EXP. N° 2019-000018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Comparece ante este órgano jurisdiccional la ciudadana MARÍA VIRGINIA RAMÍREZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 15.436.041, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de dos hijas de 22 meses de edad, asistida por la abogada Ydamis Ávila García, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 13.458 y de igual domicilio, y presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de amparo constitucional por vía autónoma y medida cautelar innominada, “contra la audiencia preliminar de mediación dirigida por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo, en fecha 27 de junio del presente año 2019, en el expediente signado con el N° VP31-J-2019-59 provisional,” para que se restablezca la situación jurídica infringida en la referida audiencia, declarando la nulidad absoluta de los acuerdos celebrados en la audiencia de mediación, “con excepción de la disolución del vínculo matrimonial que le unió al ciudadano JUAN GABRIEL AULAR CARROZ0”: asunto éste que por el sistema empleado para la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Primero del mismo Circuito Judicial.
Recibida la demanda de amparo en fecha 10 de octubre de 2019 se le dio entrada, se registró el ingreso a este Tribunal Superior y se estableció resolver lo pertinente por separado.
Analizada la demanda de amparo constitucional, al observar omisiones y deficiencias en el escrito presentado, en fecha 11 de octubre de 2019 se dictó interlocutoria y en relación con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictó despacho saneador por cuanto constituye una carga de quien acciona en amparo, cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida, por lo que notificada la accionante para que corrigiera dentro de las 48 horas después de notificada, las faltas y omisiones cometidas, dentro del tiempo establecido presentó escrito de subsanación, asunto que este Tribunal Superior declara suficientemente subsanado. Así se declara.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo propuesto, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia para conocer, de conformidad con lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional imperante en materia de competencias, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra una resolución, sentencia, actos u omisión que lesione un derecho constitucional, dictadas por algún Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo que establecen los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del tribunal que dictó la decisión sobre la cual se ejerce lo peticionado. Así se declara.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DEL CASO

En la demanda la accionante expresamente señala en su encabezamiento que propone amparo constitucional; “… contra la audiencia preliminar de mediación dirigida por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo, en fecha 27 de junio del presente año 2019, en el expediente signado con el N° VP31-J-2019-59 provisional, contentivo de Juicio (sic) de Divorcio (sic) presentado por mi ex cónyuge, ciudadano Juan Gabriel Aular Carroz”, por cuanto a su juicio, “… se violentó de forma grosera el derecho constitucional que me asiste al Debido Proceso”.
En cuanto a las violaciones constitucionales, como primer punto señala: “… que desde el inicio del proceso en el cual se produjo la audiencia de mediación que hoy se recurre, se produjeron hechos inusuales que marcan una clara desigualdad entre las partes intervinientes.”
Que, este órgano subjetivo y los usuarios, “… conoce de las limitaciones con las cuales se opera, no hay personal suficiente, no hay tampoco impresoras, toner, papel para imprimir y pare de contar, …. Con esos “inconvenientes” se defienden jueces, secretarios, coordinadores y demás personal del Circuito, para explicar todos los males que les aquejan y que dan lugar a que el conocido y tradicional término de tres (3) días para decidir que data del Código de Procedimiento Civil venezolano de 1916, ratificado en el Código del 82, no se cumpla JAMAS (sic),”
Que, “Como prueba irrefutable de ello y no una simple excepción a la regla, las copias certificadas que se han de consignar en el presente Recurso de Amparo, fueron solicitadas el 17 de julio del curso (sic) y apenas el 30 de ese mes fueron proveídas”.
Que, “… la demanda originaria contentiva del juicio de Divorcio (sic) ya referido, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 09 de abril de 2019 y tiene asiento diario N° 12. Sorpresivamente, el mismo día 09 de abril de 2019, fue admitida la demanda, firmada, sellada, libradas las boletas correspondientes y con asiento diario N° 13.”
Que, “… la primera violación constitucional en su contra se produjo desde el mismo momento de la presentación de la demanda, quebrantándose así el equilibrio procesal o igualdad entre los sujetos procesales que debe producirse en todo proceso, hubo un claro desequilibrio entre el trato que reciben la mayoría de los usuarios del Circuito, conmigo incluida, frente al brindado al progenitor de mis hijas, y por ende, resulta violentado el Derecho al Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva.”
En segundo punto, señala que, la reforma en el año 2007 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abarcó la modificación de los procedimientos judiciales en esta materia, incluyendo la audiencia preliminar de mediación en los juicios relativos a los menores de edad. Que se realizaron numerosas jornadas y reuniones de estudio para clarificar el alcance y significado de esa audiencia, “… destacándose que el juez de mediación es diferente al juez que ha de decidir en definitiva el asunto, -juez de juicio.”
Seguidamente, la accionante en la demanda copia lineamientos que dice ser señalados por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, “… cómo (sic) los presupuestos que hay que cumplir en la celebración de la tantas veces citada audiencia preliminar de mediación, y cita ponencia presentada por el nombrado Magistrado, al referirse en dos consideraciones al objeto de la audiencia preliminar. Sobre tales supuestos, indica la accionante que ninguna de las dos se cumplió en la audiencia de mediación celebrada el día 27 de junio del año en curso, lo que a su juicio afecta de nulidad la audiencia, y por ende, -señala- “los acuerdos que fueron suscritos y las consecuencias de los mismos, pues se violaron derechos fundamentales que me asisten. Ello será desmontado con el dicho de la propia juez recurrida en Amparo, quien a la fecha desconoce cuáles son las motivaciones que me asisten para aspirar a un régimen de convivencia familiar de mis hijas con su progenitor, muy diferente al que resultó “suscrito” por ambos.”
Refiere que, “Son cinco los supuestos que a decir del Magistrado Perdomo, debe cumplir el juez mediador, Ninguno de ellos se cumplió, no solo los dos transcritos precedentemente. Dice el Magistrado Perdomo que el juez debe crear opciones equidistantes de la de los padres en conflicto e incluso reunirse con ellos por separado para “… lograr una solución que distribuya con equidad los factores o intereses presentes en el conflicto familiar. En todo caso, deben ser los interesados quienes elijan la mejor opción para poner término al diferendo y no que el juez o jueza se convierta en el dador de soluciones.”
Alega que, “Mal pudieron cumplirse los citados preceptos cuando no se escuchó mi parecer, mis opiniones, antes por el contrario, se me intimidó permanentemente.”
Que, “… las veces que intentó exponer y hacer uso del derecho de palabra en la audiencia, la juez me decía “… escúchame, ya tendrás oportunidad de decir lo que quieras”. Y es que el “escúchame” se trató de oír frases como las que siguen: “El padre tiene derecho a compartir con sus hijas, yo he establecido pernocta hasta para niños de 6 meses de edad y los superiores los han confirmado.” “Si no aceptas, decido yo y seguramente va a ser más fuerte que esto, quizás le dé un tiempo por el año y tanto que tiene sin salir de tu casa con las niñas.” “Si incumples, puedes perder la custodia, yo lo he hecho, es difícil, pero se logra.” “Lo dicen mis máximas de experiencia: Mi hijo no ha dado teta porque no ha podido, es lo único que no ha hecho.”
Que, “Es obvio y evidente que tal conducta, perseverante y mantenida durante todo el transcurso de la audiencia, que quizás no describen suficientemente mis palabras, me coaccionó, me inhibió y me llenó de temor, al punto que, ante las negativas situaciones que me exponía si no aceptaba, me vi presionada y apremiada a aceptar el supuesto “convenimiento” que se me estaba presentando. Es obvia pues la violación constitucional del que fui objeto, al debido proceso y a todas y cada una de las formas que han de imperar en la celebración de los actos procesales, en concreto, a una Tutela judicial efectiva.”
Que, otro elemento de extralimitaciones de la juez de la audiencia de mediación, se encuentra en la circunstancia que: “el ciudadano Juan Gabriel Aular Carroz, no requirió pernocta para las niñas y sin embargo fue acordada.”
En el tercer punto, señala la presunta agraviada que, “Sabe y está consciente la juez recurrida en Amparo que mientras se redactaba el acta correspondiente luego de la finalización del acto, le manifesté “Yo no voy a firmar”. Seguidamente, la Juez dijo: “Ven, siéntate. ¿Temes abuso sexual por parte del padre? A ello respondí negativamente, porque no voy a calumniar a nadie, tampoco al padre de mis hijas. Seguidamente afirmó: “Entonces mejor firma, ya te he dicho, sino lo resuelvo yo y va a ser peor”. Accedí, firme, sin libertad, sin estar libre de apremio y coacción, elementos esenciales para un consentimiento válido, lo cual hace nulo, tanto el acuerdo que se suscribió como el acto en sí.”
Expresamente señala que: “Es cierto que estuve asistida de abogados de mi confianza en la celebración de ese acto, pero también lo es, que ellas, como yo, estuvieron coaccionadas o intimidadas por la actitud de la juez. Su clara alusión a casos anteriores que había resuelto y que habían sido confirmados por el Tribunal Superior, con mención incluso de un recurso de amparo que se intentó y no prosperó, constituyeron claros medios de presión que cumplieron su objetivo, más solo en esa oportunidad dada la presencia del factor sorpresa y de la incredulidad ante lo que ocurría, pero que nos preparan para el futuro. Por cierto, consultas posteriores en el foro judicial, no han permitido confirmar dic has aseveraciones.”
En cuarto lugar, la accionante alude al principio de igualdad respecto a los padres separados cita jurisprudencia de la Sala Constitucional, y señala que tal criterio vinculante no fue atendido por la presunta agraviante, limitándose a considerar parcialmente lo planteado en la demanda y de acuerdo con lo que llamó sus “máximas de experiencia” y que la presunta agraviada llama: “su única y personal experiencia en su seno familiar”, lo cual es impertinente para cumplir el papel de mediador que le exige su cargo.
En quinto lugar, señala que la conducta denunciada y sus consecuencias, asumida por la presunta agraviante se violentaron derechos constitucionales de las niñas involucradas en ese procedimiento, luego cita jurisprudencia de la Sala Constitucional respecto al interés superior del niño, y alega que no fue atendido éste principio, ya que la recurrida se centró a proteger el derecho del padre a tener contacto o relación con sus hijas, sin analizar si la supuesta igualdad entre ambos progenitores, sería lo más conveniente para las niñas; lo que mal pudo hacer la juez al no permitir a ninguno de los padres, y mucho menos a la madre, expresar antecedentes familiares, sus experiencias y sus particulares modos de relacionarse.
Alega que, las máximas de experiencia a decir de la presunta agraviante, las obtuvo “… del comportamiento de su hijo como padre”, como si todos los casos fueran similares y no se requiera individualizar y analizar cada caso en particular.
Como sexto y último punto, señala que, la acción de amparo propuesta va dirigida contra las actuaciones lesivas por parte de la juez presunta agraviante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como la garantía del interés superior del niño, la protección integral y la prioridad absoluta, derechos consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 78 de la Constitución.
Con tales antecedentes peticiona se declare procedente la demanda propuesta “contra la audiencia preliminar, de mediación dirigida por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo, en fecha 27 de junio del presente año 2019, en el expediente signado con el N° VP31-J-2019-59 provisional; y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida en dicha audiencia de mediación, declarando la nulidad absoluta de los acuerdos celebrados en dicha audiencia de mediación, con excepción de la disolución del vínculo matrimonial que me unió al ciudadano JUAN GABRIEL AULAR CARROZ, toda vez que estuvimos claramente de acuerdo al manifestar nuestra libre decisión de no continuar casados.”
Seguidamente, señala que ante la gravedad de las violaciones constitucionales que ha denunciado producidas en la audiencia de mediación, pide como medida cautelar innominada la suspensión de “los efectos de las (sic) acuerdos celebrados en la audiencia recurrida en amparo, toda vez que se pone en peligro la estabilidad emocional y el desarrollo evolutivo de las niñas”, para ello solicita se consulte opinión de profesionales calificados en el área de la psicología infantil para orientar al Tribunal.
Finalmente, promueve como medio de prueba posiciones juradas a la presunta agraviante, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente.
Ordenado el despacho saneador y subsanado debidamente como ya se ha dicho, en el escrito de subsanación la accionante identifica a la presuntamente agraviante como Inés Hernández Piña, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, indicando su lugar de residencia en Maracaibo, estado Zulia, quien podrá ser localizada en su sitio de trabajo en el nombrado tribunal en la Sede Bancomara.
A lo requerido como información complementaria, a fin de ilustrar el criterio de la sentenciadora, señala de forma repetitiva lo expuesto en la demanda y refiere que: Desde el momento de la admisión del juicio de divorcio comenzó a observar la falta de igualdad entre ambos sujetos procesales; inusitada celeridad procesal para admitir la demanda el mismo día que fue presentada en la URDD, firmada y librada la boleta de notificación en la misma fecha 9 de abril de 2019; que el desequilibrio procesal se mantiene en la actualidad; que el ciudadano Juan Gabriel Aular el día 30 de septiembre de este año en escueta y sucinta diligencia solicitó el cumplimiento voluntario del acuerdo cuya nulidad solicita en el presente amparo; que el día 4 de octubre de 2019, habiendo mediado un día sin despacho ya se encontraba proveído violentamente el pedimento, libradas las boletas de notificación respectivas y ella ya notificada de la decisión. Que ese mismo día solicitó copia certificada de esas actuaciones y hasta la fecha ni acceso al expediente ha logrado, lo que demuestra que se le ha violentado el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Alega que, la juez presunta agraviante en lenguaje popular “se pagó y se dio el vuelto”; que lejos de seguir los lineamientos que han dictado los especialistas para celebrar la audiencia de mediación, se dedicó a exponer sus puntos de vista, a narrar sus experiencias personales ocurridas en su vida privada para coaccionarla e intimidarla a que aceptara su punto de vista al respecto, su visión a lo que debe ser un régimen de convivencia familiar, sin considerar ni tomar en cuenta las condiciones personales que rodean el caso, y con tan impertinente e inadecuado proceder, quedaron violados sus derechos constitucionales que denuncia; insiste en que fue coaccionada, intimidada y llena de temor.
Alega que hubo parcialización a favor de su contrario en perjuicio de ella, ya que el progenitor de sus hijas no solicitó la pernocta en su hogar, y sin embargo la juez la acordó, luego de citar jurisprudencia de Sala Constitucional, señaló que la juez resolvió de acuerdo con sus “máximas de experiencia”, violentando con ello el interés superior de las niñas, y se centró en proteger al padre de las niñas.
A continuación refiere que lo que narrara a continuación no es materia específica de este amparo constitucional, ilustra los perjuicios de los que han sido víctimas sus hijas con la denunciada actuación judicial, y seguidamente manifiesta que la niña C.L. según diagnóstico clínico presenta un pequeño retardo en su desarrollo evolutivo, y desde el día 27 de junio del presente año a la fecha, la niña viene retrocediendo más que antes en su desarrollo, que ha adoptado conductas que lo evidencias y su progenitor lo ha observado. Circunstancia ésta que puede demostrar ante este Tribunal Superior.
En lo que respecta a las razones por las cuales optó por interponer la presente acción de amparo constitucional y no recurrir por la vía ordinaria a ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que homologó el viciado acuerdo suscrito entre los progenitores de las niñas, señala que a su criterio que: “la Apelación (sic) contra esa decisión, contra la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que nos unía y le dio carácter o fuerza legal a lo “convenido entre nosotros” no podía restablecer la situación jurídica infringida, pues el vicio pesa o existe no sobre el fallo, existe sobre el acto judicial de la audiencia de mediación; fue en ese acto y en esa oportunidad, donde fueron vulnerados flagrantemente mis derechos constitucionales y los de mis pequeñas hijas.” Y para concluir aduce que la apelación contra la sentencia, “no volvía la situación al estado original como si puede hacerlo este Amparo, al declarar la nulidad de dicho acto, por las razones que se han dejado expuestas.”
Acompaña a la demanda copia certificada de la sentencia definitiva que declaró el divorcio y homologó el acuerdo de las instituciones familiares, y copias certificadas de actas de nacimiento de las niñas involucradas.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO

La accionante en amparo constitucional en el escrito de demanda y corrección de ésta, cita ponencia del ex Magistrado Juan Rafael Perdomo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, para argumentar que en procedimiento de divorcio por acuerdo manifestado entre ambos cónyuges de no continuar casados, se celebró audiencia de mediación en la que no se cumplieron preceptos, no se escuchó su parecer, sus opiniones y se le intimidó permanentemente.
Refiere que: “… las veces que intentó exponer y hacer uso del derecho de palabra en la audiencia, la juez me decía “… escúchame, ya tendrás oportunidad de decir lo que quieras”. Y es que el “escúchame” se trató de oír frases como las que siguen: “El padre tiene derecho a compartir con sus hijas, yo he establecido pernocta hasta para niños de 6 meses de edad y los superiores los han confirmado.” “Si no aceptas, decido yo y seguramente va a ser más fuerte que esto, quizás le dé un tiempo por el año y tanto que tiene sin salir de tu casa con las niñas.” “Si incumples, puedes perder la custodia, yo lo he hecho, es difícil, pero se logra.” “Lo dicen mis máximas de experiencia: Mi hijo no ha dado teta porque no ha podido, es lo único que no ha hecho.”
Señala la presunta agraviada que: “… tal conducta, perseverante y mantenida durante todo el transcurso de la audiencia, que quizás no describen suficientemente mis palabras, me coaccionó, me inhibió y me llenó de temor, al punto que, ante las negativas situaciones que me exponía si no aceptaba, me vi presionada y apremiada a aceptar el supuesto “convenimiento” que se me estaba presentando…”.
Como otro elemento de extralimitaciones de la juez de la audiencia de mediación y presunta agraviante indica la circunstancia que: “el ciudadano Juan Gabriel Aular Carroz, no requirió pernocta para las niñas y sin embargo fue acordada.”
Señala la presunta agraviada que mientras se redactaba el acta correspondiente luego de la finalización del acto, le manifestó a la jueza actuante que: “Yo no voy a firmar”. Entre otras circunstancias que narra indica que al ser constreñida: “Accedí, firme, sin libertad, sin estar libre de apremio y coacción, elementos esenciales para un consentimiento válido, lo cual hace nulo, tanto el acuerdo que se suscribió como el acto en sí.”
Expresamente señala que: “Es cierto que estuve asistida de abogados de mi confianza en la celebración de ese acto, pero también lo es, que ellas, como yo, estuvieron coaccionadas o intimidadas por la actitud de la juez.” Que en alusión a casos anteriores la presunta agraviante manifestó haber sido confirmados en el Tribunal Superior, constituyeron claros medios de presión que cumplieron su objetivo, y refiere que consultas posteriores en el foro judicial, no han permitido confirmar éstas aseveraciones.
Así los hechos narrados, indica que la acción de amparo constitucional va dirigida contra las actuaciones lesivas por parte de la juez agraviante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como también la garantía del interés superior del niño, la protección integral y la prioridad absoluta, derechos consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 78 de la Constitución, por lo que peticiona se declare procedente la demanda propuesta: “contra la audiencia preliminar, de mediación dirigida por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo, en fecha 27 de junio del presente año 2019, en el expediente signado con el N° VP31-J-2019-59 provisional; y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida en dicha audiencia de mediación, declarando la nulidad absoluta de los acuerdos celebrados en dicha audiencia de mediación, con excepción de la disolución del vínculo matrimonial que me unió al ciudadano JUAN GABRIEL AULAR CARROZ, toda vez que estuvimos claramente de acuerdo al manifestar nuestra libre decisión de no continuar casados.”
Por otra parte, en el escrito de corrección de la demanda de amparo manifestó que, en lo que respecta a las razones por las cuales optó por interponer la presente acción de amparo constitucional y no recurrir por la vía ordinaria a ejercer el recurso de progenitores de las niñas, a su criterio expone que: “…la apelación contra esa decisión, contra la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que nos unía y le dio carácter o fuerza legal a lo “convenido entre nosotros” no podía restablecer la situación jurídica infringida, pues el vicio pesa o existe no sobre el fallo, existe sobre el acto judicial de la audiencia de mediación; fue en ese acto y en esa oportunidad, donde fueron vulnerados flagrantemente mis derechos constitucionales y los de mis pequeñas hijas.” Luego, afirma que, la apelación contra la sentencia: “…no volvía la situación al estado original como si puede hacerlo este Amparo, al declarar la nulidad de dicho acto, por las razones que se han dejado expuestas.”
El Tribunal Superior para resolver, observa:
En relación con el último punto anterior, se aprecia que la accionante acompaña solo copia certificada de la sentencia que declaró el divorcio y homologó las instituciones familiares, y no acompañó copia simple ni certificada del acta impugnada y sobre la cual presuntamente ocurrió la lesión a sus derechos constitucionales, y no justifica las razones por las cuales no la consignó, pues no es del todo cierto lo que en otro punto de la demanda ha señalado respecto a las limitaciones en las cuales funciona este Circuito Judicial; pues en cuanto a la falta de impresora, toner y papel de imprimir es público y notorio dentro del Circuito, que en el Despacho de la Juez Coordinadora existe una impresora a disposición y para el uso cotidiano de las actuaciones diarias de los tribunales que comprenden el Circuito Judicial de Protección, además de existir ésta herramienta en la planta alta de la Sede Judicial para la impresión de las actuaciones diarias de los tribunales y sin costo alguno. Siendo así, resulta relativamente incierto tal alegato.
En cuanto a su alegato como “prueba irrefutable” de lo antes dicho, señala que la copia certificada de la sentencia que acompaña al presente amparo la solicitó en fecha 17 de julio del año en curso y “apenas el 30 de ese mes fueron proveídas”. Esto también es falso, pues de la misma copia certificada de la sentencia se observa y así se aprecia, que fue proveída en fecha 22 de julio de 2019, lo cual evidencia que fue proveída al tercer día siguiente, pues los días 20 y 21 de julio fueron sábado y domingo, por lo cual lo dicho por la accionante se cae por su propio peso como prueba irrefutable.
Ahora bien, en cuanto a la acción de amparo constitucional como tal, es importante destacar previamente que, la Sala Constitucional en criterio reiterado tiene establecido en cuanto a la admisibilidad y procedencia, que implica la existencia de una situación jurídica en la cual se infrinjan derechos constitucionales que no se haga irreparable la satisfacción de sus derechos y garantías constitucionales, o en los cuales no exista una vía idónea para procurar la satisfacción de los mismos, ya que, si la presunta violación o amenaza de violación pueden ser reparadas mediante un mecanismo ordinario, prevalecerá este último sobre el amparo constitucional, salvo que la o el accionante justifique la urgencia de la protección.
Asimismo, “para que proceda una acción de amparo debe fundamentarla el o la presunta agraviada en que la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales están causando un daño inminente, inmediato y reparable a una situación jurídica. (Sala Constitucional en sentencia N° 31 de fecha 18 de febrero de 2000).
Establecido lo anterior, luego del análisis de la pretensión de la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINIA RAMÍREZ CARROZ, este Tribunal Superior actuando como Tribunal en Sede Constitucional, debe preliminarmente pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de amparo y procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.
Por cuanto se observa, y así sin duda alguna así lo expresa la presunta agraviada, no interpuso el recurso de apelación, es importante indicar que el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma; por tanto, si bien se estaba en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pudo la presunta agraviada ejercer el recurso de apelación contra la actuación denunciada, cuyo recurso debía oírse en forma diferida, de conformidad con el contenido en el Capítulo IV del Título IV, aplicable por remisión expresa del artículo 511 de la misma Ley.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Se aprecia que la presunta agraviada al culminar la audiencia de mediación no interpuso el recurso de apelación diferida que prevé el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por quedar comprendida en la sentencia definitiva la interlocutoria que hubieren producido un gravamen no reparado en la sentencia que puso fin al juicio. A su juicio, -juzgó- no recurrir por la vía ordinaria a ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que homologó el viciado acuerdo suscrito entre los progenitores de las niñas, por cuanto a su criterio: “… la apelación contra esa decisión, contra la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que nos unía y le dio carácter o fuerza legal a lo “convenido entre nosotros” no podía restablecer la situación jurídica infringida, pues el vicio pesa o existe no sobre el fallo, existe sobre el acto judicial de la audiencia de mediación; fue en ese acto y en esa oportunidad, donde fueron vulnerados flagrantemente mis derechos constitucionales y los de mis pequeñas hijas…”.
Así las cosas, este Tribunal Superior considera errada la apreciación de la accionante y la abogada que le asiste, al juzgar no poder ejercer el recurso de apelación que la Ley le da en un procedimiento por audiencias como lo es oral en fase de mediación, con la salvedad que se trataba de una audiencia única para fijar sus posiciones sobre las instituciones familiares de sus pequeñas hijas en un procedimiento de divorcio, aunado al hecho de señalar expresamente la accionante que: “… mientras se redactaba el acta correspondiente luego de la finalización del acto, le manifestó: “Yo no voy a firmar”. Entre otras circunstancias que narra, indica que al ser constreñida: “Accedí, firme, sin libertad, sin estar libre de apremio y coacción, elementos esenciales para un consentimiento válido, lo cual hace nulo, tanto el acuerdo que se suscribió como el acto en sí.”
Luego, expresamente señala en la demanda de amparo que: “Es cierto que estuve asistida de abogados de mi confianza en la celebración de ese acto, pero también lo es, que ellas, como yo, estuvieron coaccionadas o intimidadas por la actitud de la juez.” Que en alusión a casos anteriores la presunta agraviante manifestó haber sido confirmados en el Tribunal Superior, y refiere que consultas posteriores en el foro judicial, no han permitido confirmar las supuestas aseveraciones al respecto dichas por la juez presuntamente agraviante; lo que deja en evidencia que la accionante y su abogada asistente tuvo conocimiento de lo resuelto en la audiencia única y oral de la mediación, en tiempo hábil para recurrir en apelación y no lo hizo cuando la juez actuante dictó en forma oral su determinación.
Tales hechos narrados así, lleva a la conclusión que, de haberse producido los excesos como arguye la accionante; o que la audiencia se celebró bajo parámetros no permitidos por el ordenamiento jurídico, la presunta agraviada no estaba obligada a firmar los acuerdos en contra de su voluntad y de los que difería, puesto que en la mediación los acuerdos pueden ser totales o parciales sin que juez alguno pueda obligar a aceptar involuntariamente lo no aceptado; de ocurrir lo contrario en la sentencia definitiva que los homologó, como así fue, nada le impedía apelar puesto que estaba legitimada para apelar de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma a la cual hay que añadir lo que prevé el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “… tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” Es decir, que el derecho de apelar corresponde a aquel que haya sido perjudicado con la sentencia.
Este Tribunal Superior, observa al mismo tiempo y con preocupación y asombro, lo dicho por la propia accionante, que estuvo asistida de sus abogados de confianza en la celebración de la audiencia, quienes también, -según sus propios dichos- manifiesta que se dejaron coaccionar e intimidar por la juez presunta agraviante. Es de observar y dicho sea de paso, es la misma abogado que la asiste en este amparo, y, es común en el foro conocerla por ser una profesional del derecho, jubilada y especialista en la materia, de larga trayectoria dentro de la administración de justicia en esta jurisdicción especial, por lo que, ante lo señalado por la accionante, con el merecido respeto que merece su abogada de confianza, es pertinente hacer un llamado a la reflexión a las “abogados de confianza” de la hoy accionante, para no dejarse intimidar y menos coaccionar si así fuere, por juez alguno cuando el derecho y la razón les asista, ya que el abogado por disposición legal contenida en el Código Civil, en la defensa de los derechos de sus patrocinados debe actuar como un buen padre de familia.
En el mismo orden, en cuanto a lo particular de los recursos, la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Baca), estableció lo siguiente:
(,,,),
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(…).
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Más recientemente, se ha encontrado que en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de octubre de 2018, estableció lo siguiente:
Asimismo, esta Sala Constitucional ha indicado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho instituto de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss.S.C. n.os 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

De modo que, conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal citados en el presente fallo, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional los acoge y hace suyos, por considerar que si bien los mismos buscan garantizar a las partes que intervienen en el proceso el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, no por ello, al no hacer uso de los recursos ordinarios el accionante, sin alegar causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de la vía del amparo, la acción propuesta deba ser admitida; ello debido a la importancia y trato especial que han reconocido la Constitución y las decisiones del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho explanadas, visto que sobre los hechos y la actuación celebrada en la audiencia única de mediación para lo concerniente a las instituciones familiares en el procedimiento de divorcio no contencioso, existe un medio ordinario de procedimiento que pueda resolver en definitiva sobre la validez de las actuaciones ocurridas en la audiencia preliminar en fase de mediación, acto al cual se le atribuye violación de normas de rango constitucional, y que la accionante no ejerció recurso alguno sobre el acto impugnado por esta vía de amparo, actuación que fue ratificado en la sentencia definitiva al homologar los acuerdos realizados por ambos progenitores, y siendo que la accionante no ejerció recurso alguno por la vía ordinaria contra la sentencia definitiva la cual fue declarada firme, los actos u omisiones presuntamente lesivos de derechos constitucionales que alega la demandante en amparo, llevan a concluir que entrañan signos inequívocos de aceptación; aunado al hecho que no consignó al menos copia simple del acta emitida en la audiencia única de mediación y sobre la cual pretende la nulidad por la vía del amparo constitucional. Con la argumentación que antecede este Tribunal actuando en Sede Constitucional llega a la conclusión que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo que prevé el ordinal 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la citada doctrina jurisprudencial. Así se declara.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicita la accionante medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los acuerdos celebrados en la audiencia de mediación contra la cual se demanda en amparo constitucional, ya que según manifiesta pone en peligro la estabilidad emocional y el desarrollo evolutivo de las niñas. Determinado en el presente caso que la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible, es evidente que por vía de consecuencia, la medida solicitada no procede en derecho. Así se declara.
Por otra parte, narra la accionante en amparo que no siendo materia específica de este amparo constitucional, ilustra los perjuicios de los que han sido víctimas sus hijas con la denunciada actuación judicial, y seguidamente manifiesta que la niña C.L. según diagnóstico clínico de la psicólogo Karleana Semprun y que puede confirmar ante este Tribunal, presenta un pequeño retardo en su desarrollo evolutivo; que desde el día 27 de junio del presente año a la fecha en que subsanó la demanda de amparo, la niña viene retrocediendo más que antes en su desarrollo, que ha adoptado conductas que así lo evidencian y que el progenitor lo ha observado. Circunstancia ésta que puede demostrar ante este Tribunal Superior, y es de vital importancia para el crecimiento integral de las niñas, y que no puede ser ignorada en pro de una supuesta defensa de sus derechos e intereses.
No obstante, que la acción de amparo constitucional propuesta ha sido declarada inadmisible, sobre este aspecto, si bien la accionante no solicitó algún tipo de medida especial a favor de la niña, es decir, la nombrada como C.L., que según manifiesta presenta retardo en su desarrollo evolutivo, y como quiera que, la protección de la calidad de vida de los niños, niñas y adolescentes, corresponde jurídicamente al juez que esté conociendo el caso concreto, por cuanto este Tribunal Superior tiene conocimiento por notoriedad judicial que la ciudadana MARÍA VIRGINIA RAMÍREZ CARROZ, ha propuesto demanda de: “… Revisión del convenimiento al cual se arribó en la audiencia de mediación celebrada por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 27 de junio del presente año 2019, en el expediente signado con el N° VP-31-J-2019-59 provisional, contentivo del juicio por Divorcio presentado por mi ex cónyuge, ciudadano Juan Gabriel Aular Carroz”, identificado con cédula de identidad N° 15.524.461.
Según ante el supuesto fáctico de haber cambiado los supuestos del régimen de convivencia acordado en la audiencia de fecha 27 de junio de 2019, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el cual se encuentra en trámite para la notificación del demandado, pasa a pronunciarse sobre este particular caso, y en concreto, de la revisión de la documentación acompañada al amparo que se decide, se observa que:
Consta en autos copia certificada de la sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró la disolución del vínculo matrimonial y decreto el divorcio entre los ciudadanos JUAN GABRIEL AULAR CARROZ y MARÍA VIRGINIA RAMÍREZ CARROZ, y homologa los acuerdos sobre las instituciones familiares, entre ellas el régimen de convivencia familiar, en cuya motiva expresamente señala: “Este Tribunal procedió a constituir y FIJAR las instituciones familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, …”, en los siguientes términos:”. Seguidamente, establece que la patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas entre ambos progenitores. La custodia seguirá siendo ejercida por la madre; en cuanto al régimen de convivencia se estableció períodos de horas durante el mes de julio de 2019, luego lo amplía e indica que los fines de semana que le corresponda al progenitor compartir con sus hijas, las retirará del hogar materno los sábados a las once de la mañana, retornándolas el día domingo a las cinco de la tarde y de manera sucesiva, y por auto de fecha 10 de julio de 2019 la pone en estado de ejecución por no existir recurso alguno sobre ella.
Asimismo, riela en autos sendas copias certificadas de actas de nacimiento de las hermanas AULAR RAMÍREZ, de las cuales se evidencia que nacieron el 8 de septiembre de 2017 por parto múltiple de gemelas, de lo cual se evidencia que a la presente fecha tienen dos años cumplidos más trece días de nacidas.
En tal sentido, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos humanos fundamentales de las niñas gemelas, el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separadas de ella, a tener el cuidado y amor, a la educción y la cultura, además de gozar de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre Derechos del Niño y en los tratados internacionales ratificados por Venezuela, por lo que no debe entenderse como la negación de otros derechos aun cuando no estén expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico.
Considerando que, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en las decisiones y acciones que les conciernan, y como mandatos axiológicos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están desarrollados en los artículos 1, 7, 8 y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considerando que, en principio general los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de las demás personas y serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con plenitud total.
Considerando que, en el caso concreto, la protección integral de las niñas AULAR RAMÍREZ, hermanas gemelas de dos años de edad, goza de la prevalencia de sus derechos que representan valores y principios orientados a la realización de acciones concretas que permitan irradiar la interpretación y aplicación de todas las normas aplicables a los niños, niñas y adolescentes, para lograr principalmente, entre otros, su bienestar físico, siendo que, la protección de la calidad de vida en el presente caso corresponde jurídicamente a este órgano jurisdiccional.
Considerando que, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado en diversidad de fallos, que por el carácter fundamental y prevalente de los derechos de la infancia y adolescencia, los jueces están obligados a la asistencia y protección necesaria con el objetivo de asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías para el bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que, este Tribunal Superior tiene el deber ineludible de asumir que la prioridad absoluta y el interés superior de las niñas gemelas involucradas en el presente caso, conlleva a adoptar un comportamiento determinado en este caso particular, para garantizar –entre otros- el derecho a la salud y la estabilidad emocional.
Considerando que, el principio del interés superior de las niñas gemelas, es un principio que está reconocido en nuestra Constitución, y en el derecho internacional por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño; reproducido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración de los Derechos del Niño, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y más reciente en la Convención sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificados todos por Venezuela.
Considerando que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 8 ha desarrollado este principio y consagrado la prevalencia de los derechos de los niños, al disponer que: “El Interés Superior de niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…).
En tal sentido, con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior de conformidad con lo que prevé el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiosamente hace uso de su poder de tutela instrumental por cuanto estima que debe proceder de oficio, en tanto que, por ser las niñas de muy corta edad necesitan de protección especial.
En consecuencia, suficientemente analizada, estudiada e ilustrada la decisión a tomar en el caso concreto, con preponderancia en el interés superior de las hermanas gemelas AULAR RAMÍREZ, para salvaguardar con prioridad absoluta, los derechos y garantías de las pequeñas niñas, especialmente ante la existencia de alguna posible amenaza sobre la integridad personal, lo cual comprende la integridad física (derecho a la salud), psíquica y moral (art. 32 LOPNNA), decreta medida cautelar innominada y suspende los efectos -solo en cuanto a la pernocta de las niñas con el progenitor-, de acuerdo con el contenido de la sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró la disolución del vínculo matrimonial y decretó el divorcio entre los ciudadanos JUAN GABRIEL AULAR CARROZ y MARÍA VIRGINIA RAMÍREZ CARROZ, y homologó los acuerdos sobre las instituciones familiares, entre ellas el régimen de convivencia familiar. Se advierte que la presente medida será hasta tanto se resuelva el juicio principal llevado por Revisión de acuerdo de las instituciones familiares, por lo que el juez actuante en ésta instancia deberá informar a esta superioridad la decisión que se dictare sobre lo principal. Háganse las notificaciones pertinentes mediante oficio. ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA RAMÍREZ CARROZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus dos pequeñas hijas, asistida por la abogada Ydamis Ávila García, contra la audiencia preliminar en fase de mediación realizada en fecha 27 de junio de 2019, dirigida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogada Inés Hernández Piña, en procedimiento de jurisdicción voluntaria de divorcio presentado por el ciudadano Juan Gabriel Aular Carroz, contra la accionante en amparo, contenido en expediente signado con el N° VP31-J-2019-59 provisional de la nomenclatura llevada por la primera instancia, todo con fundamento en el ordinal 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la citada doctrina jurisprudencial del Máximo intérprete de la Constitución. 2) OFICIOSAMENTE, suspende los efectos de la sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, solo en lo que respecta a la pernocta de las niñas con el progenitor, según lo dispuesto en la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial y decreto el divorcio entre los ciudadanos JUAN GABRIEL AULAR CARROZ y MARÍA VIRGINIA RAMÍREZ CARROZ, y homologa los acuerdos sobre las instituciones familiares, entre ellas el régimen de convivencia familiar. 3) Notifíquese mediante oficio a la Juez encargada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a la Juez encargada de la ejecución del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y al ciudadano JUAN GABRIEL AULAR CARROZ en su condición de progenitor de las niñas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 018 en el Libro de Sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecinueve (2019). La Secretaria,