REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
209° y 160°
Exp. Nro. 1961-18
Reposición
En fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado ANDREX THEOPHYLO REYES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 91.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “SERVICIOS ISCAR, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-070205369, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nro. 42, Tomo 22-A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada con las letras y números UAF-SF-ZL-RC-2018-017 de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este tribunal emitió Resolución número 073-2018, en el cuál se decidió el Amparo Cautelar solicitado por el contribuyente.
En fecha doce (12) de diciembre dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio Andrex Reyes Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 91.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia, solicito notificar al Alcalde del municipio San Francisco del estado Zulia, Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Intendente Municipal Tributario de la Alcaldía de San Francisco del estado Zulia.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se librarón las notificaciones dirigidas Alcalde del municipio San Francisco del estado Zulia, Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Intendente Municipal Tributario de la Alcaldía de San Francisco del estado Zulia; siendo debidamente practicadas por el Alguacil en fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre dos mil diecinueve (2019), el abogado José Fereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó Poder Especial Judicial, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con carácter previo, debe ese Tribunal examinar la situación procesal de la presente causa:
De la revisión del análisis de la presente causa, se observa que en fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado ANDREX THEOPHYLO REYES JIMENEZ, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “SERVICIOS ISCAR, C.A”, y se ordenó notificar de la recepción del presente recurso al Alcalde del municipio San Francisco del estado Zulia, Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Intendente Municipal Tributario de la Alcaldía de San Francisco del estado Zulia
Así entonces, observa el Tribunal que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se suscribió nota de secretaria, por parte del Secretario Accidental de este Juzgado, ordenando librar los oficios Números 305-2018, 306-2018, 307-2018, conforme auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Sin embargo, se observa que dichos oficios de notificaciones no poseen sus números correspondientes, ocurriendo así un error involuntario y verificado los mismos en el Libro de Control de Oficios llevado por esta Dependencia Judicial, siendo los oficios Nros. 317-2018, 318-2018 y 319-2018 los correspondientes para notificar de la entrada del presente recurso al Alcalde del municipio San Francisco del estado Zulia, Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Intendente Municipal Tributario de la Alcaldía de San Francisco del estado Zulia, lo cual podría traducirse en una eventual amenaza al derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso.
Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.(subrayado nuestro).
Asimismo es menester aclarar que la Reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso. También se ha establecido que la misma debe tener, por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
Ahora bien, este Tribunal considera que la omisión en la que incurrió al momento de dictar Nota de Secretaría, ordenando librar las notificaciones, el cuál ocurrió un error involuntario y se les asignó a los oficios los Números no correspondientes, ocasionando la nulidad de los posteriores actos procesales ejecutados en el proceso, y en consecuencia, esta Juzgadora, en su carácter de Directora del proceso y haciendo uso de su facultad saneadora, considerando que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para obtener su fin último que no es otro que la Justicia a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de computarse nuevamente el lapso establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal una vez que conste las notificaciones ordenadas y así mismo se anulan todas las actuaciones procesales que precedierón al referido auto de entrada.
Cabe señalar que la reposición de dicha causa no implica la paralización del proceso, sin embargo, luego de que conste en actas la consignación de las notificaciones ordenadas en dicho auto, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para considerarse consumada su notificación; y seguidamente iniciará el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014 para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso, y de admitirse, se abrirá de pleno derecho el período probatorio conforme a lo establecido en el artículo 275 eiusdem. Así mismo, notifíquese a la contribuyente de la presente decisión mediante boleta. Líbrese Boleta y oficios de notificaciones acompañados de los recaudos respectivos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio “SERVICIOS ISCAR, C.A”, Contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada con las letras y números UAF-SF-ZL-RC-2018-017 de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, RESUELVE:
1. SE REPONE LA CAUSA al estado de computarse nuevamente el lapso establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal una vez que conste las notificaciones ordenadas y así mismo se anulan todas las actuaciones procesales que precedierón al referido auto entrada.
2. No hay condenatoria en costas, dado el carácter repositorio de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza
Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2019.
La Secretaria,
MIA/dg
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