EXP. N° 2019-000018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA RAMÍREZ CARROZ, identificada como venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad N° 15.436.041, de profesión ingeniero en informática, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, asistida por la abogada Ydamis Ávila García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458 y del mismo domicilio; procediendo en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de sus dos pequeñas hijas de 22 meses de edad, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional por la presunta violación de derechos constitucionales, supuestamente vulnerados en la audiencia de mediación celebrada por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 27 de junio de 2019 en el expediente signado bajo el N° VP31-J-2019-59 provisional, contentivo de juicio de divorcio presentado por su ex cónyuge, ciudadano JUAN GABRIEL AULAR CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.524.461, del mismo domicilio, solicitando por esta vía el restablecimiento de la situación jurídica infringida declarando la nulidad absoluta de los acuerdos celebrados en la audiencia de mediación por hechos que narra como inusuales, con excepción de la disolución del vínculo matrimonial que le unió al ciudadano JUAN GABRIEL AULAR CARROZ, escrito que dado por recibido se le dio entrada y registro su ingreso en fecha 10 de octubre de 2019 para resolver lo conducente por separado.

En este sentido, analizado el escrito presentado por la accionante a los fines de dar cumplimiento al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que ordena que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, no obstante, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional debe revisar si la demanda de amparo constitucional cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece lo siguiente:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como el agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Ahora bien, revisado el escrito de demanda de amparo constitucional se observa que en cuanto a los numerales 2) y 3) de la citada norma, el accionante no dio cumplimiento a ello por cuanto solo se refiere a la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, sin indicar los datos concernientes a la identificación de la persona presuntamente agraviante de sus derechos y garantías constitucionales, no indica la residencia, lugar y domicilio de éstos ni las circunstancias de su localización, por tanto, no cumple con los requisitos de forma establecidos por el Legislador.

Por otra parte, se observa que la accionante menciona vicios en la actividad judicial realizada en la audiencia de mediación y le atribuye a ésta infracciones de índole constitucional respecto a las potestades parentales en el asunto del divorcio, y como quiera que si esas transgresiones existieran, no indica con la mayor claridad y la verdadera causa para no ejercer los recursos ordinarios pertinentes sobre lo decidido.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal que conoce en amparo constitucional, puede ordenar la corrección si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el precitado artículo 18 eiusdem, para que corrija el escrito dentro del lapso de 48 horas después de que conste en actas la notificación del interesado. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En consecuencia, considerando este Tribunal Superior la necesidad de dar cumplimiento a los requisitos de forma antes indicados, hace uso del despacho saneador a los fines de que el accionante corrija las omisiones a las cuales se refieren los numerales 2) y 3) y una explicación complementaria a fin de ilustrar el criterio del jurisdiccional como indica el numeral 6) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: ORDENA despacho saneador para que la accionante, ciudadana MARÍA VIRGINIA RAMÍREZ CARROZ, corrija las omisiones a las cuales se refieren los numerales 2), 3) y 6 como complemento del artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya corrección deberá realizar dentro del lapso de 48 horas después de que conste en actas la notificación del interesado, con la advertencia que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 017 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecinueve (2019). La Secretaria,