REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de noviembre de 2019
207º y 159º

ASUNTO PENAL : 1C-19.156-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000526
Decisión Nro. 332-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


Esta Sala Tercera de Apelación en fecha 30.10.2019 recibe el presente asunto penal signado por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000526 contentivo del recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil por los profesionales del derecho Javier Ignacio Quintero Gómez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, Edgar Maurera Villarreal y Enrique Beltrán Larrazábal, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Tercera (3°) Nacional del Ministerio Público contra las Drogas en conjunto con los profesionales del derecho Germán David Mendoza Pineda y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a cuestionar la decisión No.0933-19 dictada en fecha 04 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la solicitud planteada en su oportunidad legal correspondiente por las profesionales del derecho Griselda Terán y María Victoria Villasmil, contentiva del Examen, Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de tal acción, corresponde según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento de la misma con el carácter de ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

Así las cosas, esta Instancia Superior en fecha 01.11.2019 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, y siendo de esta manera la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentran contenidos en la incidencia recursiva, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los recurrentes descritos en actas, ejercieron su acción recursiva en fecha 11.10.2019 en contra de la decisión judicial dictada por la Instancia en su oportunidad legal correspondiente, argumentando lo siguiente:

Aseveraron en su primera denuncia titulada ''Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar'', que la Jueza de Control no cumplió con las funciones que les son inherentes a su cargo, por cuanto se evidencia que ésta ha emitido su decisión judicial contentiva de la revisión de medida a favor de los ciudadanos Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López dos (02) días antes de efectuarse la celebración de la audiencia preliminar y sin que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto inicial de la medida de privación judicial de libertad, por lo que su pronunciamiento causa un agravio a los derechos constitucionales de la colectividad, dado que la magnitud del daño de los delitos por los cuales fueron acusados son considerados como un perjuicio, a saber, los delitos de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir, aún y cuando falte en ella uno de los delitos por los cuales fueron traídos al proceso desde un inicio, a saber el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto para este último se reservó el derecho legal de poder continuar la investigación, ya que así considera esa Instancia, lo amerita el caso bajo estudio, pudiendo traer como consecuencia la certeza de incluir a través de una ampliación o reforma de dicho escrito acusatorio la posibilidad de que se modifique la calificación jurídica o penal del hecho objeto del proceso, es por lo que peticiona como solución a este punto de impugnación que se anule el auto fundado dictado en su oportunidad legal correspondiente por la Instancia y se ordene la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López inclusive Luis Manuel Alcalá Ledezma, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, objetaron en su segunda denuncia denominada ''Las que causen un Gravamen Irreparable'', que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas por la juzgadora conocedora de la causa en su oportunidad legal correspondiente ha causado un gravamen irreparable a las resultas del proceso penal, toda vez que está atenta en contra de lo establecido por el legislador en el artículo 236 numeral 3, 237 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que los tipos penales por los cuales fueron acusados los ciudadanos Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López ameritan la imposición de penas elevadas por el hecho de que causan daño a la colectividad y perjudican a la economía del Estado Venezolano, es por lo que se afirma que la medida otorgada no garantiza que los referidos acusados concurran a los actos del proceso por el tipo de actividades ilícitas que ejecutan, en consecuencia peticiona como solución a esta denuncia que se anule la decisión judicial recurrida.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS

Las contestes descritas en actas, dieron contestación al escrito de apelación, en los términos que a continuación se indicaran:

Alegaron, quienes contestan que el legislador ha establecido el mecanismo legal para tramitan las decisiones judiciales que traten sobre el examen y revisión de medida cautelar, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa que los Jueces están en la facultad de revisar las medidas a través de decisiones interlocutorias o auto motivado, así como además intentar las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico si las hubiere, en caso de disconformidad.

Asimismo, acotaron que no existe gravamen irreparable en el proceso penal, por cuanto sus defendidos tienen nacionalidad Venezolana y poseen arraigo en el país, por lo que el peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad no se configura en el presente caso, ya que han demostrado a través de su conducta que se someterán al proceso y acudirán a todos los actos procesales a los cuales sean convocados.

Concluyó, quienes contestan peticionado que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y se mantenga la decisión dictada por la a quo.

III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, para decidir, observa:

Con respecto a la primera denuncia se hace la acotación inicial con respecto al incumplimiento por parte de la Jueza de Instancia al emitir su pronunciamiento de manera anticipada a la celebración del acto de audiencia preliminar, quienes aquí deciden consideran que el legislador patrio en el articulo 161 eiusdem, establece: ‘’…En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…’’, así pues, se determina que el Juez como administrador de justicia tiene la potestad de resolver las solicitudes interpuestas mediante escrito por los sujetos procesales que tengan la cualidad de parte adquirida y aunado a ello debe hacerlo en el lapso de tres días.

Así lo ha referido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº831 de fecha 03.07.2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, ha señalado con respecto a este lapso, lo siguiente:
“…De modo que, al haber emitido el respectivo pronunciamiento el Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sobre las solicitudes de revisión intentadas por la parte actora en el proceso penal primigenio, la presunta omisión de dictar la decisión requerida en el caso bajo estudio perdió vigencia; por lo que, a juicio de esta Sala Constitucional Accidental, cesó toda violación de derechos constitucionales relacionados con esta denuncia, circunstancia que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto lo señalado por el Juzgado a quo constitucional, cuando declaró inadmisible esta segunda denuncia, por cuanto avaló una situación jurídica que no se encuentra ajustada a derecho. En efecto, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresó que era lógico que el pronunciamiento que se debía dictar sobre las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal intentada por la parte actora dentro del proceso penal, debía diferirse para el momento en que se celebrase la audiencia preliminar, toda vez que ese análisis de valor solo puede hacerse al momento señalado en el entonces artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “donde se deberá revisar el escrito acusatorio y si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, a los fines de admitir o no la misma, sus medios de pruebas corroborar su pertinencia y legalidad, al igual verificar si los hechos imputados encuadran en la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público”. La anterior afirmación, a juicio de la Sala, es contrario a lo que disponía el entonces artículo 177 (hoy 161) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, que establecía, en forma imperativa, que en las “actuaciones escritas” las decisiones deben dictarse dentro del lapso de tres días siguientes, cuando las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De modo que, no le era permitido al Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el quejoso, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando en la práctica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente por causas imputables a las partes intervinientes dentro del proceso penal. Así se declara…’’ (Negritas resaltado de este Tribunal de Alzada)

De esta forma, apunta esta Instancia Superior, que no estaba fuera de las atribuciones de la A quo efectuar tal pronunciamiento, más aun cuando la solicitud fue formulada por la defensa el 30.09.2019, según consta al vuelto del folio ciento dieciséis (116), por lo que con respecto a esta denuncia, no le asiste la razón al Ministerio Público, y resulta infundada sus afirmaciones sobre la sorpresiva, intempestiva y temeraria acción de la Jueza de Control al publicar tal decisión, ya que la Instancia resolvió observando lo dispuesto en el artículo 161 antes citado. Así se decide.

Ahora bien, continua esta alzada con el análisis de la primera denuncia específicamente sobre la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la medida de privación de libertad, la cual guarda relación estrecha con la segunda denuncia referida al gravamen irreparable que ocasionó el pronunciamiento judicial según la vindicta pública, toda vez que el recurrente considera que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas por la juzgadora conocedora de la causa en su oportunidad legal correspondiente no garantizan las resultas del proceso penal, dado que se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los procesados de autos por la entidad de los delitos, en este orden de ideas, este Cuerpo Colegiado estima importante hacer referencia a que en el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y la garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juzgador o juzgadora, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto que en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es, que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe del delito imputado, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de la medida cautelar extrema de coerción, ya que su procedencia atiende a motivos muy específicos y precisos a la vez que necesarios para la efectiva consecución del proceso, según la intención del legislador.

Para reforzar lo antes establecido, quienes integran este Cuerpo Colegiado explanan el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en la sentencia No. 1381 de fecha 30.10.2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10.08. 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad: “…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico…”. (Subrayado de esta Sala). La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07.03.2013 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial sobre el tema, es oportuno para esta Alzada señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como se ha señalado por este Órgano Superior en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no termine en una quimera.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad. Siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico. De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Resaltado de la Alzada)

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permita la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos extrema.

Así lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8.11.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).

Por ello, es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no se puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Ahora bien, del recorrido procesal realizado a las actas que conforman el expediente signado con la nomenclatura 1C-19.156-2019 hoy objeto de estudio, se constata lo siguiente:

• En fecha 18.07.2019 fue celebrado el acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario de los ciudadanos Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose para los ciudadanos Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano Luis Manuel Alcalá Ledezma la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 8° eiusdem.

• En fecha 30.08.2019 la Fiscalía Tercera (3°) Nacional del Ministerio Público contra las Drogas en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercero (23°) del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Luis Manuel Alcalá Ledezma como autor, Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López, como cooperadores inmediatos en los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 7 concatenado con el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mientras que con respecto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se reservó el derecho de continuar con la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 30.09.2019 la defensa privada de los ciudadanos Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López, presentó por ante el Tribunal conocedor de la causa el escrito de solicitud de revisión de medida, alegando que los delitos por los cuales fue presentado el escrito acusatorio en contra de sus defendidos habían variado las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho de que no se podía estimar peligro de fuga y obstaculización de la investigación por ser estos de Nacionalidad Venezolana y presuntamente son de escasos recursos, siendo conteste la Instancia en fecha 04.10.2019 mediante decisión interlocutoria.

Al respecto, esta Sala de Apelaciones verifica del contenido de la decisión judicial que la juzgadora indico que los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López, tienen una pena a imponer inferior a la de la calificación otorgada en la audiencia de presentación, por lo que a su juicio esto representa una variación en las circunstancias del hecho objeto del proceso, aunado al principio de la proporcionalidad y afirmación de libertad, dado que debe ser equitativo a la magnitud del daño causado, con lo cual la Instancia consideró que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que implican las siguientes obligaciones: 3° Presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y cuando el Tribunal lo requiera; 4° Prohibición de salir del Territorio Venezolano o cambiar de residencia sin previa autorización dictada por el Tribunal.

En consecuencia, la a quo estableció que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en el acto de audiencia de presentación de imputados, en virtud de que el Ministerio Público en su escrito acusatorio determinó previo a las diversas diligencias de investigación efectuadas en su oportunidad legal correspondiente que los procesados Luis Manuel Alcalá Ledezma tiene el grado de participación de autor, mientras que Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López, son cooperadores inmediatos en los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 7 concatenado con el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, a su entender, había quedado descartado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, que se encuentran establecidos en los artículos 237 y 238 del ejusdem, dado que su intervención en los hechos objeto del proceso no han sido los que hayan predominado y/o causado mayor daño irreparable al Estado Venezolano por no ser los autores del mismo, aunado al hecho de que la pena es inferior a los delitos que fueron imputados en la audiencia de presentación, a saber, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir.

Bajo esta misma óptica, se observa que la juzgadora consideró equiparar la condición jurídica de los procesados Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López con la del procesado Luis Manuel Alcalá Ledezma quien es imputado en la misma causa y goza de una medida menos gravosa desde la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, por lo que estimó que el presente proceso puede garantizarse con dicha medida y más si estos han mantenido una conducta adecuada en el centro de reclusión, desvirtuándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, estimando quienes aquí deciden, que contrario a lo alegado por la Instancia en su fallo, no se evidencia desde el momento procesal en que fue dictada la medida extrema de coerción hasta la presente fecha, algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad del acusado de actas, más aún cuando el Juez de Control no tomó en consideración la participación ni la magnitud del daño causado por parte de la conducta desplegada por los acusados de autos al Estado Venezolano.

Por consiguiente, a criterio de este Órgano Superior las circunstancias no varían cuando se adecuan las calificaciones jurídicas, pues el hecho sigue siendo el mismo, sigue existiendo el reproche a la presunta conducta desplegada por los acusados de autos se encuentran inmersos en delitos graves que atentan contra el sistema económico del Estado Venezolano, así que no es dable disminuir la gravedad del hecho, indicando que al no existir en el escrito acusatorio todo los delitos por el cual inicialmente los acusados Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López fueron traídos al proceso, o que estos por poseer residencia fija, ser nacionales de este país precisando que se ha desvirtuado el peligro de fuga la obstaculización del proceso y mucho menos señalar que la pena a imponer es inferior, ya que el contrabando agravado la pena superior es de 10 años y el del delito de asociación para delinquir supera esa pena,.

Por lo que, se estima que el argumento indicado por el Jurisdicente como fundamento de su decisión, no era un hecho nuevo o distinto que de alguna manera hiciera modificable la posición judicial referida a la presunción legal del peligro de fuga y la obstaculización del proceso, dado que los encausados de autos tenían desde la celebración de la audiencia oral de imputación, una participación que hizo procedente la imposición de la medida de privación preventiva de libertad en atención a la posible pena a imponer y al daño causado, participación que no se había determinado con exactitud por la fase primigenia en la que se encontraba el proceso, indicando también que el delito imputado no excede del límite superior, lo cual es un falso supuesto ya que esta pena aun para este grado de participación, para quienes deciden, el hecho grave ocurrido desde la aprehensión no vario, se modificaron las calificaciones pero el hecho criminoso, sigue siendo el mismo, su magnitud y daño social no cambió, tampoco se verifican modificaciones o acreditado en actas circunstancias subjetivas nuevas, por lo que no han variado las circunstancias por la cuales se realizó el decreto judicial de privación de libertad.

En este orden de ideas, la gravedad de un hecho está en el bien jurídico afectado y en quien lo vulnera, no únicamente en la pena imponer, por ello estos tipos penales están exentos de estimarse delitos menos graves por el propio Legislador (Vid artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal). En ese sentido, si un Juez o Jueza decide modificar una Medida de Privación de Libertad argumentando que desaparece el peligro de fuga no puede estimar únicamente la pena a imponer, sino el arraigo del acusado, la magnitud del daño, el comportamiento del imputado en el proceso, así como la conducta predelictual del mismo.

Iguales consideraciones merece efectuarse con respecto a la argumentación efectuada por la a quo al señalar que no hay peligro de obstaculización de la investigación, con lo cual se observa que obvió el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal que extiende la presunción de obstaculización a la fase de Juicio Oral y Público; y que en el caso de actas, merece especial atención y consideración, dado el tipo de imputación efectuada en su contra.

Esos argumentos utilizados por el tribunal deben ser ponderados muy especialmente en la fase procesal que se encuentra la presente causa, en la cual ya ha concluido la investigación, por lo que existe un acto conclusivo como lo fue la acusación fiscal, en virtud de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, donde le fue individualizada a cada uno su responsabilidad penal a los ciudadanos Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López como cooperadores inmediatos y, al ciudadano Luis Manuel Alcalá Ledezma quien es imputado en la misma causa como autor en los hechos objetos del proceso, es decir, que independientemente del grado de participación que hayan tenido, igualmente se supone que tenían la misma finalidad de delinquir en contra del Estado Venezolano, con una presunta participación activa para conseguir la finalidad criminal según los resultados que arrojo la pesquisa de investigación.

En este asunto en particular, la Instancia debió valorar íntegramente los motivos por los cuales inicialmente impuso la medida, así como la naturaleza de este proceso, sin obviar los aspectos subjetivos de cada imputado, pues debe recordar que las medidas se imponen en atención a los aspectos objetivos que van referidos a los hechos, la magnitud del mismo, la pena, y los subjetivos referidos a la profesión, oficio, conducta predelictual, estabilidad laboral, edad, entre otros.


Es por lo que, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra carente de una valida fundamentación, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi.

Así las cosas, en el presente caso, se equivoca la Jueza de Instancia en su argumentación pues, para emitir su pronunciamiento, se reitera que no estudió minuciosamente la dañosidad social que causan los delitos imputados, al mismo tiempo que no se evidencia cambio sustancial alguno que haga viable la posible modificación de aquellas circunstancias que fueron tomadas en cuenta por la propia a quo para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias, como se evidencia en el presente caso, la medida originalmente impuesta deberá mantenerse igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada, situación no presente en el caso que nos ocupa.

En razón de ello, es por lo que estos juzgadores de Alzada consideran que al no haberse esgrimido razonamientos jurídicos fundados en circunstancias o hechos nuevos, la modificación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

No puede obviar esta alzada que si bien el vicio advertido en esta decisión impugnada atañe a la motivación de la misma, y evidenciado como ha sido que ya existe no solo un acto conclusivo fiscal sino también que se encontraba fijada el acto de audiencia preliminar, o no es menos cierto que en aras de evitar una reposición inútil que comporte la contravención del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deciden, a todo evento, corrigen el vicio observado por el recurrente y advertido por la Sala, por lo que, la decisión aquí ordenada, deberá ejecutarse para proseguir el proceso instaurado en contra de los acusados, a tenor de los dispuesto en las normas procesales pertinentes.

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuenta por la Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad.

Por los razonamientos expuestos, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Javier Ignacio Quintero Gómez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, Edgar Maurera Villarreal y Enrique Beltrán Larrazábal, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Tercera (3°) Nacional del Ministerio Público contra las Drogas en conjunto con los profesionales del derecho Germán David Mendoza Pineda y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión No.0933-19 dictada en fecha 04 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario con ocasión a la solicitud planteada en su oportunidad legal correspondiente por las profesionales del derecho Griselda Terán y María Victoria Villasmil, contentiva del Examen y Revisión de Medidas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO la aprehensión inmediata de los acusados Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López, plenamente identificados en actas, a fin de mantener vigente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada inicialmente por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia para lo cual el Tribunal conocedor de la misma ordenará lo conducente. Así se Decide.-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Javier Ignacio Quintero Gómez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, Edgar Maurera Villarreal y Enrique Beltrán Larrazábal, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Tercera (3°) Nacional del Ministerio Público contra las Drogas en conjunto con los profesionales del derecho Germán David Mendoza Pineda y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No.0933-19 dictada en fecha 04 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, contentiva del Examen, Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de los ciudadanos Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López, todo ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 250, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: ORDENA la aprehensión inmediata de los acusados Benjamín José Marcano Gamboa, Abigail José Tovar Medrano y Héctor Antonio Ledezma López, plenamente identificados en actas, a fin de mantener vigente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada inicialmente por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia por lo que se acuerda librar el OFICIO correspondiente, en el cual se indique a las autoridades competentes que se avoquen a la localización y captura de los acusados de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala









VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA



Abg. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 332-19 de la causa No. VP03-R-2019-000526.-


LA SECRETARIA


Abg. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO