REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
209° y 160°
EXPEDIENTE: 24.953
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-9.878.963, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito apoderado judicial.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GRISELDA GARCÍA BOLDT, GRACIELA GARCÍA BOLDT, RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, y FLORINDA DEL JESÚS ROSAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.271.864, V-16.826.749, V-9.696.806, y V-9.428.390, respectivamente.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA FLORINDA DEL JESÚS ROSAS CARABALLO: Abogado FERNANDO LUIS VÁSQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.232.686, con inpreabogado nro. 192.559.
I. E) DEFENSOR AD-LÍTEM DE LOS CODEMANDADOS: GRISELDA GARCÍA BOLDT, GRACIELA GARCÍA BOLDT, RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT: Abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.393.864, con inpreabogado nro. 24.354.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN, presentada por el ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-9.878.963, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos GRISELDA GARCÍA BOLDT, GRACIELA GARCÍA BOLDT, RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, y FLORINDA DEL JESÚS ROSAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.271.864, V-16.826.749, V-9.696.806, y V-9.428.390, respectivamente.
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN, presentada por el ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-9.878.963, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos GRISELDA GARCÍA BOLDT, GRACIELA GARCÍA BOLDT, RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, y FLORINDA DEL JESÚS ROSAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.271.864, V-16.826.749, V-9.696.806, y V-9.428.390, respectivamente.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y se admite el 08-8-2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y Carta Rogatoria para un codemandado que se encuentra domiciliado fuera del país para su tramitación. Igualmente se abre el cuaderno de medidas.
En auto de fecha 13-8-2014, el Tribunal ordena oficiar al SAIME, SENIAT y CNE, a los fines de verificar si efectivamente tal como lo expone la parte demandante, una de las codemandadas se encuentra domiciliada fuera del país, en virtud del trámite de la Carta Rogatoria.
El día 13-8-2014, comparece el actor asistido por el abogado PASCUAL HERNANDEZ, con Inpreabogado Nº 6.723, e informa al Tribunal sobre los números de cédula de identidad de los codemandados Griselda, Graciela y Raúl García Boldt, asimismo consigna las partidas de defunción de sus padres Nilsa Elena Boldt y Raúl Antonio García Rivero, e igualmente señala que Graciela García Boldt se encuentra fuera del país.
De igual manera en esta fecha 13-8-2014, comparece la codemandada FLORINDA ROSAS CARABALLO, y se da por citada en el presente juicio; procediendo el Tribunal el día 26-9-2014, a emitir auto en el cual se dejó constancia que tal actuación de la codemandada se tiene como no efectuada al comparecer sin la debida asistencia de un abogado.
En fecha 30-9-2014, comparece el demandante de autos asistido de abogado, y solicita se proceda con la elaboración de las compulsas de citación, asimismo señala que pone a la orden del Alguacil los recursos y medios para que practique las mismas.
El día 06-10-2014, el Tribunal se abstiene de emitir las compulsas por cuanto la dirección aportada de la parte demandada es imprecisa.
En fecha 08-10-2014, el demandante de autos asistido de abogado, consigna acta de defunción de su padre.
Los días 13 y 15-10-2014, se agregan al expediente oficios emanado del CNE regional y SENIAT.
El 15-10-2014, comparece la codemandada FLORINDA DEL JESUS ROSAS CARABALLO, asistida por el abogado FERNANDO LUIS VASQUEZ GOMEZ, con Inpreabogado Nº 192.559, y se da por citada en el presente juicio.
En fecha 04-11-2014, comparece el demandante asistido de abogado y solicita la convocatoria de la codemandada GRACIELA GARCIA BOLDT, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicita que al resto de los codemandados por cuanto no conoce las direcciones exactas se requieran los movimientos migratorios de estos al CNE; lo cual se le acuerda 06-11-2014.
En auto de fecha 11-11-2014, se dicta auto complementario al auto de fecha 06-11-2014, y se ordena librar oficios al SENIAT y CNE.
El día 19-11-2014, el Alguacil deja constancia de haber entregado debidamente los oficios al SAIME, SENIAT y CNE.
El 20-11-2014, el Alguacil deja constancia de haber entregado oficio al SENIAT.
Mediante auto de fecha 01-12-2014, el Tribunal ordena librar el cartel dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a la codemandada GRACIELA IRENE GARCIA BOLDT.
En fecha 03-12-2014, comparece el demandante de autos asistido de abogado y retira el cartel ordenado.
El 09-12-2014, se agregan al expediente oficios emanados del SAIME, SENIAT y CNE.
El 15-12-2014, el demandante solicita que la publicación ordenada en el diario La Hora, se haga en otro diario de la localidad; asimismo en esta fecha solicita se libren las compulsas de citación de los otros demandados.
En fecha 15-12-2014, se agrega al expediente oficio emanado del SAIME.
En auto de fecha 17-12-2014, se acuerda lo solicitado el 15-12-2014.
El 17-12-2014, el Alguacil deja constancia de haber entregado dos oficios del CNE.
En fecha 14-1-2015, el Tribunal libra las compulsas de GRISELDA y RAUL GARCIA BOLDT, para lo cual se libraron comisiones al Estado Barinas y Área Metropolitana de Caracas.
El 20-1-2015, comparece el demandante asistido de abogado y retira el cartel de citación para su publicación. De igual manera en esta fecha el actor solicita que las comisiones libradas se dejen sin efecto y se tomen las direcciones indicadas por el Seniat, que señala las direcciones en este estado.
Mediante auto de fecha 26-1-2015, el Tribunal deja sin efecto las referidas comisiones.
El 18-2-2015, comparece el actor asistido de abogado y consigna las publicaciones en prensa del cartel ordenado, agregándose al expediente; de igual manera solicita, se habilite el tiempo necesario al Alguacil para que practique las citaciones de los codemandados, lo cual se acuerda el 20-1-2015.
El día 10-3-2015, comparece el actor asistido de abogada y solicita nuevamente se habilite el tiempo necesario al Alguacil para que practique las citaciones ordenadas; lo cual se acuerda el 12-3-2015.
En fecha 23-3-2015, el Alguacil consigna las compulsas sin firmar de los codemandados RAUL ALEJANDRO y GRISELDA GARCIA BOLDT, por no haberlos podido localizar.
El 25-3-2015, comparece el demandante asistido de abogado y solicita se libren los carteles correspondientes a los antes mencionados codemandados; acordándose dicho cartel el 30-3-2015.
Posteriormente, el demandante asistido de abogado retira el referido cartel y el 19-6-2015, consigna las publicaciones en prensa del mismo.
En fecha 06-7-2015, el secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado los carteles antes mencionados.
El día 18-2-2016, comparece el demandante asistido de abogado y solicita se designe defensor ad lítem a la parte demandada; siendo ello acordado el 22-2-2016.
El 07-3-2016, el Alguacil deja constancia de haber entregado la boleta a la defensora designada; quien el 10-3-2016, comparece y acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
Seguidamente, el 14-4-2016, comparece la abogada EVELINC JOSEFINA SANCHEZ GARCIA, en su carácter de defensora de los demandados RAUL ALEJANDRO, GRISELDA ISABEL y GRACIELA IRENE GARCIA BOLDT, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 20-4-2016, comparece la codemandada FLORINDA DEL JESUS ROSAS CARABALLO, asistida de abogado y solicita que la venta del inmueble objeto de partición se haga en subasta pública. Asimismo en esta fecha otorga poder apud acta al abogado FERNANDO LUIZ VASQUEZ GOMEZ, ya precedentemente identificado.
Asimismo en esta fecha 20-4-2016, comparece el actor asistido de abogado y solicita se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Mediante auto de fecha 31-5-2016, el Tribunal declara la nulidad de las actuaciones procesales que cursan con posterioridad a la contestación, y repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a los demandados, designándose a la abogada LUIMARY CAMPOS, ya anteriormente identificada.
El 21-6-2016, el Alguacil consigna la boleta debidamente entregada a la antes mencionada defensora, quien comparece ante el Tribunal el 28-6-2016, y acepta el cargo y jura cumplirlo bien y cabalmente.
En fecha 21-9-2016, comparece la defensora designada y consigna escrito en la oportunidad para contestar la demanda, constante de tres (3) folios útiles más un anexo.
El día 10-10-2016, comparece la defensora designada a la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y anexos en ocho (8) folios útiles, el cual fue reservado para ser agregado en su oportunidad procesal, así como el escrito de pruebas presentado por la parte actora, constante de un (1) folio útil.
Siendo la oportunidad de ley 19-10-2016, se agregan al expediente los escritos de pruebas de las partes.
En fecha 27-10-2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes de este proceso.
El 29-11-2016, el Alguacil consigna la boleta debidamente entregada a la codemandada FLORINDA DEL JESUS ROSAS CARABALLO, para que comparezca a ratificar documento.
En fecha 29-11-2016, el Alguacil deja constancia de haber enviado por Valija Interna el oficio dirigido al SAREN; y el Alguacil en esta fecha consigna el oficio dirigido al SENIAT, debidamente recibido.
Consta en auto de fecha 05-12-2016, el abocamiento de la Juez Temporal, Dra. Lesbia Suárez.
El día 09-12-2016, comparece en la oportunidad fijada la testigo FLORINDA DEL JESUS ROSAS CARABALLO, y ratifica el contenido del documento que le fuera puesto a la vista.
El 09-1-2017, se agrega oficio al expediente emanado del SENIAT.
En fecha 03-2-2017, comparece el demandante asistido de abogado y solicita se fije oportunidad para la presentación de informes.
En auto de fecha 08-2-2017, el Tribunal niega lo solicitado el 03 de febrero del corriente año, en virtud de faltar prueba de informes.
El día 29-3-2017, el demandante asistido de abogado consigna escrito constante de un (1) folio útil.
El 06-4-2017, el Tribunal ordena ratificar oficio al SAREN, y niega lo solicitado de fijación de informes.
En fecha 16-5-2017, consta la manifestación del Alguacil de haber remitido por Valija Interna el oficio dirigido al SAREN.
El 14-7-2017, comparece el demandante asistido de abogado, y confiere poder apud acta al abogado PASCUAL HERNANDEZ, ya previamente identificado.
El día 08-1-2018, la Juez Provisoria, Dra. Adelnnys Valera Carrillo, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 01-2-2018, comparece el apoderado actor y solicita se fije oportunidad para la presentación de informes.
El 05-2-2018, el Tribunal niega lo solicitado, en virtud de no constar todas las resultas de la prueba de informes, y ordena ratificar oficio al SAREN.
En fecha 19-11-2018, el Alguacil deja constancia de haber remitido por Valija Interna el oficio dirigido al Saren.
En auto de fecha 14-1-2019, el Tribunal fija el lapso para presentar los correspondientes informes.
En fecha 08-7-2019, la parte actora consigna escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
Mediante auto de fecha 22-2-2019, la Juez Temporal, Dra. Mariannys Velásquez, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes de este proceso.
En fecha 28-5-2019, comparece el apoderado actor y solicita el abocamiento de la Juez.
En auto de fecha 04-6-2019, se aboca al conocimiento la Jueza Provisoria, Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
El día 01-8-2019, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la parte actora que sus padres los ciudadanos NILSA ELENA BOLDT, y RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, quienes en vida fueron venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.025.469, y 239.235, respectivamente, adquirieron un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el nro. 112, situado en el piso 11, de la Torre 1, que forma parte del edificio Residencias San Valentín, ubicado en la avenida 4 de Mayo, con calle Jesús María Patiño, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2).
Que la compra venta del inmueble fue protocolizada en la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 22 de agosto de 1.986, bajo el nro. 40, folios 185 al 191, Protocolo 1° Tomo4, Tercer Trimestre del año 1.986.
Que al morir su madre NILSA ELENA BOLDT, el 3 de marzo de 1.993, quedaron como únicos y universales herederos, su padre RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, en su condición de cónyuge supértiste y coheredero, y los hijos procreados dentro del matrimonio que son GRISELDA GARCÍA BOLDT, GRACIELA GARCÍA BOLDT, RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, y RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT.
Que adjunta la declaración sucesoral formulada por su padre RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, con fecha 11 de noviembre de1.993, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT).
Que con motivo de la notable demencia senil de su padre propuso su interdicción Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente nro. 24.834, declaró el 3 de abril de 2.014, la interdicción provisional de RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, y ordenó el registro del fallo sobre esa interdicción provisional y la publicación del mismo en el diario La hora.
Que posteriormente el referido Juzgado lo autorizó con facultades de la administración y disposición del sesenta por cuento (60%) que le correspondía, de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nro. 112, situado en el piso 11 de la torre 1, que forma parte del edificio Residencias San Valentín.
Que con fundamento en esa autorización enajené ese sesenta por ciento (60%), de los derechos que tenía su padre en ese apartamento a la ciudadana FLORINDA DEL JESUS ROSAS CARABALLO, lo cual por efecto de esa compraventa, ha pasado a ser condómino o copropietaria en el identificado apartamento.
Que por todo lo antes expuesto, los derechos sucesorales y copropiedad o condominio, sobre el apartamento, quedan determinados en la siguiente forma:
GRISELDA GARCÍA BOLDT, es propietaria de un diez por ciento (10%) de los derechos sobre el apartamento.
GRACIELA GARCÍA BOLDT, es propietaria de un diez por ciento (10%) de los derechos sobre el apartamento.
RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, es propietaria de un diez por ciento (10%) de los derechos sobre el apartamento.
RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, es propietaria de un diez por ciento (10%) de los derechos sobre el apartamento. Y,
FLORINDA DEL JESÚS ROSAS CARABALLO, es propietaria de un sesenta por ciento (60%) de los derechos sobre el apartamento.
Que por todo lo antes expuesto, en su carácter de heredero en la sucesión ya relacionada, viene a demandar como en efecto demando a los ciudadanos GRISELDA GARCÍA BOLDT, GRACIELA GARCÍA BOLDT, RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, y FLORINDA DEL JESÚS ROSAS CARABALLO, para que convengan o a ellos sean obligados por el tribunal en la partición de dicho apartamento, y se les otorgue a cada uno de ellos, la cuota parte que les corresponde en el identificado apartamento, emergente de la partición que se haga.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La abogada LUIMARY ISABEL CAMPO CARABALLO, actuando como Defensora Ad-lítem de los codemandados GRISELDA GARCÍA BOLDT, GRACIELA GARCÍA BOLDT, RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, en su escrito de contestación a la demanda alegó:
Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, por ser totalmente inciertos los hechos alegados.
Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados por ser totalmente errónea la cuota parte que pretende establecer en la partición solicitada, pues si bien es cierto que se pretende demandar la cuota parte que les pudiera corresponder como coherederos de su madre, cuota parte que, tal como se puede desprender de la declaración sucesoral, no corresponde a las alícuotas establecidas en la normativa vigente, se llama también como codemandada a la ciudadana Florinda Rosas Caraballo, quien supuestamente adquirió el 60% perteneciente al de cujus Raúl Antonio García Rivero.
Que en primer lugar habiendo fallecido la ciudadana Nilsa Elena Boldt en fecha 03 de marzo de 1.993, tal como se desprende de la declaración sucesoral han trascurrido inexorablemente más de 23 años, por lo que de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, alega la prescripción de la acción incoada en contra de sus representados, por lo que respecta a la acción de partición de los bienes heredados de la de cujus Nilsa Elena Boldt, ya que las acciones personales prescriben a los diez años, aún existiendo titulo suficiente.
Que en segundo lugar llama poderosamente la atención de esta representación, que se llama a este proceso a la ciudadana FLORINDA ROSAS CARABALLO, como supuesta propietaria de un 60% del inmueble que se pretende partir, en razón de una venta realizada por el hoy demandante, por una autorización emanada de este Juzgado, como tutor interino del ciudadano Raúl Antonio García Rivero, hoy de cujus.
Que a este respecto debe indicar, que si bien es cierto que el hoy accionante intento una acción de interdicción civil por ante este Juzgado basado en el estado senil que presentaba su padre, donde habiendo sido designado tutor interino se le otorgó una autorización para enajenar el 60% que supuestamente le correspondía a su padre, tal operación (venta privada), fue fechada 16 de julio de 2.014, prácticamente quince (15) días antes del fallecimiento del ciudadano Raúl Antonio García Rivero, operación que carece totalmente de validez de conformidad con la normativa legal que rige la materia de sucesiones, pues se considera una evasión a la tesorería nacional, por lo que mal pudiera hacerse parte en este procedimiento un tercero que repite, conforme a la Ley, carece de cualidad para participar en la presente acción de partición.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática del documento protocolizado en fecha 22 de agosto de 1.986, bajo el nro. 40, Folio 185 al 101, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1.986. De la presente documental se evidencia la venta efectuada por la sociedad mercantil Saprora, S.A., a los ciudadanos Nilsa Elena Bolt de García Y Raul Antonio García Rivero, de un inmueble de su exclusiva propiedad destinado a vivienda constituido por el apartamento distinguido con el nro. 112, situado en el piso 11, de la Torre 1, que forma parte del edificio Residencias San Valentín, ubicada en la avenida 4 de mayo, con calle Jesús María Suárez, sector Génoves de la ciudad del Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. La presente documental no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal para ello, por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar los hechos en el reflejado. Así se decide.
2.- Documento debidamente Protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y antolin del Campo de este estado, en fecha 23 de mayo de 2.014, bajo el nro. 30, Folio 88, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2.014. De la presente documental se evidencia la declaratoria de interdicción provisional del ciudadano RAÚL ANTONIO GARÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. V-239.235, y la designación como Tutor interino al ciudadano RAUL ANTONIO GARCÍA BOLDT, titular de la cédula de identidad nro. V-9.878.963. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar los hechos en el reflejado. Así se decide.
3.- Copia fotostática de la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, de la causante NILSA ELENA BOLDT DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad nro. V-2.025.469. De la presente documental se puede reflejar que la citada ciudadana dejó como herederos y legatarios a los ciudadanos RAUL GARCÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. V-239.235, cónyuge, y como descendientes a los ciudadanos GRISELDA GARCÍA BOLDT, GRACIELA GARCÍA BOLDT, RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, y RAUL ANTONIO GARCÍA BOLDT, con una cuota parte de 60.692, 08; sobre los gastos y derechos declarados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular. La presente documental no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal para ello, por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar los hechos en el reflejado. Así se decide.
4.- Publicación del Diario la Hora, de fecha 25 de mayo de 2.014, en la sección de Sucesos. De la presente documental se puede reflejar la publicación de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la interdicción provisional del ciudadano RAÚL ANTONIO GARÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. V-239.235, y la designación como Tutor interino al ciudadano RAUL ANTONIO GARCÍA BOLDT, titular de la cédula de identidad nro. V-9.878.963. La presente documental al no ser impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos en el reflejado. Así se decide.
5.- Credencial de fecha 6 de Junio de 2.014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. De la presente documental se refleja que el citado Tribunal hizo constar que el ciudadano RAUL ANTONIO GARCÍA BOLDT, titular de la cédula de identidad nro. V-9.878.963, por sentencia dictada por ese Juzgado fue designado como tutor interino del ciudadano RAÚL ANTONIO GARÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. V-239.235. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar los hechos en el reflejado. Así se decide.
6.- Documento privado de fecha 16 de Julio de 2.014. De la presente documental se puede reflejar que el ciudadano RAUL ANTONIO GARCÍA BOLDT, titular de la cédula de identidad nro. V-9.878.963, actuando como tutor interino del ciudadano RAÚL ANTONIO GARÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. V-239.235, dio en venta pura y simple, real y verdadera a la ciudadana FLORINDA DEL JESÚS ROSAS CARABALLO, titular de la cédula de identidad nro. V-9.428.390, el sesenta (60 %), de los derechos que tiene su padre RAÚL ANTONIO GARÍA RIVERO, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el nro. 112, situado en el piso once (11) de la Torre nro. 1, que forma parte del edificio Residencias San Valentín, en la Población de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. La presente documental no fue tachada por la parte contraría en su oportunidad procesal, por tal razón se tiene como un documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo dispuesto en el 1.363 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LAPSO PROBATORIO:
DEFENSORA AD-LÍTEM, de los ciudadanos GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, GRICELDA ISABEL GARCÍA BOLDT, y RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT:
1.- Reprodujo e hizo valer las documentales promovidas por la parte actora junto con el libelo de demanda. Sobre esta promoción es de advertir que las documentales reproducidas junto con el libelo de la demanda fueron precedentemente valorada en el capítulo anterior. Así se establece.
2.- INFORMES.
-. Comunicación remitida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Estado Bolivariano de Nueva Espuerta. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 225, d la pieza principal, respuesta del Gerente de Tributos Internos Región Insular, informando: que de la verificación efectuada a los archivos que reposan en esa institución, se constato lo siguiente: a) en fecha 11-11-1.993, fue presentada la declaración sucesoral de la causante BOLDT DE GARCÍA NILSA ELENA, integrada por los ciudadanos Raúl Antonio García Rivero, (cónyuge), Griselda Isabel, Raúl Antonio, Graciela Irene y Raúl Alejandro García Boldt, (hijos), todos herederos de la mencionada causante, con un porcentaje cada uno de un diez por ciento (10%), b) En fecha 15-4-2.015, fue presentada la declaración sucesoral del ciudadano Raúl Antonio García Rivero, integrada por los herederos Griselda Isabel, Raúl Antonio, Graciela Irene y Raúl Alejandro García Boldt, en calidad de hijos del mencionado causante. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-. Comunicación remitida al Servicio Autónomo De Registro y Notarías, (SAREN). Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 242, de la pieza principal, respuesta del Gerente de Tributos Internos Región Insular, informando: que luego de una revisión en su base de datos, se pudo verificar, que la ciudadana FLORINDA ROSAS CARABALLO, titular de la cédula de identidad nro. V-9.428.390, protocolizó un documento inscrito bajo el numero de matricula 393.15.1.1.1024, de fecha 13-08-2.009, el cual se encuentra inserto en el Registro Público de los Municipios Arismendi, y Antolín del Campo de este Estado. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, no versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, por cuanto el presente juicio de partición versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Mariño de este Estado, y la información suministrada por el Servicio Autónomo de Registros y Notariados nos informa sobre un inmueble protocolizado por la ciudadana FLORINDA ROSAS CARABALLO, en el Registro Público de los Municipios Arismendi y antolín del Campo de este mismo Estado, por tal razón, no se les otorga ningún valor probatorio a la referida prueba de informes, por ser impertinente para demostrar los hechos controvertidos. Así se establece.
4.- NOTORIEDAD JUDICIAL.
Solicita por notoriedad judicial se verifique en el expediente 24.834, nomenclatura particular de este Juzgado, si aparece consignado por parte del ciudadano Raúl García Boldt, cheque alguno referido a la venta realizada del 60% del inmueble objeto de la presente partición. En este sentido, establecer que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto, más aún cuando se cuenta con el sistema del Tribunal Supremo de Justicia, pagina Web, que permite visualizar las actuaciones ya emitidas y diarizadas por todos los Tribunales de la República. No obstante aprecia esta sentenciadora que el proceder a verificar el expediente nro. 24.834, para tener certeza si el actor en este caso el ciudadano RAÚL ANTONIO BOLDT, consignó cheque por la venta del 60% de los derecho de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
PARTE ACTORA RAUL ANTONIO GARCÍA BOLDT.
1.- Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, el merito favorable que de los autos se desprende en todo cuanto le favorece. En cuanto a este medio probatorio, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se decide.
2.- Hizo valer la fuerza probatoria del documento de venta que hiciera la ciudadana FLORINDA DEL JESUS ROSAS CARABALLO, portadora de la cédula de identidad nro. V-9.428.390, del 60% de los derechos que poseía el padre del ciudadano Raúl Antonio García Boldt, sobre el apartamento. La presente documental ya fue objeto de análisis y valoración por este Tribunal al momento de emitir valoración de las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
3.- Copia fotostática del acta de recepción de fecha 15 de Abril de 2.015, de los recaudos a la declaración sucesoral del ciudadano RAÚL ANONIO RIVERO, expediente 2015-149. La presente documental no fue impugna por la parte contraria en su oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la referida documental resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio de partición, por tal razón este Tribunal la desecha y no emite valoración sobre la misma. Así se decide.
4.- Copia fotostática de la Resolución de fecha 31 de mayo de 2.016, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, SENIAT. De la presente documental se puede reflejar la conformidad con la autoliquidación efectuada por la represéntate de la Sucesión García Rivero Raúl Antonio, con registro único de información fiscal RIF. J-40566964-0. La presente documental no fue impugna por la parte contraria en su oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la referida documental resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio de partición, por tal razón este Tribunal la desecha y no emite valoración sobre la misma. Así se decide.
5.- Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones. De la presente documental se puede evidenciar el tramite bajo el número de expediente 2015-149, numero de RIF, J-40566964-0, con numero de declaración forma DS-99032 N. 1590027337, siendo PRIMARIA, de Raúl Antonio García Rivero. La presente documental no fue impugna por la parte contraria en su oportunidad procesal por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la referida documental resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio de partición, por tal razón este Tribunal la desecha y no emite valoración sobre la misma. Así se decide.
6.- Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 31 de mayo de 2.016, correspondiente al ciudadano Raúl Antonio García Rivero, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, SENIAT. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano Raúl Antonio García Rivero, dejó como herederos a los ciudadanos RAÚL ALEJANDRO, GRISELDA ISABEL, GRACIELA IRENE y RAÚL ANTONO GARCÍA BOLDT, y bienes muebles tales como el 62,50% del apartamento distinguido con el nro. 112, piso 11, torre nro. 1, del edificio Residencias San Valentín y el puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano dos distinguido con el nro. 35. La presente documental no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal para ello, por tal razón se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar los hechos en el reflejado. Así se decide.
7.- TESTIMONIALES.-
Promovió las testimoniales de la ciudadana FLORINDA DEL JESUS ROSAS CARABALLO, a los fines del reconocimiento del contenido y firma del documento de venta que corre inserto al folio 37. Al respecto se observa que en el día y hora fijada por este Tribunal compareció la ciudadana FLORINDA DEL JESUS ROSAS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.428.390, y una vez el tribunal pone de manifiesto el documento cursante a los folios 37 al 38, y la testigo fue preguntada por el Tribunal, quien respondió: Si ratifico el contendido del documento y si es mi firma la que aparece en el mismo. En consecuencia, este Tribunal al ser reconocido en referido documento de la persona de quien emana se le tiene como reconocido y se le asigna valor probatorio de conformidad con lo prescrito en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUNTOS PREVIOS.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI y TANIA YOUNES MACHAALANI, opuso la prescripción de la acción de nulidad de compra venta, alegando lo siguiente:
Al hilo de lo anterior es necesario hacer la siguiente precisión:
El artículo 1.977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
El citado artículo establece el lapso de prescripción de las acciones, y diferencia las reales (20 años) de las personales (10 años); de igual modo establece prescripción veintenal para las ejecutorias.
Sobre este punto, la defensora Ad-lítem, de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó la prescripción de la acción alegando en lo que respecta a la acción de partición de los bienes heredados de la de cujus Nilsa Elena Boldt, es una acción personal que prescribe a los 10 años,. Aún existiendo titulo suficiente.
Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vinculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª. ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, antes citado en este fallo.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que contrario a lo aducido por la defensa ad-lítem de la parte demandada, el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común del actor con los demandados es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona del actor con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal.
Por tal razón, la prescripción alegada por la defensora ad-lítem, de los co-demandados GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, GRICELDA ISABEL GARCÍA BOLDT y RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripción es de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años.
Ahora, en el presente caso, la referida acción de partición nace por la muerte del ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, se observa también que el mismo falleció el 26 de Julio del año 2.014, es más que claro, que a la fecha de que se cumplió con la citación de los demandados, el día 28 de Junio de 2016, no había transcurrido más de veinte (20) años, para que operara la prescripción, lo que determina la improcedencia de la defensa opuesta por la defensora A-lítem, de la parte codemandada ciudadanos GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, GRICELDA ISABEL GARCÍA BOLDT y RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT. Así se establece.
FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEFENSORA AD-LÍTEM, DE LOS CODEMANDADOS GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, GRICELDA ISABEL GARCÍA BOLDT y RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT:
La defensora ad-lítem, en su escrito de contestación a la demanda alegó que se llama al proceso a la ciudadana FLORINDA ROSAS CARABALLO, como supuesta propietaria de un 60% del inmueble que se pretende partir, en razón de una venta realizada por el demandante, por una autorización emanada de este Juzgado como Tutor Interno del ciudadano Raúl Antonio García Rivero, (hoy De Cujus). Operación que carece totalmente de validez de conformidad con la normativa legal que rige la materia de sucesiones, pues se considera una evasión a la tesorería nacional, por lo que mal pudiera hacerse parte al procedimiento un tercero que conforme a la Ley, carece de cualidad para participar en la presente acción de partición.
En este sentido tenemos, la cualidad o legitimidad a la causa, no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva (Sala Constitucional, sentencia Nº 1930 de fecha 14-07-2003).
Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Hechas estas precisiones, hay que destacar que el cuestionamiento que se hace refiere a la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana FLORINDA ROSAS CARABALLO, del sesenta por ciento (60%) de los derechos de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el nro. 112, situado en el piso once (11) de la Torre nro. 1, que forma parte del edificio Residencias San Valentín, en la Población de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que adquirió por venta privada que le hiciera el ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, actuando como tutor interino de su padre el ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, plenamente identificados,
En tal sentido, es menester transcribir el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano, el cual estatuye:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo del citado artículo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968).
Igualmente es importante transcribir lo que al respecto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa:
“…Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.
Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1124 cc…” (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404).
Por lo tanto, conforme a lo señalado, el documento cursante a los folios 37 al 38, del presente expediente, producido por el actor junto con el libelo de la demanda, el cual no fue tachado de falso, sino por el contrario reconocido por quien emanada, solamente prueba el confeccionamiento de un documento por las partes que lo suscribieron, y en consecuencia, no tiene valor probatorio dado que no es el medio idóneo para demostrar la propiedad del 60% de los derechos de propiedad del apartamento distinguido con el nro. 112, situado en el piso once (11) de la Torre nro. 1, que forma parte del edificio Residencias San Valentín, en la Población de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, como lo pretende hacer ver el actor.
Así, ante la carencia de registro del documento presentado, el cual a todas luces es frente a terceros extemporáneo, hace que este no pueda calificarse de “prueba fehaciente de propiedad” a los efectos concretos de la partición, pues para los terceros, al no tener efecto frente a ellos el documento in comento, la compradora no ejerce derechos de propiedad ante ellos.
En consecuencia, y recapitulando, era menester acreditar la propiedad del 60% de los derechos del apartamento distinguido con el nro. 112, situado en el piso once (11) de la Torre nro. 1, que forma parte del edificio Residencias San Valentín, en la Población de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, mediante la prueba tarifada a la cual se contrae la parte final del artículo 1.924 antes transcrito, y al no constar en actas otro medio probatorio que pueda suplir esta probanza, debe forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana FLORINDA DEL JESÚS ROSAS CARABALLO, para sostener el presente juicio, tal cono será expresado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Resuelta como ha sido la defensa planteada por la Defensora Ad-lítem, procede este Tribunal a resolver el fondo debatido, de la siguiente manera:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
“Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El presente caso tiene su origen en demanda que por Partición de Herencia incoaren el ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, actuando en su condición de hijo, de los finados NILSA ELENA BOLDT y RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, en contra de los ciudadanos GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, GRICELDA ISABEL GARCÍA BOLDT, RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, y FLORINDA DEL JESÚS ROSAS CARABALLO, esta última carente de cualidad para sostener el presente juicio, donde solicita la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario y que mantiene en comunidad con los demandados; en el decurso del proceso no hubo rechazo u oposición a los fines de desvirtuar la relación de comunidad que unes a las partes, sino la defensora ad-lítem de los codemandados GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, GRICELDA ISABEL GARCÍA BOLDT, RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, centró su oposición en cuanto a la alícuota que le corresponden a cada comunero.
En este sentido, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes...”
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
La sucesión hereditaria, estipula nuestra legislación, que puede verificarse de dos maneras a saber: 1) sucesión testada o testamentaria, que es la regulada por la manifestación del causante, a través de testamento, y 2) sucesión legítima, intestado o ab-intestato, que es la que regula directamente la ley por ausencia de testamento del causante al momento de su muerte.
A este respecto, y tomando en cuenta el caso en estudio, no se demuestra de los autos que el causante RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, haya dejado testamento alguno, por lo tanto, es menester de esta Sentenciadora, considerar lo establecido en sentencia No. RC-00770, de la Sala de Casación Civil del 11 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ , citando la sentencia No. 331, de fecha 11 de octubre del 2000, que expresa:
“…el procedimiento de partición se encuentra regulado por en la Ley Adjetiva Civil… de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o sobre alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición…”
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”:
“…La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de esta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente.
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella. Ahora bien sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedió sólo emplazar a las partes para que se realizará el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.
(…omisis…)
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deben liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes…”
Por su parte el artículo 822 del Código Civil Venezolano dispone:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada.”
De la citada norma el legislador instituyó entre el orden de suceder a los descendientes, los cuales entran en el primer orden, y los cuales deben ser legítimos, pues, con ellos no se mezcla ninguno de los otros ordenes, y por lo tanto los excluye en lo absoluto, se extiende hasta lo infinito y en él prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación.
Es así pues, que la Herencia se divide entre los hijos en partes iguales, sin distinción de edad, sexo, primogenitura, ni se atiende tampoco a que se trate de hijos del causante y en el supuesto de que algún hijo no sea capaz de suceder o haya premuerto, su parte se traspasará por representación a sus descendientes, excepto en el caso de adoptado en adopción simple.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta juzgadora de las pruebas aportadas por la parte demandante, de los documentos que rielan a los folios 5 al 15 y 27 al 38, los cuales fueron valorados por esta Juzgadora junto con los documentos consignados con el escrito libelar, se evidencia la propiedad que ostentaban los ciudadanos Nilsa Elena Bolt de García Y Raúl Antonio García Rivero, de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el nro. 112, situado en el piso 11, de la Torre 1, que forma parte del edificio Residencias San Valentín, ubicada en la avenida 4 de mayo, con calle Jesús María Suárez, sector Génoves de la ciudad del Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por compra que le hicieran a la la sociedad mercantil Saprora, S.A., así como los derechos adquiridos por los ciudadanos RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, GRICELDA ISABEL GARCÍA BOLDT, y RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, por declaración sucesoral de la causante NILSA ELENA BOLDT de GARCÍA, sobre el inmueble distinguido con el nro. 112, situado en el piso 11, de la Torre 1, que forma parte del edificio Residencias San Valentín, ubicada en la avenida 4 de mayo, con calle Jesús María Suárez, sector Génoves de la ciudad del Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Así se establece.
Ahora, de la documental de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones que riela desde el folio 206 al 208, que fue promovida por la parte demandante y valorada en su oportunidad por este Tribunal, se desprende igualmente el bien que integran el acervo hereditario del causante RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, siendo ese activo el siguientes: el 62,50 %, del apartamento distinguido con el nro. 112, piso 11, Torre nro. 1, del edificio Residencias San Valentín, ubicada en la avenida 4 de mayo, con calle Jesús María Suárez, sector Génoves de la ciudad del Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y el cual dejó como herederos a sus hijos los ciudadanos RAÚL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, GRICELDA ISABEL GARCÍA BOLDT, GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, y RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT. Así se decide.
Lo cual quedó igualmente comprado con la información rendida a este Tribunal por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual indicó que en fecha 11-11-1.993, fue presentada la declaración sucesoral de la causante BOLDT DE GARCÍA NILSA ELENA, integrada por los ciudadanos Raúl Antonio García Rivero, (cónyuge), Griselda Isabel, Raúl Antonio, Graciela Irene y Raúl Alejandro García Boldt, (hijos), todos herederos de la mencionada causante, con un porcentaje cada uno de un diez por ciento (10%), y en fecha 15-4-2.015, la declaración sucesoral del ciudadano Raúl Antonio García Rivero, integrada por los herederos Griselda Isabel, Raúl Antonio, Graciela Irene y Raúl Alejandro García Boldt, en calidad de hijos del mencionado causante. Así se establece.
En consecuencia es procedente la oposición planteada por la Defensora Ad-lítem, de la parte codemandada RAÚL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, GRICELDA ISABEL GARCÍA BOLDT, GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, debido a que al ser desechado el documento privado por el cual el ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, en su carácter de tutor interino de su padre el finado RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, vendió el 60% de los derechos de propiedad del inmueble objeto del litigio a la ciudadana FLORINDA DEL JESÚS ROSAS CARABALLO, y declarado la falta de cualidad de ésta última para sostener el presente juicio, la partición y liquidación del acervo hereditario dejado por el causante RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, en los términos que fue planteada en el libelo de la demanda no puede prosperar, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, este Tribunal establece que a los herederos del finado RAÚL ANTONIO GARCÍA RIVERO, les corresponde el cien por ciento (100%), del bien dejado por su causante, esto quiere decir, que a los ciudadanos RAÚL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, GRICELDA ISABEL GARCÍA BOLDT, GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, y RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, les corresponde una cuota parte de quince como sesenta y dos por cientos (15,62%), del bien del causante que forma en acervo hereditario, en virtud de lo declarado según planilla sucesoral nro. 1590027337, equivalente al sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%), del inmueble protocolizado en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 22 de agosto de 1.986, anotado bajo el nro. 40, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año 1.986. Así se declara.
Por lo antes expuesto, se declarara con lugar la oposición efectuada a la abogada LUIMARY CAMPOS CARABAJO, actuando como defensora ad-lítem, de los ciudadanos RAÚL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, GRICELDA ISABEL GARCÍA BOLDT, y GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, a la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios intentada por el ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 horas de la mañana), del décimo día de despacho siguiente, una vez quede firme la presente decisión; el nombramiento del Partido deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la defensora A-lítem, de la parte codemandada ciudadanos GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, GRICELDA ISABEL GARCÍA BOLDT y RAUL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE PARTICIÓN.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana FLORINDA DEL JESÚS ROSAS CARABALLO, para sostener el presente juicio de PARTICIÓN.
TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por la Defensora Ad-lítem, de la parte demandada ciudadanos RAÚL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, GRICELDA ISABEL GARCÍA BOLDT, y GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT, a la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, intentada por el ciudadano RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Partición y Liquidación del inmueble distinguido con el nro. 112, situado en el piso 11, de la Torre 1, que forma parte del edificio Residencias San Valentín, ubicada en la avenida 4 de mayo, con calle Jesús María Suárez, sector Génoves de la ciudad del Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA: El emplazamiento de los ciudadanos RAÚL ANTONIO GARCÍA BOLDT, RAÚL ALEJANDRO GARCÍA BOLDT, GRICELDA ISABEL GARCÍA BOLDT, y GRACIELA IRENE GARCÍA BOLDT,, para que comparezcan ante este Juzgado al DECIMO (10°) día de despacho siguiente a las diez (10:00 horas de la mañana), una vez quede firme la presente decisión, a objeto de dilucidar lo concerniente al nombramiento del partidor, conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2.019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. DELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 24.953.
AVC/FVV/Pg.