660) al punto A-“ con coordenadas: (Norte: 1.220.054,116; Este: 406.283,100); Sur: En dieciocho metros con setenta y ocho centímetros lineales (18,78 Mts), que van del punto A-3, con coordenadas: (Norte: 1.220.046.94; Este: 406.262,489), al punto A-4, con coordenadas: (Norte: 1.220.046.947; Este: 406.281,947), con lote de terreno identificado con 1-B-2; Este: Su fondo en siete metros con cuarenta centímetros lineales (7,40 Mts), que van del punto A-2 con coordenadas: (Norte: 1.220.054.116; Este: 406.283,100) al A-4 (Norte: 1.220.046,947; Este: 406.281.947), con lote de terreno que es o fue propiedad de Carmen Caraballo de Espinoza, y Oeste: su frente en siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts), que van del punto A-1 con coordenadas: (norte 1.220.050,476; Este: 406.262,489), con la avenida 31 de Julio que conduce desde la Asunción hasta manzanillo. Sobre este lote de terreno es sobre el cual pesa el deslinde que mas adelante se solicita.
Que de lote de terreno identificado como 1-B-2, que igualmente es propietaria su representada, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, inscrito bajo el nro. 2.011.8237, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.2463, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, de fecha 31 de Octubre de 2.011, limita con la parte sur del descrito como 1-B-1, tiene un área de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (419,92 Mts2), limitando por su parte norte con el lote que describió en la sección primera 1-B-1, teniendo como limites los siguiente: Norte: en dieciocho metros con setenta y ocho centímetros, (18,78 Mts), Sur: En trece metros con treintas y seis centímetros (13,36 Mts), Este: Su fondo en veintitrés metros con noventa y ocho centímetros lineales (23,98 Mts), y Oeste: Su frente en veinticuatro metros con cincuenta metros con cincuenta y seis centímetros lineales, (24,56 Mts), con avenida 31 de Julio, que conduce desde la Asunción a Manzanillo.
Que esos dos lotes de terreno el 1-B-1 y el 1-B-2, se encuentran separados a nivel de registro pero para efectos de uso es un solo terreno con un área total de quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (558,59 Mts2).
Que sobre esos dos lotes ha edificado un establecimiento comercial donde actualmente funciona INVERSIONES FERRENINO, C.A., parte demandante en el presente proceso.
Que del terreno propiedad de John Rafael Rodríguez Mata y ángel Cedeño, que consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el nro. 2010.1946, bajo el asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.1922, correspondiente al libro folios real del año 2.010, de fecha 27 de Julio de 2.010, que los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.110.273, y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.670.109, ambos de este domicilio son propietarios en comunidad de un lote de terreno, ubicado en la parte norte del terreno que en esta demanda señalamos como 1-B-1 (138,67 Mts2).
Que el mencionado terreno tiene un área de Trescientos veintiséis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (326,90 Mts2), siendo sus limites y linderos los siguientes: Norte: En veinte metros con ochenta y dos centímetros (20,82 Mts), lineales, con terreno que es o fue de Edgar Gil; Sur: En diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46 Mts), lineales con terreno de mayor extensión propiedad de la vendedora (actualmente propiedad de su representada), Este: En dieciséis metros con doce centímetros (16,12 Mts), lineales con terreno que son o fueron de Inés Caraballo de Espinoza, y Oeste: Su frente con Avenida 31 de Julio, en dieciséis metros con treinta y tres centímetros (16,33 Mts) lineales, con carretera que condice de la Asunción a Manzanillo.
Que su representada ha edificado sobre ambos terrenos antes identificados como 1-B-1, y 1-B-2, un establecimiento dedicado al giro comercial de ferretería y materiales de construcción denominado Ferretería Ferrenino. Por su parte los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, en la parte norte de su terreno, edificaron la sede comercial de un bodegón denominado BODEGON EL BAJO, del cual ambos son accionistas.
Que ves el caso que recientemente se contrataron los servicios de un profesional de la topografía y la agrimensura, con la finalidad de establecer los limites entra la propiedad de JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, entre el terreno identificado 1-A, y el perteneciente a su representada descrito como 1-B-1, pudiendo constatar que parte de la construcción del fondo de comercio, BODEGON EL BAJO, del cual ya se dijo que ambos son accionistas, está insertada dentro de los límites del terreno propiedad de su representada, descrito como 1-B-1, en algo más de dos metros y medio (2,5 Mts), lineales. De dicha medición se pudo constatar que allí se encuentra edificado sobre el terreno propiedad de su representada, parte de la estructura del local del BODEGON EL BAJO, de sus depósitos de mercancías, escaleras de acceso que permiten el paso a la planta alta, además de otras estructuras internas, violentando de esta forma parte de su propiedad.
Que en concordancia con el artículo 720 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro a su competente autoridad, a nombre de INVERSIONES FERRENINO, C.A., plenamente identificada, con la finalidad de demandar como en efecto en este acto demanda a los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, con la finalidad de que PRIMERO: que sea determinado por este Tribunal con auxilio de expertos peritos agrónomos, tipógrafos y/o agrimensores, con el auxilio de los documentos consignados en la presente demanda, y de cualquier otro medio que constituya al esclarecimiento de la verdad el lindero existente entre la propiedad de los demandados señalados señalado como terreno A-1 propiedad de los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, antes identificados, y el terreno identificado propiedad de su representada identificado como 1-B-1 deslindado así ambas propiedades. SEGUNDO: Determinado que sea el lindero entre ambas propiedades y que este haya quedado definitivamente firme, solicito que como experticia complementaria al fallo, sea determinado con absoluta precisión las propiedades y características, así la hubiere de la estructura que se encuentra encima del lindero propiedad de INVERSIONES FERRENINO, C.A., al igual que su valor aproximado, tomando en cuenta el valor de los materiales como el de mano de obra. TERCERO: Al pago de los honorarios profesionales costas y costos del presente proceso.
Que a los efectos estimados en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs. 315.000, oo), equivalentes a Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.).
FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL.
Llegada la oportunidad para que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, se trasladara al inmueble objeto del deslinde, el referido juzgado con ayuda de expertos fijó como lindero provisional, 1B2 en su lindero Oeste, arrojo 24,67, metros lineales, la parcela 1B1 en su lindero Oeste 7, 25 metros lineales y la parcela 1Aarrojo 16,33 metros lineales.
DE LA OPOSICIÓN AL LINDERO PROVOSIONAL FIJADO:
En el acto de fijación del lindero provisional el co-demandado JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, representado por su apoderado formuló oposición al lindero provisional alegando: “que luego de verificarse una medida que según nuestro lindero esta partiendo del gravísimo error de la ausencia de los Documentos principales como lo señala el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 720 ejusdem, así como las normativas previstas en la Ley, Catastro y Cartografía Nacional nos Oponemos a este lindero provisional y de acuerdo con lo expuesto en el artículo 723 de la misma Ley adjetiva consignamos constante de 14 folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras A y B, nuestra disconformidad con el lindero provisional lo cual hago entrega en este acto”.
Así mismo corre inserto a los folios del 102 al 115, escrito contentivo de la oposición realizado por los abogados MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO y ENERTO SANCHEZ CARMONA, con inpreabogados nros. 73.978, y 28.734, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, parte co-demandada el cual forma parte integrante del acta de fijación y oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado en el cual se expresó en su capitulo de OPSICIÓN FORMAL AL LINDERO PROVISIONAL siguiente:
“El lindero de las parcelas contiguas, está claramente determinado en la construcción; la cual, se realizó de buena fe, antes de las posteriores ventas referidas en esta causa. Por lo tanto, consideramos que la construcción realizada sobre las vigas de riostra o bases del inmueble, que fue la oferta que realizó la vendedora a nuestros Representados cuando accedió al negocio y formó el Contrato de Compra correspondiente, es el verdadero lindero que debe definir las parcelas contiguas.
En ese sentido, está muy claro, que habiendo existido errores de medidas desde el principio, las actuales construcciones de locales que posee cada uno de los colindantes propietarios, son las que determinan los linderos verdaderos, a lo que se llega con una rectificación de linderos. Y así debe declararse.-
Por ello, NOS OPONEMOS FORMALMENTE, de conformidad con el artículo 723 del CPC, al LINDERO PROVISIONAL en caso que éste se produzca, de manera diferente a las actuales estructuras qye cada local tiene de manera indubitable, como se verificará bajo el principio de inmediación que posee el juez, para estos casos…”
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora y la demandada tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora vista la conducta asumida por las parte le corresponde tanto al demandante como a los demandados demostrar sus afirmaciones de hechos en consecuencia, se procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE SOLICITUD DE DESLINDE:
1.- Certificación de Gravamen de fecha 28-9-2.011, emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi, y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial. De la presente documental se puede constatar que la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., aparece como propietaria de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno signado LOTE 1-B-1, ubicado en el sector las Huertas Jurisdicción del Municipio Arismendi, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (138,67 Mts2), que el inmueble en referencia se encuentra libre de todo tipo de hipotecas, según consta de documentos debidamente registrados en esa oficina de Registro Público, bajo el nro. 2010.4942, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el nro. 393.15.1.1.2081, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.010. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática del documento de fecha 19-11-2.010, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, inscrito bajo el nro. 2010.4942, bajo el asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.2081. De la presente documental se puede evidenciar la venta efectuada por la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. 3.486.299, a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., un lote de terreno que se distinguirá como LOTE 1-B-1 que forma parte del terreno de extensión mayor de una superficie de ciento treinta y ocho metros y sesenta y siete centímetros cuadrados, (138,67 Mts2), por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000, oo). A este documento se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 429 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3.- Copia fotostática del documento de fecha 31-10-2.011, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, inscrito bajo el nro. 2011.8237, bajo el asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.2463. De la presente documental se puede evidenciar la venta efectuada por la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. 3.486.299, a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., un lote de terreno que se distinguirá como LOTE 1-B-2 que forma parte del terreno de extensión mayor de una superficie aproximada de cuatrocientos diecinueve metros con noventa y dos centímetros cuadrados, (419,92 Mts2), por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000, oo). A este documento se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 429 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
4.- Copia fotostática del documento de fecha 27-7-2.010, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, inscrito bajo el nro. 2010.1946, bajo el asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.1922. De la presente documental se puede evidenciar la venta efectuada por la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. 3.486.299, a los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, un lote de terreno en cual se identifica con las siglas LOTE 1-A, constante de un área de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS, (326,90 Mts). A este documento se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 429 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
5.- Copia fotostática del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., de fecha 15 de marzo de 2.008. De la presente documental se evidencia la aprobación del ejercicio económico correspondiente al año 2.007, la cesión y traspaso de acciones, separación de accionistas de la sociedad y renuncia a los cargos desempeñados y modificaciones estatutarias a que hubiera lugar. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con base en el artículo 429 del Código Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática del acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES FERRENINO COMPAÑÍA ANONIMA. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con base en el artículo 429 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias en él indicada. Así se decide.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DESLINDE FIJADO:
1.- Copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 1 de agosto de 2.014, anotado bajo el nro. 19, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. De la presente documental se demuestra el poder especial de representación judicial otorgado por el ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad nro. 14.220.273, a los abogados ERNESTO SANCHEZ CARMONA, MIRIELA NATHALIE DILENA QUINTERO y JOSÉ TOMÁS PINTO INFANTE, con inpreabogado nro. 28.734, 73.978, y 83.547, respectivamente, para que sostenga, representen, defiendan, juntos o separadamente, de manera legal todos los derechos y acciones, judiciales y extrajudiciales que le correspondan. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno y le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia fotostática del documento debidamente protocolizado por el Registro Público de los Municipios Arismendi y antolin del Campo de este estado, en fecha 27 de Julio de 2.010, inscrito bajo el nro. 2010.1946, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.1922, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito de solicitud. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reproduce el merito favorable de todos los documentos que cursan agregados a este expediente judicial los cuales fueron acompañados al libelo en su oportunidad. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Copia fotostática del documento debidamente protocolizado por el Registro Público de los Municipios Arismendi y antolin del Campo de este estado, en fecha 27 de Julio de 2.010, inscrito bajo el nro. 2010.1946, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.1922, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito de solicitud y escrito de oposición al lindero provisional fijada. Así se establece.
3.- Plano planta baja, planta baja y planta techo, con la nomenclatura de lámina nro. A-1., fechado 10 de junio de 2.010, elaborado por el Arquitecto B. Bellorín Caraballo, C.I.V. 156.502. Este plano, emana de tercero y que este no fue promovido como testigos para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se declara.
4.- Plano de cortes y fachadas del proyecto, con la nomenclatura de lámina nro. A-2., elaborado por el Arquitecto B. Bellorín Caraballo, C.I.V. 156.502. Este plano, emana de tercero y que este no fue promovido como testigos para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se declara.
5.- Plano de aguas blancas, planta baja y alta, con la nomenclatura de lámina nro. IS-2., realizado por el Ingeniero Jiam R. Quijada Suárez, C.I.V. 156.240. Este plano, emana de tercero y que este no fue promovido como testigos para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se declara.
6.- Plano de estructura del proyecto con la nomenclatura de lamina nro. E-2., realizado por el Ingeniero Jiam R. Quijada Suárez, C.I.V. 156.240. Este plano, emana de tercero y que este no fue promovido como testigos para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se declara.
7.- Copia fotostática del documento donde la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V-3.486.299, le confiere poder general, amplio y bastante se requiere al ciudadano ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. V-13.670.109. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, el cual no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio, en tal sentido se le niega valor probatorio. Así se establece.
8.- Copia fotostática del Certificado de Solvencia, emanado de la Alcaldía del Municipio Arismendi. De la presente documental se evidencia que el Director de Hacienda Municipal del Municipio Arismendi de este Estado, hace constar que la ciudadana LILIA DEL CARMEN DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad nro. 3.485.299, nada adeuda a esa administración por concepto de propiedad inmobiliaria, hasta el cuarto (4) Trimestre del año 2.010, correspondiente a un inmueble situado en el Sector Las Huertas nro. 02-07, matriculado con el nro. 008615. La presente documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la presente documental nada aporta a la resolución del presente asunto, y al ser impertinente se desecha y no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
9.- Factura nro. 005605, de fecha 8 de febrero de 2.007, a nombre de la ciudadana LILIA ESPINOZA. La presente documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por tal razón, no se le asigna valor probatorio. Así se decide.
10.- Copia fotostática de la constancia emitida por el ingeniero Municipal Rita García Rojas, de la Alcaldía Municipal de Arismendi. Con la presente documental queda demostrado que el inmueble propiedad de LILIA DEL CARMEN ESPINOZA DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad nro. V-3.485.299, catastrado con el nro. 008616, que posee una superficie aproximada de 750, 00 mts2, ubicado en el sector las Huertas de esta ciudad de la Asunción, está zonificado como AR-4, (Residencial con Comercio y Servicios). La presente documental al no ser impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma resulta impertinente para demostrar los hechos alegados en la presente controversia como lo es el deslinde de propiedades continuas, por tal razón se le niega valor probatorio. Así se decide.
11.- Copia fotostática de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales. Con la presente documental se demuestra esa constancia de adecuación de variables es el aval legal que constituye el permiso de construcción nro. 042 de fecha 14 de junio de 2.007, sobre la construcción de un local comercial, en virtud de la solicitud para la construcción de un local comercial de 251,16 mts2, en un terreno propiedad de la ciudadana LILIA DEL CARMEN ESPINOZA DE CEDEÑO, con una superficie de 750, oo mts2. La presente documental al no ser impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma resulta impertinente para demostrar los hechos alegados en la presente controversia como lo es el deslinde de propiedades continuas, por tal razón se le niega valor probatorio. Así se decide.
12.- Copia fotostática del Informe de Inspección, realizado por el Ingeniero Jim R. Quijada Suárez, Rif. V-14840237-6/ CIV. 156.240. La presente documental fue objeto de ratificación mediante la prueba testimonial, por tal razón, su valoración será objeto de pronunciamiento por este Tribunal al momento de emitir valoración sobre los testimoniales objetos de su ratificación. Así se establece.
13.- Copia fotostática del documento debidamente registrado por ante la oficina de registro público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 13-11-1962, anotado bajo el nro. 20, folios del 55 al 57, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.962. Con la presente documental se demuestra la venta pura y simple efectuada por la ciudadana INES CARABALLO DE ESPONOZA, a la ciudadana LILIA DEL CARMEN ESPINOZA, sobre un solar de su propiedad ubicado en el lugar demonizado Las Huertas, constante de quince metros de frente por cincuenta metros de fondo, alinderados, Norte: Terreno de su propiedad; Este: Camino Público; Sur: Camino que conduce al pozo de Silvera, y Oeste: Su frente carretera la Asunción- Manzanillo. La presente documental al no ser impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
14.- Copia fotostática del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio Arismendi y antolin del Campo de este estado, de fecha 14 de junio de 2.010, inscrito bajo el nro. 16, folios 46, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2.010. Con la presente documental se demuestra la rectificación de linderos y cabidas del terreno propiedad de la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA DE CEDEÑO, según documento anotado bajo el nro. 20, folios del 55 al 57, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.962 ante el Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, quedando comprendido por cincuenta (50 mts) de frente por quince metros (15 mts), de fondo, para un área aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS, (885,49 mts2). La presente documental al no ser impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
15.- Copia fotostática del plano marcado “H”, levantamiento Topográfico. Del referido documento no se evidencia de quien emana por tal razón, no se le asigna ningún valor probatorio. Así se decide.
16.- Plano de situación s/e., emanado del Tipógrafo Henry Cañizales, y el arquitecto José Luís Pérez Sanabria. Este plano, emana de tercero y que este no fue promovido como testigos para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se declara.
17.- Plano marcado con la letra I-A. Este plano, emana de tercero y que este no fue promovido como testigos para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se declara.
18.- Plano son identificación alguna. Del referido documento no se evidencia de quien emana por tal razón, no se le asigna ningún valor probatorio. Así se decide.
19.- Plano son identificación alguna. Del referido documento no se evidencia de quien emana por tal razón, no se le asigna ningún valor probatorio. Así se decide.
20.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, JIM RAMÓN QUIJADA SUAREZ, RAMÓN ANTONIO SANCHEZ, FRANCISCO LÓPEZ, EDWUAR MORENO, HENRY CAÑIZALEZ, CESAR RAFAEL MALAVE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.840.237, 7.442.874, 10.204.348, 14.685.564, 4.677.109, y 5.075.108, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SANCHEZ, FRANCISCO LÓPEZ, EDWUAR MORENO, y CESAR RAFAEL MALAVE CARVAJAL, por este Tribunal dentro de la oportunidad de Ley. En cuanto a las deposiciones realizadas por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SANCHEZ, quien en el análisis de las respuestas por él dadas a las interrogantes formuladas, respondió: que su domicilio es la Avenida 31 de Julio, Sector Las Huertas; que su profesión es Albañil; que si fue contrato por el ciudadano John Rafael Rodríguez Mata, para la construcción de la planta baja del local donde actualmente funciona el bodegón El Bajo, en la Avenida 31 de Julio, Sector Las Huertas, de la Ciudad de la Asunción Municipio Arismendi; que si es cierto que para iniciar dichos trabajos tuvo que partir de unas estructuras ya construidas correspondientes a vigas de riostra y columnas; que esas construcciones estaban en mal estado, que le entregaron un plano, que hizo las fundaciones en medio de las riostras que se levantaron con tubos estructurales; que trabajó sobre las estructuras reforzándolas; que el ciudadano John Rafael Rodríguez Mata, no le ha vuelto a contratar para realizar otras obras. Y a las repreguntas contestó: que estaban las columnas, la placa de loza cero y la estructura y techo de la parte alta, la parte baja la placa, estaba cimbrada, la cual realice las fundaciones con su respectiva estructura; que el espacio entre columna y columna era mayor de 4 metros, y la distancia de la viga loza cero, estaban muy separado a lo que corresponde normalmente, y la loza cero estaba mal colocada estaba al revés, tenia un sobre peso, por eso se reforzó con fundaciones de 2 metros de longitud, reforzado con cobilla 5/8, amarrando las riostras `para luego colocarle la estructura, llevadas a su respectivo nivel y en la loza cero se le coloco una viga de 3x1/2, en distancia que se encontraba la anterior; que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano German Enrique Ramírez; que no tuvo otra actividad relacionada con el ciudadano John Rodríguez Mata. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado del término prueba impertinente, prueba inconducente y prueba ilegal. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004) En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÒPEZ SUÀREZ, quien en el análisis de las respuestas por él dadas a las interrogantes formuladas, respondió: que su domicilio es la Avenida Juan de Castellano, Calle Figueroa, punto de referencia frente al profesor Aníbal Marcano, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que su profesión es constructor; que si fue contratado por el ciudadano John Rafael Rodríguez Mata, para cerrar la parte de arriba del local y hacer la escalera que tenia un arranque, no había nada, solo la viga de riostra; que habían una fundación y de allí se pegó para iniciar la escalera, para poder subir los materiales y cerrar la parte de arriba que se iba hacer en bloques rojas; que si se hizo la construcción de la escalera se dentro de los perímetros de las vigas riotas y columnas; que la pared del lado derecho estaba exactamente sobre la viga riota que determina la estructura base; que cuando comenzó sus trabajos tenia entendido que los dueños eran los señores Ángel y John; que no ha sido contratado nuevamente por el ciudadano John Rafael Rodríguez Mata. En cuanto a las repreguntas formuladas, respondió: que no sabe quien es el ciudadano German Enrique Ramírez; que si se realizó con materiales de construcción; que replanteó la parte de arriba, saliendo de la pared para poder cerrar el cubicuelo de arriba; que primero se construyó la escalera y luego el cubículo; que su relación fue de trabajo, pero no sabe quines son. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado del término prueba impertinente, prueba inconducente y prueba ilegal. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004) En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano EDWUAR MORENO, quien en el análisis de las respuestas por él dadas a las interrogantes formuladas, respondió: mi nombre completo es Edgard Alexander Moreno Rodríguez, cédula de identidad 14.685.564 y domiciliado en la calle el Parque, Sector Guiri Guiri de Juan Griego; que su profesión u oficio es comerciante; que si fue contratado por el Sr. John Rafael Rodríguez; que era el encargado en la compra de los materiales, como los bloques, los cables, cabillas para esa construcción; que cuando fue contratado ya estaban unas cabillas paradas y las vigas de riostra, ya había una construcción avanzada; que cuando el Sr. John lo contrató parte de material que compraba era para la parte de arriba que estaban construyendo; que si le consta que la escalera que va de la planta baja a la planta alta fue construida por el seños John Rodríguez a sus expensas; que la parcela de lado es del señor Angel y su mama; que no conoce al ciudadano German Ramírez; que el Sr. John no lo volvió a contratar para mas obras. Y las repreguntas formuladas respondió: que el solo se encargaba de la compra de los materiales; que la escalera no estaba construida cuando comenzaron los trabajos y compró parte del material para hacerla. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado del término prueba impertinente, prueba inconducente y prueba ilegal. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004) En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano CESAR RAFAEL MALAVE CARVAJAL, quien en el análisis de las respuestas por él dadas a las interrogantes formuladas, respondió: que su nombre es Cesar Rafael Malave, cédula de identidad V-5075108, y con domicilio en la calle las Huertas, Quinta Zulyce, Nro. 3-53, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado; que su profesión u oficio es profesor universitario a nivel de postgrado; que si conoce a los ciudadanos John Rafael Rodríguez Mata Y Ángel José Cedeño Espinoza; que los anteriores ciudadanos están ligados en una relación comercial; que la relación comercial de ellos es por la construcción de un local que según es para montar un bodegón; que la parcela de terreno se la compraron a la Sra. Lidia Espinoza, de ella eran todas y cada una de los terrenos; que cuando adquirieron la parcela de terreno en cuestión no existía absolutamente nada, donde esta ubicado el comercio; que no recuerda haber visto en ese terreno algún tipo de fundación; que los responsables de la construcción eran los ciudadanos John Rafael Rodríguez Mata Y Ángel José Cedeño Espinoza; que si conoce al Sr. Germán Ramírez. Y a las repreguntas contestó: que si sabe que el señor Germán Ramírez, adquirió una parcela continua en la esquina específicamente donde funciona la pizzería; que no sabe ni le consta que haya adquirido otra parcela de terreno ahí. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado del término prueba impertinente, prueba inconducente y prueba ilegal. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004) En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
Se promovió la notificación del ciudadano JIM RAMÓN QUIJADA SUAREZ, a los fines de que rindiera testimoniales y ratificara el informe de inspección realizada. Ahora bien, en la oportunidad y hora fijada por este Juzgado, a los fines de la evacuación de la referida prueba, el referido ciudadano no compareció lo cual causó como consecuencia que se declarara desierto el referido acto, razón por la cual al no haberse evacuado la referida prueba, este Juzgado no asigna ningún valor probatorio. Así se establece.
Consecuencialmente, al no ser valorada la prueba testifical promovida al efecto de ratificar la documental relacionada con el Informe rendido por el ciudadano JIM RAMÓN QUIJADA SUAREZ, (Fs. 186-191), pza. 1, se estima procedente en derecho negarle todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales del testigo ciudadano HENRY CAÑIZALEZ, este tribunal no tiene material al cual valorar por cuando dichas testigos no fueron evacuados en su oportunidad procesal. Así se establece.
21.- POSICIONES JURADAS.
Se observa que a los folios 78 y 79, de la pieza 2 del presente expediente, que por actas de fechas 9 y 10 de julio de 2.015, se declaró desierto el acto de posiciones juradas por la falta de comparecencia de los ciudadanos ANGEL CEDEÑO y JOHN RODRIGUEZ MATA, respectivamente, debido a lo anterior, este Tribunal no tiene material para emitir pronunciamiento de valoración alguna respecto a las posiciones juradas promovidas. Así se establece.
22.- EXPERTICIA.
Asimismo, en el denominado CAPÍTULO EXPERTICIA, del escrito de pruebas bajo estudio se observa, que los apoderados judiciales de la parte codemandada JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, promovió la prueba de experticia, a fin de que expertos nombrados por el tribunal, levanten las medidas, linderos y cabida verdaderos de las dos (2) parcelas colindantes y en disputa, como son la parcela 1-A, y 1-B-1, y que dicha experticia alcance la parte interior de la parcela 1-B-1, en las bienhechurias ya construidas, a los efectos de determinar dichos cálculos.
-. Promovió experticia sobre los planos presentados en las pruebas documentales que se encuentran marcados con las letras C, C-1, C-2, C-3, y C-4, con el objeto de determinar las medidas y otros elementos que se desvenden de ellos.
-. Promovieron experticia sobre los planos presentados en las pruebas documentales que se encuentran marcados con las letras I, I-1, I-2, e I-3, con el objeto de determinar las medidas, ubicación de las parcelas ¡-A y 1-B-1, así como la utilización del sistema legal de mediciones de catastro en Venezuela y otros elementos que se desprenden de ellos.
A los fines de proceder con su valoración se evidencia de los autos, que a los folios 125 y 147 de la pieza 2, del presente expediente, los ciudadanos MIGUEL T. DÍAZ, JOSE VIVAS, y LUIS BARRIOS, en su condiciones de expertos designados legalmente por el Tribunal, presentó informe junto con un plano, y en el cual concluyeron: “…Luego de representar las coordenadas UTM calculadas al lote original, lote 1-A y el lote B-1 podemos determinar que las coordenadas y áreas descritas en todos los documentos y planos de compra venta son erradas, ya que no corresponden al lugar geográfico o están desplazados, según los fundamentos técnicos aceptados por el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR…” “…De acuerdo a las experticias que se realizaron a las pruebas marcadas con las letras “C” “C-1”, “C-2”, “C-3” y “C-4” se pudo constatar lo siguiente:...” “…se puede observar la existencia en lindero Oeste Planta Baja: Estacionamientos y tres (03) Locales comerciales denominados “LOCAL COMERCIAL 1, LOCAL COMERCIAL ,. LOCAL COMERCIAL 3” con un área restante de una Construcción Existente y un espacio sin construcción hasta el lindero sur que totalizan la ocupación de la parcela. Igualmente se observa que en dicho proyecto se indican por el lado Este los espaciamientos y demarcación de ejes arquitectónicos desde la letra “A” en el inicio del Local Comercial 1 hasta la letra “I” que determina el Local Comercial 3. De tal manera, que posterior al acto administrativo que determina este permiso de construcción es que se realiza la lotificación de la parcela y según la implantación de los ejes arquitectónicos enmarcados en nuestra experticia, la denominada parcela 1-A OCUPARIA LOS LOCALES COMERCIALES 1 Y LOCAL COMECIAL 2 HASTA EL EJE ARQUITECTÓNICO “G” tal afirmación se desprende, de la OCUPACIÓN Y POSECION que hasta la fecha mantiene el MANDANTE y es motivo de la controversia de deslinde por la errada redacción del documento de venta y asignación de coordenadas UTM. Finalmente, revisadas las pruebas marcadas con la letra “C” podemos determinar que los planos permisados para la construcción indican que el metraje inicial del lote 1-A por el lado “OESTE” era inicialmente de 19.34 ml y por el lado “ESTE” era de 19.69 ml, comprendiendo así de esta manera la cabida de la construcción ya iniciada o existente en etapa de fundaciones o cimientos en el lote negociado….””…De acuerdo a las experticias que se realizaron a las pruebas marcadas con las letras “i”, “I-1”, “I-2” e “I-3”; se puede constatar lo siguiente: La ubicación de las coordenadas marcadas en el plano con la letra I-1 correspondiente al folio 204 presenta un desplazamiento aproximado de 12 metros hacia el Norte y las orientaciones escritas en el plano están invertidas. Las coordenadas del Documento protocolizado en fecha 27 de julio de 2.010, por ante el Registro Subalterno del municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, bajo el N° 210.1946, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1922, correspondiente al Folio Real del año 2010, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTESEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (326,90 M2) PRESENTA UN DESPLAZAMIENTO DE APROXIMADAMENTE 330 MTS. Hacia el Oeste,…” “…Para determinar exhaustivamente la ubicación de cada uno de los lotes enmarcados en el deslinde, se le da cabida a las construcciones existentes de acuerdo a ejes arquitectónicos emplazados en los planos originales permisados ante la Municipalidad y que definitivamente dan origen a los lotes 1-A y B-1, que determinan los linderos entre ambas. Las vigas de riostra demarcadas en los planos en forma ortogonal en sentido Oeste-Este definen su eje “G” la cabida de la parcela A-1, (Local Comercial 1 y Local Comercial 2 según permiso de construcción 042) y representa el lindero Sur respecto a la parcela B-1. Igualmente los ejes arquitectónico “G”, H”H, I”I dan cabida al lote B-1 (Local Comercial 3 según permiso de construcción 042) y representa el lindero Norte respecto a la parcela 1-A. De acuerdo a esta identificación, consideramos que es errónea la delimitación según documentos entre los dos lotes mediante el trazado de una línea oblicua que enlaza las coordenadas B-03 y B-01 de la experticia realizada y determina el desplazamiento de la coordenada X01 en su lindero Oeste de la parcela A-1 en una longitud de 3.01 mts. Finalmente, el permiso de construcción 042 demarcado en precisión mediante coordenadas y áreas según la experticia solicitada, contradicen lo que expresa en autos la lotificación registrada que deriva los lotes 1-A Y B-1 mediante la asignación de áreas y coordenadas en forma errada en un especio geográfico fuera del área en disputa que obligaría al vendedor a sanear la venta y rectificar los linderos Este en 3,57 mts y Oeste 3.01 mts…”
En consecuencia, este tribunal acoge esta experticia ya que cumple con todas las exigencias de ley, por tal razón se le da valor probatorio para concluir con los expertos lo arriba mencionado. Así se declara.
23.- INFORMES.
Comunicación remitida al Registro Principal del Estado Bolivariano de Nueva Espuerta, a los efectos de presentar la trascripción del documento, de fecha 23 de junio de 1.905, folios 49 y 50, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año 1.905, por el cual adquiere la ciudadana Inés Caraballo de Espinoza. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 287, d la segunda pieza, del presente expediente, respuesta del Registro Principal de este Estado, informando: que debido a dificultades presentadas e la reconstrucción y remodelación de esa Oficina que impedían el acceso al archivo y otras circunstancias de fuerza mayor, no se había podido dar respuesta sobre el referido documento. Al respecto remite certificación del Protocolo Primero, Duplicado, llevado por el actual Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, durante el segundo trimestre del año 1.905, el cual se archiva en esa oficina Principal de Registro, bajo el nro. 51, folios vto., del 49 al 50 y su vuelto. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Comunicación remitida al Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, a los efectos de presentar la trascripción del documento de fecha 13 de noviembre de 1.962, bajo el nro. 20, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.962. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 285, de la segunda pieza, del presente expediente, respuesta del Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este estado, informando: que se remite trascripción del documento nro. 20, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.962. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
El abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., en su oportunidad procesal promovió:
1.- Reproduce el merito favorable de todos los documentos que cursan agregados a este expediente judicial los cuales fueron acompañados al libelo en su oportunidad. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- EXPERTICIA.
Asimismo, en el denominado CAPÍTULO II, del escrito de pruebas bajo estudio se observa, el apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de experticia con la utilización de agrimensores, Topógrafos o cualquier clase de expertos sobre el terreno propiedad de los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, Y ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, quienes son propietarios en comunidad de un lote de terreno ubicado en la parte norte del terreno que en esta demanda señalan como 1-A, en conjugación con el terreno ubicado en su limítrofe lado sur o sea el identificado como 1-B-1.
A los fines de proceder con su valoración se evidencia de los autos, que a los folios 105 al 124, de la pieza 2, del presente expediente, los ciudadanos los ciudadanos MARIESTHER PRATO, FABIOLA M. PAPARONI, y LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES en su condiciones de expertos designados legalmente por el Tribunal, presentó informe junto con un plano, y en el cual concluyeron: “…que después de replantear los lotes antes mencionados y según mi conocimiento Técnico, procedí a emitir el plano respectivo con sus coordenadas reales, en el cual según mi apreciación y según la documentación de titularidad de cada lote, el Lote 1-A tiene cierta afectación en el Lote 1-B-1, como se demuestra en dicho plano, el cual acompaño al presente informe…”
En consecuencia, este tribunal acoge esta experticia ya que cumple con todas las exigencias de ley, por tal razón se le da valor probatorio para concluir con los expertos lo arriba mencionado. Así se declara.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Se observa en cuanto al mérito del asunto sometido al conocimiento de este tribunal que versa sobre la solicitud de deslinde de dos (2) lotes de terreno contiguas pertenecientes a los inmuebles A-1 y 1-B-1, efectuado en fecha 22 de Abril de 2.014, por el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, actuando en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., fundamentada en que los limites entre la propiedad de JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPONOZA, entre el terreno identificado como 1-A y el perteneciente a su representada descrito como 1-B-1, que parte de la construcción del fondo de comercio BODEGON EL BAJO, del cual ya se dijo ambos son accionistas, está insertada dentro de los limites del terreno propiedad de su representada, descrito como 1-B-1, en algo mas de dos metros y medio, (2,5 Mts) lineales, por ello solicitó al tribunal el esclarecimiento de la verdad el lindero existente entre la propiedad de los demandados señalado como terreno A-1, y el terreno identificado propiedad de su representado como 1-B-1, deslindado así ambas propiedades; correspondiéndole la operación de deslinde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, quien en fecha 13 de enero de 2.015, estableció el lindero provisional, sobre el cual, la parte demandada hicieron formal oposición a la fijación de las líneas divisorias.
El deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega.
Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
Según, José Luís Aguilar Gorrondona el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).
Manuel Simón Egaña coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).
Ramón Feo, en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301). Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Sin embargo, se considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.
Cabe destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, para algunos la restitución de la porción de terreno colindante tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble.
La acción del deslinde, en opinión de la doctrina tiene como supuestos de procedencia los siguientes:
1).- Que las propiedades a deslindar sean contiguas. Esto no quiere decir que no pueda haber entre ellas un camino o un río de propiedad particular.
2).- Que las partes en litigio sean propietarias de los inmuebles, por lo tanto no la puede ejercer el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.
3).- Que los linderos sean desconocidos o inciertos.
4).- Que el título presentado junto con el Libelo de la demanda indique la extensión.
Por su parte, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos procesales de admisibilidad de la acción, cuando además de prescribir que “el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deba cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria para lo cual se consignará los títulos de propiedad del solicitante o los medios probatorios tendientes a suplirlos, así como toda aquella documentación que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”.
Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2.- Que se trate de propiedades contiguas:
Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde”.
Siguiendo éste orden de ideas, esta Juzgadora procede a verificar la existencia de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de deslinde, en la cual, dado el examen de cada uno de los elementos probatorios, se tiene que:
1.- En cuanto al primer requisito, esto es, referente a la titularidad.
Se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., se encuentra legitimada para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado en autos su propiedad, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y antolín del Campo de este estado en fecha 19 de noviembre de 2.010, anotado bajo el nro. 2010.4942, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.2081, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.
2.- En cuanto al segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas.
Según la revisión documental traída a los autos y valorada por este Tribunal, se observa que efectivamente el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., colinda con el inmueble propiedad de los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, y ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, tal como fue acreditado en autos mediante el documento por el cual la parte actora acredita su propiedad, en el cual se denota que en su lindero Norte, colinda con la propiedad de los demandados, sin embargo, en el criterio acogido de los expertos Díaz/Vivas/Barrios, en relación a las coordenadas del documento protocolizado en fecha 27 de Julio de 2.010, por ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el nro. 2010.1946, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.1922, correspondiente al Folio Real del año 2.010, mediante el cual los demandados adquieren la propiedad del lote de terreno de TRESCIENTOS VEINTESEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (326,90 M2), determinaron “…presenta un desplazamiento de aproximadamente 330 mts hacia el Oeste, lo corrobora la imagen inserta extraída de Google Eart…”
Quiere decir de acuerdo a esta experticia y así lo acepta este Tribunal, que por la errada redacción del documento de venta por el cual los demandados adquieren la propiedad de la parcela de terreno identificada 1-A, y asignación de coordenadas UTM, no se encuentra geográficamente en el sitio donde se hallan la propiedad de la parte actora sociedad mercantil FERRENINO, C.A., debido a que la misma presenta un desplazamiento de 330 mts hacia el lindero Oeste, por lo tanto, el requisito de que se traten de propiedades contiguas, no se encuentra cumplido. Así se decide.
Tomando en cuenta lo anterior, en concordancia con los demás elementos cursantes en autos, especialmente las experticias realizadas y evacuada por la parte demandada, éste Tribunal llega a la conclusión de que en el presente caso, no nos encontramos frente a dos inmuebles contiguos cuyos linderos se confunden, no pudiéndose determinar donde termina un inmueble y donde termina el otro; sino que por el contrario, nos encontramos frente a dos inmuebles, donde uno se encuentra desplazamiento 330 mts hacia el lindero Oeste, por lo tanto el requisito de la contigüidad se pierde, al encontrarse el área de terreno propiedad de la parte demandada desplazada hacia el Oeste, en una longitud de 330 metros del lugar donde se encuentra enclavada la propiedad de la parte actora sociedad mercantil FERRENINO, C.A.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la fijación de los límites de los terrenos contiguos, es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos; siendo ello así, en esta causa la situación se agravó, porque lejos de resolverse la supuesta confusión de linderos, se usurparon porciones de tierra de los vecinos, con el desplazamiento del lote de terreno propiedad de los demandados, situación que se patentiza al examinar el documento de adquisición de la Parcela de terreno 1-A, la cual posee sus coordenadas erradas desplazando dicho lote de terreno 330 metros al Oeste, es decir, no hay elementos que permitan determinar con certeza la ubicación física del área de terreno que adquirió los demandados , todo, por haberse transcrito en el documento de adquisición erradamente las coordenadas; de manera que, lo legal y procedente en esta causa judicial es su declaratoria sin lugar. Así finalmente se decide.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente la contigüidad del lote de terreno propiedad de los demandados, en relación a la propiedad de la demandante, por estar el primero desplazada hacia el Oeste, en un longitud de 330 metros, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DESLINDE, intentada por la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., contra los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, y ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes Octubre de de 2.019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.031.
AVC/Pg.
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