EXP. N° 2019-000019


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Tribunal Superior por el sistema de distribución de causas el conocimiento de demanda de amparo constitucional presentada por la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.888.540, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado Enrique Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.018, contra sentencia de fecha 26 de julio de 2019 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia y de auto que la pone en estado de ejecución forzosa, lo cual demanda por la presunta violación de derechos constitucionales, supuestamente vulnerados en la citada sentencia con ocasión de juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal que incoara en su contra el ciudadano JESÚS ENRÍQUE GOITIA PALMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.803.635, e igual domicilio, en el expediente N° VP31-2016-000301, en la cual el juzgador declaró con lugar la acción de partición y liquidación de comunidad conyugal que intentó en su contra, en fecha 18 de octubre se dio por recibido, se le dio entrada y registro su ingreso para su estudio y resolver lo conducente por separado.

En este sentido, analizado el escrito presentado por la accionante a los fines de dar cumplimiento al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que ordena que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, no obstante, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional debe revisar si la demanda de amparo constitucional cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece lo siguiente:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como el agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Ahora bien, revisado el escrito de demanda de amparo constitucional se observa que en cuanto a los numerales 2) y 3) de la citada norma, el accionante no dio cumplimiento a ello por cuanto pide se notifique a quien funge como juez, sin indicar señalamiento e identificación del presunto agraviante, residencia, lugar y domicilio, y la circunstancia de su localización. Asimismo, por cuanto se observa que la presunta agraviada señala vicios en la actividad judicial realizada para proferir el cuestionado fallo, la accionante no cumple con el numeral 6) del mismo artículo.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal que conoce en amparo constitucional, puede ordenar la corrección si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el precitado artículo 18 eiusdem, para que corrija el escrito dentro del lapso de 48 horas después de que conste en actas la notificación del interesado. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En consecuencia, considerando este Tribunal Superior la necesidad de dar cumplimiento a los requisitos de forma antes indicados, hace uso del despacho saneador a los fines de que el accionante corrija las omisiones a las cuales se refieren los numerales 2) y 3) y aclarecen una explicación complementaria a fin de ilustrar el criterio del jurisdiccional como indica el numeral 6) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra cuál sentencia ejerce el amparo propuesto ya que en el escrito de demanda indica la sentencia de fecha 26 de julio de 2019, y acompaña al mismo copia de sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2019.
Asimismo, se le indica a la accionante que además de los requisitos señalados, en la solicitud deberá indicar todas las pruebas o medios de prueba que se desean promover. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: ORDENA despacho saneador para que la accionante, ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES LUGO, corrija las omisiones a las cuales se refieren los numerales 2), 3) y 6) como complemento del artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además de los requisitos señalados, en la solicitud deberá señalar igualmente todas las pruebas o medios de prueba que desea promover, cuya corrección deberá realizar dentro del lapso de 48 horas después de que conste en actas la notificación del interesado, con la advertencia que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 019 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecinueve (2019). La Secretaria,