LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
209º y 160º


ASUNTO: VP01-R-2019-000001-P
Asunto Principal: (VP01-L-2018-000103)


-I-
ANTECEDENTES

Recibido el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Audio Pacheco debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número.57.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo REPUESTOS TEXAS MOTOR’S, C.A. (RETEXAS, C.A.) contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2019, la cual declaró parcialmente procedente la pretensión por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización por daño moral, que sigue el ciudadano ROBERTO JAVIER CUBILLÁN URDANETA en contra de la entidad de trabajo REPUESTOS TEXAS MOTOR’S, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 1991, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 4-A, con posterior reformas de sus estatutos y con domicilio legal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyo presidente es el ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.261, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, representación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, la cual fue debidamente registrada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, anotada bajo el número 47, tomo 9-A, Cuarto Trimestre; e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-07051025-0.

El día 2 de octubre de 2019 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada (recurrente) expuso sus alegatos, por intermedio del profesional del Derecho AUDIO ENRIQUE PACHECO ROMERO, de INPRE Nº 57.864, como apoderado judicial de REPUESTOS TEXAS MOTOR’S, C.A.; y la parte demandante procedió a refutarlos por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del Derecho JUAN PARRA DUARTE, de INPRE Nº 10.296. Dada la complejidad del asunto se procedió a diferir el dictado de la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, como en efecto se verificó el día 5 del mismo mes y año, y siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito con los fundamentos de hecho y de derecho en extenso, se hace en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-II-
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte Demandada (recurrente), por intermedio de su representación judicial procedió a indicar en la audiencia de apelación, lo siguiente:

Que apela parcialmente de un único punto, referido al pago del beneficio del cesta ticket o de alimentación por el tiempo solicitado en el libelo de demanda, señala que apela sobre el monto condenado en la primera instancia por el mencionado concepto, igualmente manifiesta que está de acuerdo con el resto de los conceptos condenados por el a quo, sin embargo, no entiende por qué se condenó el pago del beneficio de alimentación a 90.000 bolívares diarios lo que representa 61 veces el valor de la unidad Tributaria actual, lo que no se corresponde ni siquiera con los montos que recibe un trabajador activo actualmente por el concepto.

La parte Demandante, por intermedio de su representación judicial procedió a refutar los dichos de la demandada apelante en la audiencia de apelación, con los siguientes argumentos:

Solicita que la sentencia proferida por el a quo sea confirmada en todas sus partes y términos, ya que la misma beneficia al trabajador, toda vez que tiene mas de 4 años con el proceso, han agotado la vía administrativa y la contraparte no acató el reenganche, abordando la esfera penal dado el desacato del mismo, por estas razones solicita que sea declarada Sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.


-III-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CONTENIDOS
EN EL ESCRITO LIBELAR

Alega como punto previo que luego de dos (2) años, siete (7) meses y trece (13) días, de haber estado en cesantía por haber sido despedido injustificadamente, y ante la sensación de ansiedad, defraudación, decepción y desesperanza al haber agotado todos los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico sin que ninguno lograra incorporarlo a su labores habituales de trabajo, procede a retirarse de forma justificada de la entidad de trabajo demandada de conformidad con el literal “I” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), dando de esta manera, fin a la relación laboral que lo unió a la demandada desde el 1 de julio de 2004, con una duración de trece (13) años, ocho (8) meses, y doce (12) días.

Señala específicamente en el capítulo titulado “De la relación de Trabajo” que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01de julio de 2004, desempeñando el cargo de vendedor y señalando como sus funciones: la venta de diferentes repuestos, reportar otra aplicación del producto a su supervisor, elaborar reportes diarios de falla de productos nuevos o existentes, reportar devoluciones de piezas defectuosas o por aplicación, cargar en el sistema la preventa o pedidos, velar por la seguridad física del inventario y de las exhibiciones, reportar productos con variaciones de precios, velar por la calidad del producto y evaluar cada detalle del producto antes de entregarlo, por lo que alega que al no realizar funciones de dirección, gozaba de estabilidad laboral, así como inamovilidad laboral.

Que cumplía una jornada de trabajo diurna comprendida de la siguiente manera: de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) con dos horas de descanso entre jornadas, que iban desde el mediodía (12:00 m) a dos de la tarde (2:00 p.m.) y los días sábado de nueve (9:00 a.m.) a la una (1:00 p.m.). Señala que durante las dos horas de descanso entre jornada debía permanecer en su puesto de trabajo toda vez que si se requería de sus servicios, debía prestarlos igualmente, por lo que laboraba dos (2) horas diarias de sobre tiempo excediendo el límite constitucional y legal que era de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Alega que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en mayo de 2012 y la reducción del horario laboral a 40 horas semanales la demandada se adapta a la reforma legal y suprime la jornada de trabajo de los días sábado, y ello fue así, hasta el 27-07-2015, fecha del despido injustificado que dio paso a procedimiento administrativo que derivó en Providencia de Reenganche y pago de los pertinentes conceptos laborales. Y en tal sentido, a partir de la LOTTT, siguió laborando de lunes a viernes, en las mismas condiciones desde el inicio de la relación laboral y por ende seguía generando las dos horas extraordinarias diarias excediendo el límite semanal.

Alega que tenía un salario mixto y variable conformado por el salarió básico que era igual al monto del salario mínimo, más el dos por ciento (2%) de comisiones por ventas brutas; adicionalmente la patronal pagaba el beneficio de alimentación. Alega que la entidad de trabajo otorgaba sesenta (60) días de salario integral, siendo su último salario básico 8.000,00 Bs. más las comisiones por ventas.


Titulado Capítulo II “Los hechos” continúa señalando que en el mes de marzo de 2015 fue desmejorado al disminuir el pago de las comisiones por ventas, reduciendo su porcentaje, incurriendo la patronal demandada en un hecho ilícito, al no acatar el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, que implicaba la prohibición de Desmejorar.

Alega que en fecha 18 de junio de 2015 se realizó una visita de reinspección por parte del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad en la que se dejó constancia que la patronal había incurrido reiteradamente en lo dispuesto en el artículo 133 parágrafo 5to de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 106 de la LOTTT, toda vez que los recibos de pago no reflejaba el pago de las comisiones de los vendedores, gerentes, el bono de las cajeras en los recibos de pago, es decir, que estos adolecían de indicación respecto a lo percibido por salario, comisiones, así como primas, gratificaciones, sobresueldos, horas extraordinarias, y demás conceptos laborales.

Arguye que en fecha 17 de julio de 2015 interpuso denuncias por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por retenciones indebidas de salario, procedimiento sustanciado de acuerdo al artículo 513 de la LOTTT. Que en esa causa cuyo número es el 042-2015-03-01106, se celebró audiencia conciliatoria el 21 de julio de 2015, en la cual la patronal se rehusó a conciliar, por el contrario pretendía que firmara un contrato en el que se respaldara la desmejora en el pago de las comisiones.

Afirma que en virtud de la negativa a firmar el mencionado contrato, el Gerente de la empresa Javier José Rodríguez Cordero, de cédula de identidad Nº 13.268.377, lo despidió injustificadamente el día 27 de julio de 2015, sin tomar en cuenta que gozaba de inamovilidad por Decreto Presidencial, así como también de fuero paternal, ya que para ese momento su pareja tenía seis (6) meses de gestación.

Recalca que en los recibos de pago, la demandada sólo se reflejaba el salario básico, y no lo devengado por él en razón de comisiones por ventas, entre otros aspectos.

Continúa señalando que ante el despido injustificado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, procedimiento de reenganche y restitución de derechos con el consecuente pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, asignándole el expediente Nº 042-2015-01-01806.

Alega que el 02 de marzo de 2016 se trasladó y constituyó funcionario de la Inspectoría a la sede de la demandada, por lo que el Gerente de la empresa Javier José Rodríguez Cordero expresó acatar el reenganche. Se indicaron las fechas y montos de pago, reconociéndose las comisiones por ventas. Que se acordó que reiniciara actividades laborales bajo las mismas condiciones desde el día inmediato siguiente, a saber el día 03 de marzo de 2016, sin embargo ese día le indicó el referido Gerente de la patronal, que por instrucciones de los abogados y de la Junta Directiva no iban a acatar el reenganche.

Ante tal situación denunció ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo lo ocurrido, y funcionarios de la misma se trasladaron en varias oportunidades, constatando y dejando constancia de la contumacia de la entidad patronal a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. Que la señalada autoridad administrativa informó del desacato al Ministerio Público, de conformidad con el numeral 6° del artículo 425 de la ley sustantiva laboral. Señalando que dicho comportamiento de la patronal es un hecho ilícito, toda vez que desacata providencia administrativa, viola su inamovilidad laboral y sobre todo vulnera su derecho a la estabilidad laboral, que se desprende del derecho al trabajo que constituye un derecho humano.

Por todos los anteriores hechos, señala el actor que se vio obligado a Retirarse de forma justificada de la entidad de trabajo demandada, con fundamento en el literal “I” del artículo 80 de la LOTTT, dando de esta manera fin a la relación laboral, que tuvo una duración de trece (13) años, ocho (8) meses, y dice (12) días.

Bajo el capítulo III, titulado “Cálculo de la comisiones por venta”, alega que las comisiones por venta no eran reflejadas en los recibos, ni tomadas en cuenta para el pago de los diferentes conceptos laborales, y en consecuencia se han de recalcular los conceptos que le fueron pagados (algunas utilidades, vacaciones), pues solo se aplicó el salario básico. Que el salario básico promedio de los últimos seis (6) meses de la prestación efectiva de servicios (enero a junio de 2015) fue de Bs.F.7.085,27 (42.511,59 entre 6 meses). Que las comisiones eran el 2% de las ventas brutas, y siendo que su salario básico promedio de los últimos 6 meses era de Bs. F.7.085, 27, es por lo que señala que las comisiones promedio de los últimos 6 meses de servicios efectivos que es de Bs.F.86.809,56 (Bs.F.520.857,38 entre 6 meses), oscilaban a 1225,21% por encima del salario básico promedio que devengaba para el momento.

Seguidamente, en el Capítulo IV titulado “Horas Extraordinarias como parte del Salario Normal” Alega que generaba 2 horas extras por cada día de trabajo, y que las mismas no eran pagadas ni tomadas en cuenta para el pago de los conceptos laborales. Que al no ser autorizadas, las horas extraordinarias que demanda fueron calculadas con doble recargo del artículo 118 de la LOTTT, y esto conforme al artículo 182 eiusdem, y que por tal motivo demanda 5.374 horas extraordinarias, correspondientes a los días laborados de cada mes hasta el despido en fecha 27de julio de 2015, multiplicados por el salario normal vigente para cada momento en que fueron laboradas y el monto asciende a Bs. F.909.052, 46.

Punto posterior, bajo el capitulo V, denominado “Pago del salario pendiente del mes de julio de 2015”, alega que demanda salario pendiente correspondiente al 16 de julio de 2015 al 27 de julio de 2015, toda vez que prestó sus servicios y la patronal no pagó su salario, el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 134.788,79, lo cual incluye las horas extras y las comisiones.

Bajo el Capítulo VI, “Pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir” alega que demanda:

1) Salarios caídos. Tomando en cuenta el salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional de 8.000,00 Bs, más las comisiones y las horas extras, hasta el 12 de marzo de 2018, por lo que reclama la cantidad de Bs.F. 35.837.990,69.

Del beneficio de alimentación: Señala que se toman en cuenta 30 días por mes a razón del factor de 1,5 del valor de la Unidad Tributaria a la fecha de Bs.F.500,00, para un total de Bs.F.6.568.500,00 por dicho concepto, por un período de tiempo de 2 años 7 meses y 13 días, es decir, desde el 01 de julio de 2015 al 12 de marzo de 2018.

Seguidamente, en el Capítulo VI, “Diferencia en el pago de vacaciones y bonos vacacionales” reclama la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007 al 2013-2014: Indican que le adeudan diferencias toda vez que la patronal no tomó en cuenta el verdadero salario normal (básico + horas extras + comisiones), ni tomó en cuenta la verdadera fecha de ingreso, debiéndose aplicar el artículo 145 de la LOT (promedio anual) o el 121 de la LOTTT (promedio de los últimos tres meses), según el caso, vale decir, antes o después de la actual ley sustantiva laboral.

Capítulo VII “Pago de vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales” de los periodos 2011-2012 al 2016-2017 y fraccionado 2017-2018: señala que se han de computar tomando en cuenta los aumentos del salario básico y las proyecciones o efectos en las horas extras y comisiones, como si se hubiesen generado, como se desprende de las tablas que anexó a la demanda.

Capítulo VII “Diferencias en el pago de bonificación de fin de año”, específicamente de los periodos 2004 al 2010: Esto en razón de que la patronal pagó sin tomar en cuenta el salario real, y al respecto señala que debe ser el salario normal promedio más la alícuota del bono vacacional, así como la incidencia del bono vacacional, en base a 60 días, y al respecto inserta cuadro explicativo.

Capítulo VIII “Bonificaciones de fin de año no pagados”, específicamente de los años 2011 al 2017: al igual que para el caso de las vacaciones, peticiona las bonificaciones en referencia que se produjeron a partir del despido injustificado y hasta el retiro justificado (2015 al 2017), así como algunas causadas antes del despido (2011 al 2014), y al respecto inserta cuadro explicativo.

Seguidamente bajo el Capítulo IX, titulado “Prestaciones Sociales”: solicita el recálculo por ser más beneficioso empleando como salario integral promedio la cantidad de Bs.F.140.682, 80, por la cantidad de 420 días de salario integral, para un total de Bs.F. 59.086.775,72 que le corresponde por los años de antigüedad.

Capítulo X “Indemnización por retiro justificado” justificado con base en el artículo 80, literal “I” LOTTT: reclama la misma cantidad que por prestación de antigüedad.

Capítulo XI “Indemnización por daño moral”: señala que la entidad patronal ha incurrido en hecho ilícito siendo que lo despidió injustificadamente, y no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, y por demás de los conceptos que canceló no los pagó al salario debido. Señala que se la ha negado la posibilidad de una mejor calidad de vida para su familia, al no honrarse el pago de lo que le corresponde, y al no haber sido reenganchado, para tener un trabajo y un salario. Reclama la cantidad total de Bs.F.533.646.916,40, por el concepto en referencia.

Finalmente bajo el Capítulo XII “Petitum” demanda a la entidad de trabajo REPUESTOS TEXAS MOTOR’S, C.A. por la cantidad de ochocientos millones cuatrocientos setenta mil trescientos setenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos de bolívares (Bs.800.470.374,60), lo que representa la totalidad de los conceptos laborales demandados, más los intereses y la indexación. Reclama las costas y costos procesales.


-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La demandada, en su escrito de litiscontestación manifiesta bajo el titulo I “Hechos que Admite” y mencionan textualmente los siguientes:

-Que el ciudadano ROBERTO CUBILLÁN, prestaba sus servicios para la Sociedad mercantil “REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A”
-Que comenzó a prestar sus servicios el día 1 de julio de 2004
-Que cumplía las funciones de vendedor
-Que la fecha de egreso fue el día 18 de marzo de 2018
-Que su salario básico mensual era la cantidad de Bs. 8000 actualmente bolívares soberanos 0.08 más comisiones.
-Que el motivo de la culminación de la relación laboral, fue el despido.

Seguidamente, bajo el titulo II “Hechos no admitidos y su correspondiente justificación” señala que niega y rechaza el concepto de daño moral, por cuanto en la presente causa no se está demandando accidente o enfermedad ocupacional

Niega y rechaza igualmente que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se le adeuden al actor las cantidades demandadas.

Más adelante, titulado “Convenimiento Parcial en el contenido de la demanda” señala que adeuda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales un total de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.S. 2.668,23), a los cuales debe deducir al cantidad que se encuentra consignada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, en el asunto signado bajo el alfanumérico VP01-S-2016-000085 a favor de la parte actora, cantidad adeudada que señalan será consignada posteriormente mediante cheque de gerencia.


-V-
HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como el objeto de apelación delimitado por la parte demandada recurrente, formulado oralmente en la audiencia pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

Verificar si el monto condenado por el a quo por concepto de beneficio de alimentación se encuentra o no ajustado a derecho ello en atención a la base de cálculo u operación aplicada, especialmente el factor de la Unidad Tributaria. Así se establece.


-VI-
ACTIVIDAD PROBATORIA

Visto que en el caso de marras, el único punto de apelación se circunscribe a determinar si los montos condenados por la jueza de la recurrida en relación al cómputo del benefició de alimentación se encuentran o no ajustados a derecho, se entiende que el mismo es un punto de mero derecho y cuya revisión le corresponde exclusivamente a la labor jurisdiccional del juez de Alzada; sin embargo, vista la omisión hecha por Aquo al no haber trascrito el análisis de la totalidad de las pruebas en su sentencia de mérito, procede esta Alzada a su examen en forma detallada y minuciosa, en respeto del principio de exhaustividad que debe cumplir toda decisión.

Pruebas aducidas por la Parte Actora:

1) Pruebas Documentales:

1.1. Promovió copia certificada del expediente número 042-2015-01-01806 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sede “Luís Homez” contentivo de procedimiento de reenganche, constante de setenta y tres (73) folios útiles (folios 4 al 76 de la pieza de pruebas), marcado con la letra “A”. 1.2. Copia certificada de la pieza II del expediente número 042-2009-07-06689 de la supervisión de Maracaibo en le Inspectoría del Trabajo “Luís Homez” correspondiente a la entidad de trabajo demandada, constante de diecisiete (17) folios útiles (folios 77 al 93 de la pieza de pruebas), marcado con la letra “B”. 1.3. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña Bárbara Guadalupe Cubillán Parra, constante de dos (2) folios útiles (folios 94 a 95 de la pieza de pruebas), marcada con la letra “C”. 1.4. Recibo de pago de fecha 1 de diciembre de 2004, constante de un (1) folio útil (folio 96 de la pieza de pruebas), marcado con la letra “D”. 1.5. Recibo de pago de fecha 29 de noviembre de 2006, constante de un (01) folio útil (folio 97 de la pieza de pruebas), marcado con la letra “E”.

Con relación a estas pruebas documentales, al no haber sido atacadas bajo ninguna forma en derecho, posee valor probatorio. Así se establece.

2) Prueba de Exhibición:

2.1. Solicitó al Tribunal ordenara a la demandada que exhibiera los originales de todos los recibos de pago emitidas por la accionada a favor de su representado. Desde el inicio de la relación laboral, es decir, 01 de julio de 2004, hasta la fecha de su despido injustificado, es decir, hasta el 27 de julio de 2015 (folios 98 a 113 de la pieza de pruebas). 2.2. Solicitó del Tribunal ordenara a la demandada exhibiera los contratos de trabajo firmados desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 1 de julio de 2004, hasta el 27 de julio e 2015, muy especialmente el de fecha 28 de marzo de 2006, el cual se anexa en copia simple, marcado con la letra “G” (folios 114 a 116 de la pieza de pruebas). 2.3. Reporte de Transacciones de ventas realizadas con el código (006TMM) desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 01 de julio de 2004, hasta el 27 de julio de 2015, especialmente los del mes de diciembre de 2014, hasta el mes de julio de 2015, los cuales consigna en diez (10) folios útiles marcados con le letra “H” (folios 117 a 126 de la pieza de pruebas). 2.4. Exhibición de recibos de liquidación final, que acompaña al expediente marcado con la letra “I” (folios 127 a 129 de la pieza de pruebas). 2.5. Exhibición del horario de atención al público. 2.6. Exhibición del registro de horas extraordinarias. 2.7. Exhibición del registro de vacaciones. 2.8. Exhibición de autorización para laborar horas extras.

Con relación a las documentales sobre las cuales se solicita la exhibición, se observa que en su mayoría los mismos fueron consignados por la demandada en su promoción de pruebas, en consecuencia, se entiende que fue satisfecha la referida solicitud específicamente con relación a dichas documentales consignadas, y poseen valor probatorio. De otro lado se tiene que de las exhibiciones que fueron soportadas a su vez en documentales traídas por la parte actora, estas no fueron cuestionadas, y en consecuencia, ante la ausencia de exhibición de parte de ellas se tiene como cierto su contenido. Mientras que de aquellas en las que no hubo exhibición, ni se acompañó un medio que lo soportase o del cual extraer un contenido, ni se afirmó el contenido de los documentos a exhibir, no se extrae consecuencia alguna. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la parte demandada.

1) Pruebas Documentales:

1.1. Promovió constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra “A” hoja de vida de solicitud de empleo llenada por al actor, donde se indica la fecha que comenzó a prestar servicios para la demandada (folios 135 a 136 de la pieza de pruebas). 1.2. Promovió constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra “B” legajo de soportes de pago de salarios o nómina correspondiente al año 2008, donde se evidencia el salario devengado por el demandante (folios 137 a 146 de la pieza de pruebas). 1.3. Promovió constante de once (11) folios útiles y marcado con la letra “C” legajo de soportes de pago de salario o nómina correspondiente al año 2009, donde se evidencia el salario devengado por el demandante (folios 147 a 157 de la pieza de pruebas). 1.4. Promovió constante de diez (10) folios útiles y marcado con la letra “D” legajo de soportes de pago de salario o nómina correspondiente al año 2010, donde se evidencia el salario devengado por el demandante (folios 158 a 167 de la pieza de pruebas). 1.5. Promovió constante de catorce (14) folios útiles y marcado con la letra “E” legajo de soportes de pago de salario o nómina correspondiente al año 2011, donde se evidencia el salario devengado por el demandante (folios 168 a 181 de la pieza de pruebas). 1.6. Promovió constante de veinticuatro (24) folios útiles y marcados con la letra “F” legajo de soportes de pago de salario o nómina correspondiente al año 2012, donde se evidencia el salario devengado por el demandante (folios 182 a 205 de la pieza de pruebas). 1.7. Promovió constante de veintidós (22) folios útiles y marcados con la letra “G” legajo de soportes de pago de salario o nómina correspondiente al año 2013, donde se evidencia el salario devengado por el demandante (folios 206 a 227 de la pieza de pruebas). 1.8. Promovió constante de veintitrés (23) folios útiles y marcado con la letra “H” legajo de soportes de pago de salario o nómina correspondiente al año 2014, donde se evidencia el salario devengado por el demandante (folios 228 a 250 de la pieza de pruebas). 1.9. Promovió constante de doce (12) folios útiles y marcado con la letra “I” legajo de soportes de pago de salario o nómina correspondiente al año 2015, donde se evidencia el salario devengado por el demandante (folios 251 a 262 de la pieza de pruebas). 1.10. Promovió constante de siete (7) folios útiles y marcado con la letra “J” Recibo de pago de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 (folios 263 a 269 de la pieza de pruebas). 1.11. Promovió constante de siete (7) folios útiles y marcado con la letra “K” Recibo de pago de vacaciones correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 (folios 270 a 276 de la pieza de pruebas). 1.12. Promovió constante de treinta y ocho (38) folios útiles marcado con la letra “L” copia simple del expediente contentivo de OFERTA REAL DE PAGO que reposa en los archivos de este Circuito Laboral, signado con el alfanumérico VP01-S-2016-000085 (folios 277 a 313 de la pieza de pruebas).

Con relación a dichas documentales, toda vez que las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, las mismas gozan de valor probatorio. Así se estable.

2.) Prueba de Informes:
2.1. Solicitó se oficiara al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines que informe sobre los particulares descritos en la promoción de la misma. A tal efecto, se libró el referido oficio, y se recibió resultas del mismo en fecha 7 de marzo de 2019, el cual corre inserto al folio 107 de la pieza principal del expediente, resultas que están referidas a oferta real de pago en el expediente VP01-S-2016-000085, a favor del ciudadano ROBERTO JAVIER CUBILLÁN URDANETA DE cédula de identidad N° V-12.591.881, en la cantidad de Bs.S.309.709,38, consignado por la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS, C.A., y que se encuentran en la entidad bancaria Banco Bicentenario, bajo el Nº de cuenta 0175-0158-50-0062012053. Con relación a dicha prueba al constar oportunamente en actas sus resultas, posee valor probatorio. Así se establece.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver sobre lo controvertido ante esta instancia superior, que se contrae a determinar exclusivamente si el monto condenado por el a quo por concepto de beneficio de alimentación se encuentra o no ajustado a derecho, resulta pertinente con la finalidad de salvaguardar el ya mencionado principio de exhaustividad del fallo, reproducir en extenso y textualmente lo decidido por el Tribunal de Instancia en relación al resto de los conceptos reclamados y condenados, los cuales al no haber sido sometidas al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Superior, no media contra ellos el recurso de apelación, por no haber sido objetadas en la audiencia oral ante esta Alzada, y en consecuencia, los mismos quedan firmes, todo lo cual es cónsono con la doctrina jurisprudencial en la materia, y así, de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De la sentencia anteriormente trascrita se evidencia la delimitación de la labor del juez superior que conoce en alzada; en el caso concreto, se debe resolver dentro de los límites de los puntos que fueron delatados detalladamente por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, quedando en consecuencia firmes los conceptos demandados ya decididos por el juez de primera instancia, que no fueron apelados ante esta alzada. Así se establece.

En el contexto señalado, se transcribe a continuación lo decidido por el Tribunal de Instancia en relación al resto de los conceptos reclamados y condenados:

“En el marco de la observación anterior, pasa esta juzgadora ha analizar los alegatos y probanzas, la parte demandada admite la prestación de servicios las fechas de ingreso y terminación, el cargo, las funciones, horario y que hubo un despido injustificado, seguido un procedimiento de reenganche, desacato de la entidad patronal, y un retiro justificado, haciendo la salvedad en lo referido a la salvedad (sic) y las costas, de manera tal, que todos los conceptos reclamados PROCEDEN, por no ser contrarios a derecho y cuyos montos se precisan en los respectivos cuadros explicativos más adelante. Así se decide.

Es menester señalar, que los conceptos están apegados a derecho, acordes con la normativa y la jurisprudencia relacionada con la materia.

El salario tomado es el señalado en la demanda, el cual no fue controvertido y en consecuencia incluye el salario básico, más las horas extras, y las comisiones.

No está controvertida la existencia de dos horas extras por jornada de trabajo, tampoco las comisiones que afirma el demandante obtuvo a lo largo de la relación de trabajo, tampoco (sic) la proyección de las mismas para el tiempo transcurrido luego del despido injustificado y hasta la fecha del retiro justificado. Así se decide.

Igualmente, está fuera de controversia la generación de comisiones en el monto previsto en la demanda, de acuerdo a los promedios señalados en ella. Así se decide.

De manera tal, que el salario era variable y el promedio anual (LOT) o el promedio de los últimos seis meses o tres meses, según el caso (LOTTT), es el plasmado en la demanda y no controvertido por la parte demandada. Así se decide.

Entonces procede este tribunal a desglosar los conceptos laborales a cancelar por la entidad de trabajo:

Salario no pagado del mes de julio de 2015, corresponde la cantidad de Bs.F.134.788,79 (hoy Bs.S.1,35), más los intereses e indexación. Así se decide.

Por concepto de salarios caídos corresponde la cantidad de Bs.F.35.837.990,69 (hoy Bs.S.358,38), más los intereses e indexación. Así se decide.

Con relación a las horas extras, la parte actora reclama y la demandada conviene en la cantidad de Bs.F.909.052,46 (hoy Bs.S. 9,09), mas (sic) los intereses e indexación (sic). Así se decide.

En cuanto a las vacaciones, ciertamente las que no fueron canceladas correctamente generan una diferencia a favor del demandante al incluir las horas extras y las comisiones, así como establecer la correcta fecha de ingreso y al salario normal promedio vigente a cada época en que se produjo el concepto, dando los resultados siguientes aceptados por la parte demandada:

Diferencia de descanso vacacional y de bono vacacional.
Fecha Diferencias Descanso Vacac Diferencias bono vac Totales
2006-2007 6.753,09 1.789,04 8.542,13
2007-2008 8.058,16 2.532,71 10.590,87
2008-2009 11.253,04 3.548,55 14.801,60
2009-2010 13.081,59 4.569,24 17.650,83
2010-2011 20.041,14 6.762,95 26.804,09
2011-2012 24.322,16 8.959,90 33.282,06
2012-2013 35.274,91 22.903,89 58.178,80
2013-2014 51.042,86 34.897,11 85.939,97
169.826,31 85.963,40 255.790,35
TOTAL Bs.S. 2,78

Igualmente las vacaciones no pagadas y las no disfrutadas, se han de pagar pero a razón del último salario normal promedio, conforme se muestra en gráfico explicativo.
Fecha Descanso vac Totales
2011-2012 30 5.119.551,76
2012-2013 30 5.352.258,65
2013-2014 30 5.584.965,55
2014-2015 30 5.817.672.45
2015-2016 30 6.050.379,35
2016-2017 30 6.283.086,25
2017-2018 30 4.421.432,06
Total 38.629.346,7
Total 386,29


Descanso vacacional y bono vacacional no disfrutadas

Fecha Descanso vac Totales
2011-2012 30 7.679.327,63
2012-2013 30 7.679.327,63
2013-2014 30 7.679.327,63
2014-2015 30 8.377.448,33
2015-2016 30 8.144.741,43
2016-2017 30 9.540.982,82
2017-2018 (Fraccionadas) 30 6.981.206,94
Total 56.082.362,41
Total 560,82


Así, al sumar las cantidades antes señaladas, se logra el monto total de Bs.F. 94.967.498,83 (hoy Bs.S.949,67). Así se decide.

Las utilidades o bonificaciones de fin de año, proceden 60 días por año y al salario que se afirma en la demanda que incluye el salario normal de la época más alícuota de bono vacacional (contrato o acuerdo entre partes). Proceden tanto las diferencias por error en el salario empleado, como las no pagadas incluido el procedimiento de reenganche y el retiro justificado.

Diferencia en las Utilidades pagadas:

Fecha Días Salario Integral Monto generado Monto pagado Diferencia
2004 30 202,18 6.065,48 321,32 5.744,08
2005 60 252,63 15.157,62 642,46 14.515,16
2006 60 322,65 19.359,24 1.024,65 18.334,59
2007 60 393,60 23.615,82 1.175,35 22.440,47
2008 60 497,31 29.838,54 1.479,57 28.358,97
2009 60 611.70 36.701,74 1.698,34 35.003,40
2010 60 764,35 45.860,74 2.447,40 43.413,34
Totales Bs.F. 167.810,01
Totales Bs.S. 1,68

Utilidades no pagadas:

Fecha Días Días Fracción de año Salario Integral Monto generado
2001 (sic) 60 847,23 50.833,98
2012 60 15.271,04 916.262,22
2013 60 1.449,44 979.089,18
2014 60 16.375,34 1.072.604,42
2015 60 19.133,36 1.240.533,76
2016 60 24.839,49 1.606.969,40
2017 60 68.344,05 4.353.534,42
Totales 10.219.827,38
Totales 102,20

De modo que al sumar las cantidades adeudadas se tiene el monto de Bs.F.10.387.637,39 (hoy Bs.S.103,88). Así se decide.

Para el caso de la prestación de antigüedad, al igual que en el resto de los conceptos se tomó en consideración el salario promedio, pero el integral, tomando en cuenta el salario normal más las alícuotas de bono vacacional y de descanso vacacional. Se empleó la fecha de ingreso. Y en tal sentido, se aplicó el recálculo previsto en el literal “C” del artículo 142 LOTTT, es decir, 30 días por año o fracción superior a seis meses, por resultar más beneficioso, conforme se muestra en gráfico explicativo:

Fecha Días Salario Integr Totales
2004-2005 30 140.682,80 4.220.484,00
2005-2006 30
140.682,80
4.220.484,00
2006-2007 30
140.682,80
4.220.484,00
2007-2008 30
140.682,80
4.220.484,00
2008-2009 30
140.682,80
4.220.484,00
2009-2010 30
140.682,80
4.220.484,00
2010-2011 30
140.682,80
4.220.484,00
2011-2012 30
140.682,80
4.220.484,00
,2012-2013 30
140.682,80
4.220.484,00
2013-2014 30
140.682,80
4.220.484,00
2014-2015 30
140.682,80
4.220.484,00
2015-2016 30
140.682,80
4.220.484,00
2016-2017 30
140.682,80
4.220.484,00
2017-2018 30
140.682,80
4.220.484,00
Total Bs.F. 59.086.776,00
Total Bs.S. 590,87

De manera que se adeuda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F.59.086.776,00 (hoy Bs.S.590,87), tomando en cuenta los años y fracción de año mayor a seis (6) meses. Así se decide.

De la indemnización por terminación de la relación laboral no imputable al trabajador (artículo 92 LOTTT) o la pautada para retiro justificado, es la equivalente a lo que corresponde a la prestación de antigüedad, es decir, Bs.F.59.086.776,00 (hoy Bs.S.590,87). Así se decide.

En lo atinente al beneficio de alimentación, (…)”

(Omissis)

“En lo que respecta a la solicitud de indemnización por daño moral por el despido injustificado, es importante puntualizar, que la carga probatoria del mismo recaía en la parte actora, pero además se debe verificar si el concepto es conforme a derecho.

En la LOT la consecuencia prevista para un despido injustificado eran las indemnizaciones previstas en el artículo 125, a saber, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. Con la entrada en vigencia de la LOTTT (mayo de 2012) en los casos de despido injustificado, de retiro justificado o en situaciones extrañas al trabajador, se establece el pago de una indemnización equivalente a la prestación de antigüedad.

No hay alguna otra sanción derivada del despido, y sólo se considera que el daño moral procede de la responsabilidad objetiva y subjetiva de los accidentes laborales y las enfermedades ocupacionales.

Basándose esta sentenciadora en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-02-2018, en la que se indica que no procede el daño moral por despido en los términos siguientes:

“Pues bien, en relación con el daño moral derivado del hecho ilícito del patrono como consecuencia de un despido injustificado, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1000 del 12 de agosto de 2004 (caso: Antonio José Tovar Rodríguez contra C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy) indicó lo siguiente:

(…) Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual ...” (Resaltado por la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita supra se observa, que ha sido criterio reiterado y pacífico que, el despido injustificado no puede considerarse como un hecho ilícito de los empleadores que dé lugar a la responsabilidad extracontractual, sino como un incumplimiento contractual por parte de éstos. Ello así, y en atención al criterio imperante en esta Sala, resulta forzoso declarar sin lugar la presente delación. Así se declara.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/208056-0158-26218-2018-15-977.HTML)


Es importante señalar que los pagos erroneos (sic) de los beneficios laborales que fueron realizados por la entidad de trabajo,l (sic) así como la contumacia en el reenganche no aparecen sancionados como hecho ilícito, de manera que resulta improcedente el concepto de daño moral. Así se decide.”

Este Tribunal Superior ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a quo que no fueron objeto de apelación, en virtud del Principio de Tantum Devollutum Quantum Apellatum y de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los jueces de alzada a ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez superior quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, salvo que esté lesionado el orden público. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los jueces superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.

Ahora bien, pasa este administrador de justicia a resolver lo referente al punto medular de apelación concerniente a determinar exclusivamente si el monto condenado por el a quo por concepto de beneficio de alimentación se encuentra o no ajustado a derecho. Al respecto, resulta significativo acotar que la apelación sólo se circunscribe “al monto condenado” por el beneficio de alimentación, encontrándose el apelante conforme con la totalidad de los días acreditados a favor del actor por dicho concepto y objetando sólo el modo de cálculo que utilizó la recurrida para establecer el monto en bolívares condenados. Así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente citar textualmente lo establecido por el a quo al decidir sobre el punto recurrido, así tenemos que se fundó en lo siguiente:

“En lo atinente al beneficio de alimentación, cierto es que se ha de pagar lo que correspondía al tiempo transcurrido entre el despido injustificado y el retiro justificado. Y para ello se ha de tomar conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación la unidad (sic) (Tributaria) vigente a la fecha de pago efectivo del beneficio, la cual a la fecha es de Bs.S.50. A la vez se ha tener presente que para la fecha en que se causó el concepto se empleaba un factor equivalente a 61 veces el valor de la unidad tributaria.

Tomando en cuenta que la fecha que se reclama y no es cuestionada va desde el mes de julio de 2015 y se coloca como fecha de terminación el 12/03/2018, que corresponden 30 días por mes, salvo el mes de marzo de 2018, donde sólo se computan 12 días, se detalla de la siguiente manera:
Fecha Días Valor U. Trib Factor Sub total
Jul-15 30 50 61 91500
Ago-15 30 50 61 91500
Sep-15 30 50 61 91500
Oct-15 30 50 61 91500
Nov-15 30 50 61 91500
Dic-15 30 50 61 91500
Ene-16 30 50 61 91500
Feb-16 30 50 61 91500
Mar-16 30 50 61 91500
Abr-16 30 50 61 91500
May-16 30 50 61 91500
Jun-16 30 50 61 91500
Jul-16 30 50 61 91500
Ago-16 30 50 61 91500
Sep-16 30 50 61 91500
Oct-16 30 50 61 91500
Nov-16 30 50 61 91500
Dic-16 30 50 61 91500
Ene-17 30 50 61 91500
Feb-17 30 50 61 91500
Mar-17 30 50 61 91500
Abr-17 30 50 61 91500
May-17 30 50 61 91500
Jun-17 30 50 61 91500
Jul-17 30 50 61 91500
Ago-17 30 50 61 91500
Sep-17 30 50 61 91500
Oct-17 30 50 61 91500
Nov-17 30 50 61 91500
Dic-17 30 50 61 91500
Ene-18 30 50 61 91500
Feb-18 30 50 61 91500
Mar-18 12 50 61 36600
TOTAL 2.964.600,00

De manera que, procede el beneficio hasta la fecha de terminación de la relación conforme indica el gráfico, en la cantidad de dos millones novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos bolívares soberanos con cero céntimos (Bs.S.2.964.600,00), tomando el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs.S.50,00, y a la fecha de terminación de la relación laboral era de 61 veces la unidad (sic) tributaria (sic), es decir, Bs.S.3.050,00 por cada día, y así, multiplicados por los días que le corresponden, da el monto antes explicado, para la parte accionante ROBERTO CUBILLAN, que adeuda, a la fecha la demandada REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A, en referencia al beneficio de alimentación, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad (sic) tributaria (sic) vigente a esa fecha. Así se decide.-”

De lo anterior, se observa con lustrosa claridad como la jueza de la recurrida estableció mes a mes los días que le correspondían al trabajador por concepto de beneficio de alimentación durante el tiempo reclamado, y cuyos días serán los mismos utilizados por este Tribunal Superior para la base de cálculo (al no haber sido objetado en la audiencia de apelación), en consecuencia, se procede a verificar el factor y la fórmula utilizada por la jueza de la recurrida para obtener el monto condenado (ya que sobre tal punto se centró medularmente la apelación). Así se establece.

De esta manera, se evidencia que la jueza de Instancia, ordenó cancelar los días correspondientes por el beneficio de alimentación en base al valor de la última unidad tributaria vigente para la fecha en que se computó el derecho causado, vale decir, Bs.S. 50,00, que aún es la Unidad Tributaria actual, y utilizó un factor de 61 veces la Unidad Tributaria, ante lo cual el recurrente hace recaer su apelación, indicando que no comprende de dónde se desprende esté factor utilizado.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Superior, cumpliendo con el deber de que la sentencia sea pedagógica, en la medida de lo posible procede a indicar al recurrente, que si bien es cierto el beneficio de alimentación se cancela por la ley que se encontraba vigente en el momento en que se generó el derecho, vale decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadora, Decreto N°2066 de fecha 23 de octubre de 2015, sin embargo, se utiliza la Unidad Tributaria vigente al momento del efectivo cumplimiento como bien lo preceptúa el Reglamento respectivo y lo han reseñado reiteradas sentencias del alto tribunal de justicia en Sala de Casación Social, lo cual denota a todas luces la intención del legislador y la jurisprudencia de mantener actualizado los montos a cancelar por esté beneficio, dada su propia naturaleza alimentaria, siendo que además el derecho a la alimentación es un derecho humano universal.

Tal afirmación encuentra aún más asidero si se observa como en el transcurrir del tiempo el Ejecutivo Nacional fue incrementando el factor a utilizar para el referido cálculo, así tenemos que para la fecha en que se causó el derecho, y más propiamente al finalizar la relación laboral (12 de marzo de 2018) se encontraba vigente el Decreto Nº 3233 de fecha 31 de diciembre de 2017, publicado en Gaceta Oficial que ordena el pago del cestaticket socialista a 61 veces el valor de la Unidad Tributaria por día a razón de 30 días al mes, y parafraseando dicho decreto, cuyas motivaciones se hacen parte de esta decisión, en aras del garantizar el compromiso y voluntad de lograr el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en condiciones éticas y morales bolivarianas, con la finalidad de proteger al pueblo venezolano de los embates de las fluctuaciones económicas propiciada por factores internos y externos interesados en el colapso de la paz y de la economía de la nación, buscando equilibrar los eslabones del proceso productivo y garantizando a la población los productos de primera necesidad ante las circunstancias de la economía Venezolana.

En efecto es de utilidad transcribir los considerándos del señalado Decreto 3233, y el respectivo artículo primero como sigue:

“NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con el artículo 7o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO
Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con el fin de generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,

CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive la economía venezolana,

CONSIDERANDO
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.

DICTA
El siguiente,

DECRETO Nro. 49 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO Y MODALIDAD PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA

Artículo 1o. Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (61 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a MIL OCHOCIENTOS TREINTA Unidades Tributarias (1.830 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.” (Subrayado agregado)

De modo que se reitera que para el caso del beneficio de alimentación hoy Cesta Ticket Socialista, dada la importancia del concepto al tener por objeto el cubrir una necesidad de índole tan básica para todo ser humano como lo es el alimento, el creador normativo (Legislativo y el Ejecutivo) tomó las previsiones que estimó convenientes para su eficacia. En ese orden ad initio se prohibió que el pago fuese en dinero, salvo para los casos de culminación de la relación laboral, como en el caso sub examine, empero luego con la evolución normativa se permitió que se llevase a cabo incluso en efectivo, para precisamente darle mayores opciones al trabajador o trabajadora en el contexto de su realidad socioeconómica.

En el mismo sentido protector, se diseñó que para los casos en los que la entidad patronal no haya cumplido oportunamente con el beneficio de alimentación, se ha de honrar el mismo, pero a través de un “cumplimiento retroactivo”. En consecuencia, siendo que la base de cálculo comporta el empleo de la Unidad Tributaria, será tomada en cuenta la que esté vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Ahora bien, este cumplimiento retroactivo es una sanción expresa por el no cumplimiento oportuno del beneficio en referencia, más sin embargo, la realidad socioeconómica derivó en una emergencia que dio paso al ejecutivo para que éste tomase la batuta de la adecuación del beneficio de alimentación y entre otras decisiones, por vía de Decreto, incrementase la base de cálculo y modificase la modalidad de pago del beneficio de alimentación hoy Cesta Ticket Socialista, y esto en el marco de un estado de excepción y emergencia económica.

En tal orden, se fue aumentando paulatinamente y según las necesidades, la base de cálculo para el pago del “Cestaticket Socialista” a varias veces el valor de la unidad tributaria por día, a razón de treinta (30) días por mes, y precisamente a la fecha de culminación de la relación laboral el factor de aplicación se ubicaba en sesenta y un (61) veces la Unidad Tributaria.

¿Y por qué aplicar ese factor de sesenta y un (61) veces el valor de la unidad tributaria? En primer lugar porque se está en el ámbito de un incumplimiento de una obligación de pago oportuno del beneficio en referencia, lo cual genera la necesidad de un cumplimiento retroactivo. En segundo lugar porqué de no ser así quedaría ilusoria la intención de blindar la protección a la necesidad básica de alimentación. Pero además, al interpretar el Derecho como un todo, como un sistema lógico y completo (Argumento Sistemático), y en particular al aplicar la normativa que sirve de base al ordenamiento jurídico laboral se tiene el Principio In Dubio Pro Operario, el cual aplica en caso de dudas en la interpretación y aplicación de las normas, e incluso en las dudas sobres los hechos y las pruebas como lo preceptúa el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Mas se puntualiza que para este Administrador de Justicia no hay duda de la interpretación antes señalada de aplicar el factor de 61 veces el valor de la Unidad Tributaria, antes por el contrario, se estima como una aplicación del propio artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) siendo que el concepto in comento es de capital importancia en el concierto de beneficios laborales, y su eficacia sin duda coadyuva a lograr los fines del Estado, entre ellos, el de una Sociedad Justa y amante de la Paz, con el mayor grado o suma de felicidad posible.

No está de más citar del documento “EL DERECHO HUMANO A UNA ALIMENTACIÓN ADECUADA EN EL MARCO ESTRATÉGICO MUNDIAL PARA LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y LA NUTRICIÓN. Un consenso global”, de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura Roma, 2014, que en cuanto al Marco Estratégico Mundial (MEM), estableció:

“1 Un Marco Estratégico Mundial basado en derechos humanos

1.1 El MEM
Tras dos años de consultas, la Primera Versión del MEM fue aprobada por consenso durante la 39ª sesión del Comité de Seguridad Alimentaria Mundial (CSA), en octubre de 2012.1 Según la decisión tomada por el CSA, “el principal valor añadido del MEM es proporcionar un marco general y un solo documento de referencia con una orientación práctica sobre las recomendaciones básicas relativas a las estrategias, políticas y medidas de seguridad alimentaria y nutrición, validadas por la amplia cooperación, participación y consulta brindadas por el CSA”.2 El MEM es un documento dinámico y vivo que refleja el consenso internacional actual entre los gobiernos y que se actualizará regularmente para incluir los resultados y las decisiones del CSA.3” (http://www.fao.org/3/a-i3546s.pdf) (Subrayado agregado)

Y en el mismo documento internacional se lee:

“1.6 Rendición de cuentas y monitoreo basados en derechos humanos en el MEM La sostenibilidad de los esfuerzos para erradicar el hambre solo puede alcanzarse cuando los que están en riesgo sean empoderados y tengan acceso, en todo momento, a instrumentos de rendición de cuentas que promuevan y protejan de forma efectiva su derecho humano a una alimentación adecuada. Deben adoptarse mecanismos que capaciten a las personas para reclamar su derecho a una alimentación adecuada y para que los Estados y otras partes interesadas rindan cuentas por la elaboración y la implementación de políticas que sean coherentes con sus obligaciones en materia de derechos humanos de respetar, proteger y realizar el derecho a una alimentación adecuada.” (http://www.fao.org/3/a-i3546s.pdf) (Subrayado y negritas agregadas)

Se transcribe lo anterior, y cabe indicar por demás los Convenios N° 87, 98 y 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que a su vez son base normativa del nombrado Marco Estratégico Mundial (MEM), precisamente para resaltar la importancia del beneficio de Cestaticket Cocialista o Beneficio de Alimentación, siendo que la preocupación del orbe, y del Estado Venezolano en ese concierto internacional es la de precisamente diseñar estrategias, políticas y medidas para la seguridad alimentaria, y muestra de ello es la normativa sobre el beneficio in comento que constantemente se ajusta para hacerla más eficaz, y contrarrestar las presiones económicas.

Por todas estas razones, esta Alzada confirma, el modo de cálculo utilizado por la jueza de instancia, toda vez que se encuentra plenamente ajustada a derecho, y siempre buscando la protección tuitiva del trabajador y de dicho beneficio de carácter eminentemente alimentario. Así se decide.

En consecuencia, se procede a calcularlo de la siguiente manera:

Fecha Días U.T Factor Total
Jul-15 30 50 61 91.500
Ago-15 30 50 61 91.500
Sep-15 30 50 61 91.500
Oct-15 30 50 61 91.500
Nov-15 30 50 61 91.500
Dic-15 30 50 61 91.500
Ene-16 30 50 61 91.500
Feb-16 30 50 61 91500
Mar-16 30 50 61 91.500
Abr-16 30 50 61 91.500
May-16 30 50 61 91.500
Jun-16 30 50 61 91.500
Jul-16 30 50 61 91.500
Ago-16 30 50 61 91.500
Sep-16 30 50 61 91.500
Oct-16 30 50 61 91.500
Nov-16 30 50 61 91.500
Dic-16 30 50 61 91.500
Ene-17 30 50 61 91.500
Feb-17 30 50 61 91.500
Mar-17 30 50 61 91.500
Abr-17 30 50 61 91.500
May-17 30 50 61 91.500
Jun-17 30 50 61 91.500
Jul-17 30 50 61 91.500
Ago-17 30 50 61 91.500
Sep-17 30 50 61 91.500
Oct-17 30 50 61 91.500
Nov-17 30 50 61 91.500
Dic-17 30 50 61 91.500
Ene-18 30 50 61 91.500
Feb-18 30 50 61 91.500
Mar-18 12 50 61 36.600
TOTAL 2.964.600,00

De acuerdo a lo anterior, se condena a la parte demandada, REPUESTOS TEXAS MOTOR’S, C.A., al pago de Bs. 2.964.600,00 por concepto de beneficio de alimentación, empleándose como se ha indicado el Valor de la Unidad Tributaria actual de Bs.S.50,00 y el factor de cálculo de 61 veces la señalada unidad tributaria (o la que esté vigente a la fecha de efectivo pago). Así se decide.

El monto del concepto antes señalado deberá a su vez adicionarse a los montos condenados en primera instancia y que no fueron objeto del alcance del fuero del conocimiento de este Tribunal Superior, debido que no fueron objetados en la audiencia oral y pública de apelación. Así se decide.

Finalmente, tenemos que los conceptos y montos procedentes son en definitiva los antes señalados, vale decir, lo referente al beneficio de alimentación y además los que quedaron firmes por no ser cuestionados, y que juntos ascienden a Bs.S. 2.966.543,21. Ahora bien, y como lo estableció el a quo, de la cantidad señalada se debe restar lo que ha consignado la parte demandada por vía de oferta real de pago, en la causa VP01-S-2016-000085 (folios 277 y siguientes de la pieza de pruebas), a favor del actor, es decir, la cantidad de Bs.F.309.709,38, hoy la cantidad de Bs.S.3,10 quedando en definitiva el monto de Bs.S. 2.967.200,93 como se aprecia en el gráfico siguiente:

Concepto Bs.F. Bs.S.
Salarios julio 2015 134.788,79 1,35
Salarios caídos 35.837.990,69 358,30
Horas Extras 909.052,46 9,09
Beneficio de alimentación La cantidad en Bs.S.3.050,00 por día 2.964.600,00
Vacaciones 94.967.498,83 949,67
Utilidades 10.387.637,39 103,88
Antigüedad 59.086.776,00 590,87
Indem. Terminac. de la relac. laboral 59.086.776,00 590,87
Total 2.967.204,03
Consignado 309.709,38 3,10
TOTAL 2.967.200,93

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 12-03-2018, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto bajo la vigencia de la LOT, y desde que se produjeron los quince (15) días por trimestre, con la vigencia de la nueva LOTTT (07/05/2012), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad durante la prestación de servicios, y los de mora se aplica el interés de la tasa promedio conforme al contenido del artículo 108 LOT, y a partir de la vigencia de la LOTTT (07/05/2012), a la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del País, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (12-03-2018); mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar (excluyendo el beneficio de alimentación), calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En este punto el a quo tomó como parte de las motivaciones, criterio asentado por éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia NºPJ0152018000024, de fecha 14-11-2018, en al asunto No: VP01-R-2018-000029 (Asunto Principal: VP01-S-2017-000195), indicó lo siguiente:

“Como quiera que es deber del Juez colmar las lagunas existentes, pues de no hacerlo se estaría en denegación de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que desde el mes de enero de 2016 no se dispone de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que debe públicar el Banco Central de Venezuela, y así a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva (ex art. 26 CRBV), para que la sentencia una vez que se encuentre firme pueda ser ejecutada en su integridad, así para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la tasa activa tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, como soporte de lo decidido en el párrafo que antecede, se copia de seguidas, criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Ivan Darío Bastardo Flores, Exp. AA20-C-2017-000619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, la cual es del tenor que sigue:

“En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de públicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).”

Tómese como parte integrante de las motivaciones de la decisión. No obstante, siendo que a la fecha, en el presente año 2019, el Banco Central de Venezuela ha venido honrando la publicación de los índices de inflación, se subraya que es en defecto de tales índices oficiales que se aplicará la solución antes indicada en base al artículo 128 de la LOTTT.

En conclusión, y en mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada REPUESTOS TEXAS MOTOR’S, C.A, confirmando la decisión apelada, todo lo cual se indicará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMETE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ROBERTO CUBILLÁN en contra de REPUESTOS TEXAS MOTOR’S, C.A. (RETEXAS, C.A), y no hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019) AÑO 209 DE LA INDEPENDENCIA Y 160 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

NEUDO FERRER GONZALEZ
LA SECRETARIA

DAYVERLIN CHIRINOS


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0152019000011, que correspondería según la numeración que asignaría el Sistema Iuris 2000.

LA SECRETARIA

DAYVERLIN CHIRINOS