REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
209° y 160°
Exp. Nro. 1964-19
Reposición
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado HENRY DE JESUS PORTILLO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 245.537, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “INDUSTRIA ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A (INZUALCA)”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29760841-9, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el Nro. 32, Tomo 63-A, contra la Resolución de Verificación de Derechos Formales, signada con letras y números UAF-SF-ZL-RVDF-2018-045B, dictada por la Unidad de Auditoria Fiscal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y notificada en la misma fecha (17-11-2018), la cual se acompaña junto con el escrito recursivo marcado con la letra “C”, con ocasión del proceso de fiscalización y determinación tributaria que se inició con la Providencia Administrativa de Apertura de Procedimiento de Verificación de Deberes Formales de los Tributos Municipales identificada con el número y letras UDF-SF-ZL-PA-VDF-2018-061 de fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de los periodos: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil dieciocho (2018), y culmino con la Resolución de Verificación de Deberes Formales y no en un acta de reparo tal como lo establece el debido procedimiento, antes identificado.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se librarón las notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia, Intendente Tributario del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia; siendo debidamente practicadas por el Alguacil en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Efectuadas las notificaciones y cumplidos los lapsos de ley, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), se dictó Resolución Nro. 018-2019, en la cuál admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, se libro oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia.
El dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia debidamente practicada.
En fecha once (11) de julio dos mil diecinueve (2019), el abogado Henry de Jesús Portillo Mejias, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
El cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal resolvió lo atinente a la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con carácter previo, debe ese Tribunal examinar la situación procesal de la presente causa:
De la revisión del análisis de la presente causa, se observa que en fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), el abogado Henry de Jesús Portillo Mejías, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “Industria Zuliana de Alimentos, C.A (INZUALCA), presento escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, el cual riela del folio sesenta (60) al folio sesenta y uno (61); sin admitirse en dicho auto lo referido a lo solicitado por el abogado ya descrito, donde promovió en su escrito pruebas documentales y prueba de informe, obviando la prueba de informe.
Así entonces, observa el Tribunal que al dictar la resolución sobre admisión de pruebas del presente Recurso Contencioso Tributario sin valorarse la prueba de informe, lo cual podría traducirse en una eventual amenaza a su derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso.
Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.(subrayado nuestro).

Asimismo es menester aclarar que la Reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso. También se ha establecido que la misma debe tener, por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
Ahora bien, este Tribunal considera que la omisión en la que incurrió por la falta de pronunciamiento sobre todas las pruebas promovidas por ambas partes en su resolución de admisión de las prueba , ocasiona la nulidad de los posteriores actos procesales ejecutados en el proceso, y en consecuencia, esta Juzgadora, en su carácter de Directora del proceso y haciendo uso de su facultad saneadora, considerando que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para obtener su fin último que no es otro que la Justicia a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que este órgano emita pronunciamiento sobre todas las pruebas promovidas por las partes en su admisión y así mismo se anulan todas las actuaciones procesales que precedierón a la referida admisión de pruebas.
Cabe señalar que la reposición de dicha causa no implica la paralización del proceso, sin embargo, luego de que conste en actas la consignación de notificación del Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia, se iniciará el lapso de evacuación de veinte (20) días de despacho conforme al párrafo único del artículo 278 del Código Orgánico Tributario del 2014. Así mismo, notifíquese a la contribuyente de la presente decisión mediante boleta. Líbrese Boleta y oficio de notificación acompañados de los recaudos respectivos.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio “INDUSTRIA ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A (INZUALCA)”., contra la Resolución de Verificación de Derechos Formales, signada con letras y números UAF-SF-ZL-RVDF-2018-045B, dictada por la Unidad de Auditoria Fiscal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), RESUELVE:
1. SE REPONE LA CAUSA al estado de que este órgano emita pronunciamiento sobre todas las pruebas promovidas por las partes en su admisión una vez que conste las notificaciones ordenadas y así mismo se anulan todas las actuaciones procesales que precedierón a la referida admisión de pruebas.
2. No hay condenatoria en costas, dado el carácter repositorio de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza

Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2019 Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nros. _________- 2019 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado zulia y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.
La Secretaria,


MIA/dg