REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Expediente No.1976-19
Competencia

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se recibió mediante oficio Nro. 106-19 emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares, interpuesto por los abogados JUAN CRISTOBAL CARMONA BORJAS y DAILYN ADRIANA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matriculas Nros. 28.860 y 285.358, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo e inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 septiembre de 1952, anotado bajo el Nro.488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 337 Pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2014 anotado bajo el Nro 15, Tomo 194-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00002967, en contra el Decreto Nro. 002 de fecha 08 de enero de 2018, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y en contra las Planillas de Liquidación de los montos a pagar por concepto de Aporte Especial Único para la Recuperación de Maracaibo.
Manifiestan los representantes legales de la contribuyente que el Decreto Nro. 002 de fecha 08 de enero de 2018, fue dictado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y publicado en Gaceta Municipal de Maracaibo Nro. 021-2018 de fecha 09 de enero de 2018 y en consecuencia las Planillas de Liquidación del importe pagado por concepto de aporte especial único para la recuperación de Maracaibo emitidas por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) respecto a cada una de las oficinas del Banco Provincial S.A.
Consideraciones
1. El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante el Juez Superior del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
2. En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el mencionado tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares y ordeno las notificaciones de ley.
3. En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil Temporal del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante exposición consigno Oficios Nros. 451-2018 y 452-2018 dirigidos al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) el mencionado Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento, publicándolo en uno de los diarios de mayor circulación a nivel regional, concediéndole un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la publicación del cartel, para que se haga parte e informe sobre la oportunidad de la audiencia de juicio.
5. El treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), el mencionado Juzgado se declaró incompetente, por la materia, declinando la misma en este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver.
6. En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), este tribunal, le dio entrada al presente asunto y de conformidad con el artículo 25 del Código de procedimiento civil ordeno formar expediente, numerarlo y hacer las anotaciones administrativas correspondientes.
Ahora bien resulta importante destacar el criterio que sostuvo el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de determinar la regulación de la competencia en el presente asunto:
“Este Tribunal considera prudente traer a colación, el contenido de los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….
Los artículos que anteceden estipulan la obligación que tiene el juez de dictaminar de oficio la incompetencia por la materia sin importar el grado y estado de la causa en razón de que dicha institución en materia de orden publico no podrá ser relajada entre las partes salvo disposición expresa.
De lo anterior se advierte que la competencia para la sustanciación y decisión de todas aquellas causas de naturaleza tributaria son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Tributario-(2014).…”.
Prevé el artículo 337 del Código Orgánico Tributario (2014) que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza…”. Además prevé el artículo 338 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en la cual fijó la sede y la competencia de este Tribunal señalando en su artículo 1° que “El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, creado…”; y el artículo 2° se estableció que “las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso…”, por lo que corresponde a este Tribunal el conocimiento de las nuevas causas que se generen dentro de su ámbito espacial de competencia.
Ahora bien, conforme se desprende del Libro de Actas y del Libro Diario de este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2003 se constituyó este Tribunal, el cual empezó a despachar el 12 del mismo mes. Por lo cual, estima este Tribunal que la presente causa no puede considerarse comprendida en la excepción competencial establecida por el artículo 2° de la Resolución 1.460 antes transcrita.
Asimismo se evidencia en las actas que el acto administrativo, denominado “Aporte Especial Único para el Rescate de Maracaibo”, el Decreto Nro. 0002, de fecha ocho (08) de enero de Dos Mil Dieciocho (2018), dictado por el Alcalde del municipio Maracaibo, Ciudadano Willy Jackson Casanova Campos, publicado en Gaceta Municipal de Maracaibo Nro. 021.2018 de fecha nueve (09) de enero de Dos Mil Dieciocho (2018), determinó un aporte especial único para el rescate de Maracaibo.
Al respecto señala la Sentencia Nro. 1058 de la Sala Constitucional, que le da Rango Constitucional a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario la competencia de conocer los Recursos Contenciosos Tributarios interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales, en los siguientes términos:
“Por tal motivo, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución y en uso de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en forma vinculante y a partir de la publicación del presente fallo que conforme a lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución, en los artículos 259 y 330 del Código Orgánico Tributario, los tribunales superiores contenciosos tributarios competentes para conocer de los recursos contenciosos tributarios contra actos de efectos particulares emanados de las autoridades tributarias estadales y municipales, lo son también para conocer de actos de efectos generales emanados de dichas autoridades estadales y municipales, pues los emanados del SENIAT, sean particulares o generales, como órgano tributario nacional compete su conocimiento a la Sala Político- Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Tributario (2014). Así se declara.” (Destacado nuestro).
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 337, 338 y 269 del Código Orgánico Tributario (2014), en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara competente para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
En consecuencia, se ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario (2014), notifíquese de la recepción del presente Recurso a la recurrente anteriormente identificada mediante boleta, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos JUAN CRISTOBAL CARMONA BORJAS y/o DAILYN ADRIANA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matriculas Nros. 28.860 y 285.358, respectivamente; advirtiéndoseles que una vez conste en actas su notificación, se entenderá que está a derecho conforme lo previsto en el artículo 271 eiusdem, y podrá ejercer el derecho de recusación establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que la parte esté a derecho, notifíquese De conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (2014) de en concordancia con los artículos 1° de dicho Código; 87 numeral 1, 121, 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; notifíquese del presente recurso al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Síndico Procurador Municipal, así como al Alcalde, comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; luego de lo cual, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 274 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá el período probatorio conforme con lo previsto en el artículo 275 eiusdem. Para la práctica de las notificaciones aquí señaladas se ordena librar Oficios acompañados de los recaudos respectivos. Requiérasele mediante oficio al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en el plazo de cinco (5) días a partir de su requerimiento, remita el respectivo expediente administrativo. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los seis ( 06 ) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza

Dra. María Ignacia Añez.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 1976-19, registrándose bajo el No. _______- 2019; y se libró boleta de notificación a la contribuyente y oficios dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.























MIA/dg