REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de noviembre de 2018
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000521 Decisión Nº 334-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.629, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YIRARDI JOSÉ MONTILLA SALLAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.475.318; y el segundo por los profesionales del derecho ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA y ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.822 y 120.205, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDUARDO RAMÓN MACHADO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.564; contra la decisión N° 304-19 de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300.1 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 313.3 ejusdem, declarando igualmente SIN LUGAR la solicitud de práctica de experticia de trayectoria balística de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, así como las solicitudes de nulidad interpuestas de conformidad con los artículos 174, 175 y 264 de la ley in comento; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos RITSON GARI VERA GALINDO y JOEL ENRIQUE ARROYO OLLARVES, por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, no se realizó, de conformidad con el artículo 300.1 y el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal decretadas en contra de los referidos ciudadanos en la presente causa, decretando su libertad plena y sin restricciones; TERCERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos 1.- JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA, como AUTOR en grado de INSTIGADOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.2 primer supuesto ejusdem; 2.- ERICK DE JESÚS TORRES OSORIOS, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 3.- EDUARDO RAMÓN MACHADO ANDRADE, 4.- YIRARDI JOSÉ MONTILLA SALAS, 5.- RAFAEL BENITO FRANCO CHINCHILLA, como CO-AUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y 6.- ISAA DAVID GONZÁLEZ PIRELA, como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por las defensas técnicas, así como la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los ABGS. ÁNGEL VILLASMIL y ALEJANDRO APARICIO, asimismo, declara CON LUGAR la solicitud de las partes de mantener abierta, solo en referente a terceros, la investigación por considerar que se hace necesario establecer la responsabilidad penal de otras personas intervinientes en la presente causa; CUARTO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por el Apoderado Judicial de la víctima, y la comunidad de las pruebas, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de la prueba al que se acogen las defensas técnicas, igualmente, sobre el ofrecimiento de prueba complementaria realizada por los ABGS. ÁNGEL VILLASMIL y ALEJANDRO APARICIO, la misma es declarada EXTEMPORÁNEA; QUINTO: MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Juzgadora que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la misma, declarando SIN LUGAR las solicitudes de revisión de medida realizadas por las defensas técnicas; SEXTO: ORDENA el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de noviembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que tanto el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano YIRARDI JOSÉ MONTILLA SALLAS, como los profesionales del derecho ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA y ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO VILLAMIZAR, quienes actúan como defensores privados del ciudadano EDUARDO RAMÓN MACHADO ANDRADE, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación, según se evidencia de las Actas de Juramentación de fechas 22 de marzo de 2019 y 19 de septiembre de 2019, que rielan a los folios quinientos dos (502) y quinientos cuarenta y ocho (548) de la causa principal, donde las Defensas Privadas fueron juramentadas, comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumieron como representantes del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primer recurso fue presentado dentro del lapso legal, en este caso al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la misma fue emitida en fecha 16 de septiembre de 2019, quedando notificada la Defensa al finalizar la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 23 de septiembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio ciento catorce (114), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el primer recurso fue ejercido de conformidad con el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre un vicio de nulidad de carácter absoluto por la falta de legitimación en la representación de los defensores, por lo que se admite esa denuncia; y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurrente del primer recurso promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, por lo que las mismas se declaran admisibles, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, se desprende de actas que la Representación Fiscal el Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazada en fecha 07 de octubre de 2019, lo cual se constata en el folio noventa y nueve (99) del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al primer recurso en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 10 de octubre de 2019, por lo que se ADMITE la presente contestación. Se deja constancia que promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, por lo que las mismas se declaran ADMISIBLES, y por cuanto la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al segundo recurso, se evidencia que el mismo tiene su fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y está dirigido a impugnar la decisión Nº 304-19 de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian dos puntos de impugnación: en el primero consideró la defensa que el escrito acusatorio se encuentra viciado de nulidad absoluta al estar falsamente sustentado en los órganos de prueba, manifestando quienes recurren que lo procedente es declarar la desestimación de la acusación; y en el segundo punto estima los apelantes que en el presente caso no existen elementos para imputar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA en contra de su defendido, considerando la defensa que debe declararse el sobreseimiento del referido delito y el cambio de calificativo al delito de HOMICIDIO CULPOSO y ENCUBRIMIENTO AL HOMICIDIO CULPOSO; por lo tanto, solicita a esta Alzada sea admitido el presente recurso y sea declarado con lugar el mismo.

En tal sentido, en lo que se refiere al primer punto de impugnación, considera esta Alzada pertinente traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara. (Subrayado de la Alzada)

Como corolario de lo anterior esta Alzada constata que el Máximo Tribunal de la República dejó claramente establecido que la Admisión de la Acusación no está sujeta a ser impugnados por las partes en el proceso, siendo únicamente, como se ha explicado en reiterados ocasiones, recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba; por lo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación es INIMPUGNABLE por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que quien apeló no alegó nada relacionado con las pruebas en este caso, por cuanto lo que ataca en su escrito recursivo son los elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio y la fundamentación de este último y de la recurrida, acusación que fue admitida en su totalidad por la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de septiembre de 2019, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, el primer motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

De esta manera, en cuanto a la segunda denuncia referida a atacar la calificación jurídica, considera esta Sala que debe indicarse que los hechos que originaron este proceso serán el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la Sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

De esta manera, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como a la precalificación jurídica, como es el caso que hoy nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, indicando que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio contentivo de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público-, los cuales son irrecurribles y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar el fondo de la controversia, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el Jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, por lo que esta segunda denuncia resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar ADMISIBLE EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YIRARDI JOSÉ MONTILLA SALLAS, contra la decisión Nº 304-19 de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran ADMISIBLES las pruebas promovidas por la defensa privada del primer recurso, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el segundo recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA y ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.822 y 120.205, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDUARDO RAMÓN MACHADO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.564, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia up supra para este caso, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se declara ADMISIBLE la contestación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, al primer recurso incoado por la defensa privada del acusado de autos, y ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en el escrito de contestación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.629, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YIRARDI JOSÉ MONTILLA SALLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.475.318, contra la decisión N° 304-19 de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el recurrente en el primer recurso, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el segundo recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA y ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.822 y 120.205, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDUARDO RAMÓN MACHADO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-19.210.564, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia up supra para este caso, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: ADMITE LA CONTESTACIÓN presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, al primer recurso incoado por la defensa privada del acusado de autos.

QUINTO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Vindicta Pública, en su escrito de contestación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 334-19 de la causa No. VP03-R-2019-000521.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO