REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Expediente Nro. 1977-19

Cursa por ante este Tribunal, expediente contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JOSÉ RICARDO LEÓN ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.854.720, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.985, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 62-A-Pro, y adoptada su actual forma jurídica ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30125569-0; carácter que se evidencia de instrumento Poder Original otorgado ante la Notaria Dieciséis del Circulo de Bogotá, Distrito Capital, Colombia, en fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019), debidamente apostillado en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de La Haya de mil novecientos sesenta y uno (1961), en contra de las Vías de Hecho, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta.
En razón de lo anterior, este Tribunal pasa a en primer término a exponer lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar:
De lo alegado por la contribuyente
En su escrito, el accionante del amparo manifiesta que la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta actualmente impiden las operaciones de su representada y el acceso de los trabajadores a sus puestos de trabajo, cometiendo una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos constitucionales de la legalidad tributaria, al derecho de propiedad y libertad económica de la contribuyente, así como una evidente violación al principio de carácter estratégico de los bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos; derechos y principios constitucionales todos que deben ser tutelados y protegidos de forma inmediata por parte de este Tribunal.
Expuso a su vez, la representación judicial de la contribuyente que en fecha siete (07) de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la mañana (5:30a.m.), la ciudadana Mariela Franco, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.175.003, en carácter de Líder de Finanzas de la contribuyente, recibió una llamada por parte del personal de vigilancia y seguridad mediante el cual le fue informado que se encontraban en las afueras del establecimiento de la contribuyente, un grupo de ciudadanos que se identificaron como funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, con el objeto de practicar una presunta medida administrativa de “cierre temporal”, por lo que procedieron a irrumpir en las instalaciones, manteniéndose desplegados en las áreas de estacionamiento y garita principal, procediendo a advertir verbalmente que cualquier trabajador o persona que tratara de ingresar sería “puesto preso”(comillas de la recurrente).
Seguidamente, arguyó la recurrente, que la representación judicial de la contribuyentes solicitó al Sindico Procurador el motivo de la presencia de los funcionarios, la indicación del procedimiento que se encontraban practicando con su respectiva orden y se informara los mecanismos de defensa que disponía la contribuyente; ante tal solicitud, el Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta, en compañía de la ciudadana Helen Nava, quien se identificó como asesora legal, indicaron que el motivo de su presencia era en razón de un supuesto dictamen de “medida administrativa de cierre temporal” por diez (10 ) días continuos, periodo prorrogable por veinte (20) días más, visto el presunto estado de “ilegalidad y rebeldía tributaria” en el que se encontraba la contribuyente.
La representación judicial de la contribuyente, expuso que esta, se encontraba debidamente inscrita como sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas en el Municipio La Cañada de Urdaneta desde aproximadamente el año dos mil nueve (2009), fecha en la cual ejecutaba sus deberes formales y materiales de renovación de licencia de actividades económicas, declaración y pago del impuesto en la jurisdicción del municipio , hasta la actualidad, con evidente inclusión de los ejercicios fiscales correspondientes a los años civiles 2013 y 2014 por cuanto despliega actividades comprendidas en el ramo de “servicios” bajo el aforo “servicios y actividades de construcción a la industria petrolera, petroquímica y eléctrica”.
En este orden, alegó la recurrente que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante providencia administrativa que apertura el procedimiento de determinación tributaria Nro. ISDT-PA-2019-081, se le notificó a la contribuyente por intermedio de la ciudadana Mariela Franco, en carácter de Líder de Finanzas, sobre el inicio del procedimiento de fiscalización y determinación del cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a las Actividades Económicas, lo cual derivó en la emisión del Acta de Reparo Nro. ISDT-AR-032-09-2019, emitida por el instituto de Servicio Desconcentrado Tributario de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar el monto de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S. 196.840.330.925,43), por concepto de reparo por impuesto supuestamente omitido al Municipio La Cañada de Urdaneta, para los ejercicios fiscales correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y aún corriente y no finalizado periodo fiscal del 2019; correspondiente al monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y ÚN CENTIMOS (Bs.S 142.622.856.079,41), en relación al periodo 01/01/2013 al 31/12/2017 y CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.S. 54.217.474.846,02), correspondiente al periodo 01/01/2018 al 31/07/2019; y mediante la cual no se ordenó medida administrativa preventiva o sanción alguna que implicaría un cierre temporal.
Señaló a su vez el accionante, que la contribuyente rechazó y contradijo totalmente el reparo fiscal impuesto y disintió de las formulaciones tributarias expuestas por el Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y se dio por iniciada la instrucción del sumario, estando en esta instancia la contribuyente para presentar descargos, en fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) estando dentro de los cinco (05) días hábiles dispuestos por el instrumento de ordenanza; aún así, arguye la recurrente, el Sindico Procurador , en fecha veintidós (22) de octubre del presente año, notificó a la contribuyente, de una resolución mediante el cual declaró inadmisible con fundamento a la extemporaneidad por tardía de los descargos fiscales presentados por la recurrente, desechando cualquier defensa esgrimida y ratificó todo el contenido del reparo.
La representación judicial de la contribuyente, seguidamente invocó los fundamentos de derecho como la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, y expuso a su vez que el ejercicio de este derecho ha sido delimitado por le legislador, reconociéndose la posibilidad de que en algunos casos la tutela sea procedente cuando se vulneren derechos constitucionales por la actuación administrativa o se esté en presencia de una presunción de derecho donde el acto administrativo es contrario a derecho, por lo que es indispensable por lo mínimo, contener unos de sus elementos fundamentales: la ejecutoriedad.
Asimismo, la recurrente, expuso lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2105 de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2006) caso: “COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS INC”., mencionando que “…la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla…”, y entendiendo que la tutela judicial efectiva, concretizada en la tutela anticipada de derechos constitucionales es una obligación para el Estado, en especial al Estado Juez, y debe ser criterio que el no impartir una protección que atienda de manera expedita y ajustada a derecho, sin que ello signifique o se entienda la procedencia por sí sola de las mismas, se lesiona también no sólo los derechos subjetivos del caso particular, sino que se estaría conculcando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En este orden, la representación incluyo en sus fundamentos de derecho lo estipulado en el artículo 27 de la Carta Magna y expuso que atendiendo a la garantía constitucional prevista en los artículos 26 y 27 de la Constitución, dedicados a desarrollar el principio de la tutela judicial efectiva, encuentra la recurrente que “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”. Del mismo modo, la representación de la contribuyente invocó lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluyendo, la representación judicial de la contribuyente expuso la serie de derechos constitucionales que a su decir, fueron vulnerados y en los cuales se esgrimen a continuación: violación al Principio Constitucional de Legalidad Tributaria (art. 317 Constitucional); violación al Derecho Constitucional de Propiedad (art. 115 Constitucional); violación al derecho Constitucional de Libertad Económica (art. 112 de la Constitución); violación al Derecho Constitucional del Trabajo (art. 87 Constitucional); violación al principio constitucional de interés estratégico sobre los servicios conexos a las actividades primarias del sector de hidrocarburos (art. 302 Constitucional) y violación al principio constitucional del debido proceso administrativo (art. 49 Constitucional). Y a su vez, solicitan sea declarado Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesto.
De la competencia
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”.
La Sala Constitucional en sentencia No. 456 de fecha 24-05-2000 (caso Angela Rodríguez de Puente), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
La interposición del presente amparo se fundamenta en presuntas infracciones constitucionales producidas en materia tributaria por el Municipio La Cañada de Urdaneta, con ocasión de un acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, que afecta a una empresa domiciliada en el Estado Zulia.
Por lo que, tratándose de una presunta violación constitucional en ocasión de un hecho imponible cometido por una dependencia tributaria situada en el Estado Zulia, este Tribunal Superior es el competente para conocer en primera instancia de este amparo, tanto por la materia como por el territorio, pues el hecho denunciado es afín con la materia tributaria de la cual este órgano es competente en forma excluyente (artículos 337 del Código Orgánico Tributario); y no siendo la parte presuntamente agraviante una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se señaló anteriormente, la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., tiene como pretensión la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por las Vías de Hecho, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta.
Asimismo, la acción de amparo fue ejercida contra las vías de hecho que ocurrieron mediante los actos administrativos dictados en ejercicio de una potestad fiscalizadora, que condujo al cierre de un establecimiento donde opera la actividad de la mencionada Sociedad Mercantil, emanado del Instituto de Servicio Desconcentrado Tributario adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (SEDETCU).
Al respecto, en diversas oportunidades la Sala Constitucional ha reiterado el carácter extraordinario de la acción de amparo, debido a que ésta no se encuentra supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos constitucionales, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida; debido a que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia. (Ver entre otras, Sentencia de la Sala Constitucional N° 1533/2011 del 13 de octubre de 2012).
A este respecto, observa esta Juzgadora que el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)”.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el expediente Nro. 11-1097, caso: Inversiones SMARBI, C.A. de fecha 14 de mayo de 2012, estableció lo siguiente en cuanto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 382 del 6 de abril de 2015, expediente Nro. 14-1320, caso: Ibeth Chávez, ha establecido en relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Al respecto, debe señalarse que esta Sala Constitucional reiteradamente ha sostenido la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de evitar que la acción de amparo haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, excepto cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o que aun cuando existiendo un remedio procesal, la acción constitucional resulte más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida; y que así lo demuestre el quejoso.
La Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas.
Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, ya que como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los jueces en el ámbito de sus competencias, asegurar la integridad de la Constitución”.
Detallando a su vez la Sala, en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, que en lo “(…) relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En el presente caso, dado el carácter restitutorio de la acción de amparo, la pretensión final de los accionantes sería la reapertura del establecimiento donde desarrollaba sus actividades la sociedad Baker Hughes Venezuela S.C.P.A., debido a que en base a dichos actos, o una llamada “rebeldía tributaria” por la Administración Tributaria, se aplicó la sanción de cierre temporal del establecimiento comercial, lo cual consideraron cercenó sus derechos constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1040 de fecha 17 de julio de 2012, caso: YERI MOTORS C.A., sentencia que ratifica el criterio establecido en sentencia Nro. 581 del 14 de mayo de 2012, estableció lo siguiente:
“En este sentido se debe aclarar que el amparo contra normas, se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando un dispositivo legal colide con la Constitución, pudiéndose ejercer conjuntamente con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad o de forma autónomo como cuando se ejerce contra las normas autoaplicativas. Esta no se puede ejercer de manera abstracta sino que en relación a un caso concreto, por lo que procede contra la aplicación de la norma y no contra la norma en abstracto, salvo aquellos casos de normas prohibitivas que sin aplicarse a un caso concreto lesionen la esfera jurídica del individuo.
En el presente caso, aunque se hace referencia a la aplicación de una normativa legal, lo que realmente el accionante está tratando de realizar es lograr u obtener la nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración Municipal, usando subrepticiamente la figura del amparo contra norma para obtener un resultado beneficioso que pudiese lograr a través de otros medios judiciales, siendo que no se trata el caso de marras de una verdadera acción de amparo contra norma.
Al respecto, en diversas oportunidades la Sala Constitucional ha reiterado el carácter extraordinario de la acción de amparo, ya que ésta no se encuentra supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos constitucionales, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia. (Ver entre otras la Sentencia de esta Sala N° 1533/2011 del 13 de octubre).
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el cardinal 5 del artículo 6, que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)”.
Por su parte, esta Sala Constitucional, en sentencia 2369/2001 del 23 de noviembre, indicó que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señaló lo siguiente:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’.
No obstante lo anterior, esta Sala, en prudente ejercicio de la jurisdicción constitucional, con base en los artículos 257 y 335 de la Carta Magna, vista la afectación del orden público constitucional, como resultado de la recaudación de un tributo en violación a los derechos y garantías constitucionales de propiedad y legalidad tributaria, lo cual vulnera, además, principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado (cfr. fallo n° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), la Sala, cautelarmente, mantendrá los efectos del fallo apelado, esto es, la ineficacia de la liquidación de porcentajes correspondientes a la contribución por concepto de paro forzoso, de los meses marzo y siguientes de 2003, contenida en la planilla de liquidación n° 07056703, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión”.
Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.
(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.
Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.
(…)
Ahora bien, no obstante la decisión anterior debe la Sala pronunciarse respecto a lo dicho por el a quo acerca de la inepta acumulación de pretensiones cautelares formuladas en el presente caso, al ser ejercidas en forma conjunta y sin carácter subsidiario tanto la acción de amparo cautelar objeto de la presente apelación como la medida innominada de suspensión de efectos a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la Sala disiente del pronunciamiento del a quo, en virtud de que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la circunstancia conforme a la cual cuando se hubiere solicitado ambas protecciones cautelares sin darles a éstas un carácter subsidiario la una respecto de la otra, el amparo cautelar resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en atención a que la accionante hizo uso de dos vías procesales alternas para tutelar sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, esta Sala revoca el fallo apelado en lo que concierne al referido punto. Así se declara”.

Por tanto, se insiste, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un Estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer esta Sala Constitucional de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo”.
Por ello, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos que consideraron presuntamente transgredidos sus derechos, debido a que señalaron que la administración tributaria declaró extemporáneo el escrito de descargo por tardío.
Por tanto, considera esta juzgadora que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, es decir, un recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados y arbitrarios señalados por parte del Municipio La Cañada de Urdaneta, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre de 2011, que:
“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.
(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.
Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.
(…)
Ahora bien, no obstante la decisión anterior debe la Sala pronunciarse respecto a lo dicho por el a quo acerca de la inepta acumulación de pretensiones cautelares formuladas en el presente caso, al ser ejercidas en forma conjunta y sin carácter subsidiario tanto la acción de amparo cautelar objeto de la presente apelación como la medida innominada de suspensión de efectos a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la Sala disiente del pronunciamiento del a quo, en virtud de que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la circunstancia conforme a la cual cuando se hubiere solicitado ambas protecciones cautelares sin darles a éstas un carácter subsidiario la una respecto de la otra, el amparo cautelar resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en atención a que la accionante hizo uso de dos vías procesales alternas para tutelar sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, esta Sala revoca el fallo apelado en lo que concierne al referido punto. Así se declara”.
Por tanto, se insiste, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un Estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; vía que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo.
Siendo así, esta Juzgadora entonces concluye que la presente acción de amparo debe ser declarado INADMISIBLE en virtud de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otro medio procesal para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, actuando como órgano constitucional, en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional que se sustancia bajo Expediente Nro. 1977-19, interpuesta por el abogado JOSÉ RICARDO LEÓN ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.854.720, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.985, en carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 62-A-Pro, y adoptada su actual forma jurídica ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30125569-0, en contra de las Vías de Hecho, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), emanada de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente procedimiento.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Ignacia Añez. Cardozo.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.


En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro. ______-2019
La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
MIA/lg.-