REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000507
Decisión N°: 333-19.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO GOITIA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.041, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LADY LAURA BRACHO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.726.555, contra la decisión N° 353-19 de fecha 04 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de Octubre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 29 de Octubre de 2019 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ARMANDO GOITIA DUNO, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LADY LAURA BRACHO VEGA, interpone recurso de apelación contra la decisión No. 353-19 de fecha 04 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando en su escrito recursivo que las declaraciones contenidas en las entrevistas rendidas por las víctimas, en relación a la vestimenta que portaba su patrocinada para el momento de los hechos, no concuerda con la vestimenta que portaba la misma para el momento de su aprehensión. Igualmente, expone el recurrente que luego de practicada la inspección corporal no le fue incautada a su defendida objetos de interés criminalístico, haciendo especial mención sobre el arma de fuego la cual se encontraba en posesión del otro sujeto y no de su defendida.
Del mismo modo, argumenta que existe una insuficiencia en los elementos de convicción que hagan presumir que la imputada de autos es autora o participe de los delitos atribuidos, imposibilitando la descripción de la conducta en la decisión recurrida, toda vez que la acción antijurídica fue ejecutada por una persona distinta a su defendida por lo que no puede atribuirse la autoría del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, considerando además que resulta improcedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, denuncia el recurrente que en el presente caso existe una violación al debido proceso vista la ilegalidad del decreto de la medida de coerción personal y al principio de legalidad y afirmación de la libertad, por no evidenciarse elementos probatorios que sustenten la calificación otorgada por el Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación. De la manera, considera la Defensa que la decisión recurrida se encuentra infundada bajo una argumentación indebida, lo cual se traduce en una decisión inmotivada, al decretarse la medida de Privación de Libertad, sin suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su representada.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea Revocada la decisión objeto de impugnación y en consecuencia se decrete una Medida de Coerción personal menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LADY LAURA BRACHO VEGA.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Este Tribunal Superior a los fines de dar respuesta a las denuncias formuladas por la defensa privada en su escrito de apelación, considera oportuno puntualizar que:
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana LADY LAURA BRACHO VEGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión, toda vez que la misma analizó cada una de las circunstancias que ameritan el presente caso.
Así las cosas, determinado los motivos de impugnación planteados por el recurrente en su escrito recursivo, esta Instancia con respeto a la denuncia formulada por el apelante dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por ausencia de elementos de convicción, considera primordial indicar que para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres presupuestos establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
Estos requisitos, deben encontrarse satisfechos, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada a los fines de dar por acreditado el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de dar respuesta a la denuncia formulada por el recurrente referida a atacar la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación, específicamente sobre el delito de ROBO AGRAVO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal; considera imperioso realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, resulta necesario traer a colación las disposiciones contenidos en los artículos 455 y 458 del Código Penal, los cuales establecen taxativamente lo siguiente:
Robo Propio.
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Robo Agravado.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
De los artículos citados ut supra, se evidencia que en el delito de Robo, se sanciona aquella conducta que ataca el derecho a la propiedad e igualmente el derecho a la vida e incluso en algunos casos la libertad, dado lo violento de la acción, que se caracteriza por lo amenazante que resulta la misma; con uso o sin uso de armas, por lo que para atribuirse la comisión de este delito se requiere que el objeto se encuentre en posesión de la víctima. De esta manera del artículo in comento, se desprende que es necesario en primer lugar el despojo del bien por parte del sujeto activo, y por otra la disposición objetiva y subjetiva sobre el objeto. En cuanto a la violencia a la que se alude, debe manifestarse en la actitud del sujeto activo de constreñir a la víctima, pudiendo causar o no una lesión personal; pero también hay constreñimiento cuando se ejerce violencia sobre el bien para lograr su fin.
Por su parte, el autor Pedro Maldonado en sus comentarios al Código Penal (2015, p. 357), añade el momento de consumación del delito en cuestión infiriendo que:
“…Se hace efectiva la amenaza o la violencia, consiguiente a la sustracción o apoderamiento de la cosa, la posesión de la cosa no necesita que sea definitivo, es suficiente que adquiera el bien aunque sea momentáneamente, se afirma que la inmediación de la violencia o la amenaza entre la sustracción o apoderamiento y esa violencia o amenaza, debe existir una unión psicológica y temporal, de modo tal que represente una acción compleja y unitaria…”.
En este orden de ideas, de la norma se aprecia que para el delito ROBO AGRAVADO se exige necesariamente la existencia ciertas circunstancias descritas de la siguiente manera 1. La amenaza a la vida, 2. Estar armado, aun si es solo uno de los sujetos, 3. La unión de varias personas o en su defecto una sola persona ilegítimamente uniformada, y 4. Que exista un ataque a la Libertad individual.
De allí, estas Jurisdiscentes evidencian que si bien es cierto que la imputada de autos no se encontraba en posesión de un arma de fuego según se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Septiembre de 2019, en la cual deja constancia del procedimiento de aprehensión de la ciudadana LADY LAURA BRACHO VEGA, no es menos cierto que existe formales denuncias donde las victimas señalan que la imputada de marras, ingresó al aula de clases en las Instalaciones de la Universidad del Zulia (LUZ) en compañía de otro sujeto, quien portando un arma de fuego no solo amenazó a los estudiantes sino que hirió a uno de ellos, específicamente al ciudadano JULIO CESAR MORALES según consta en la denuncia realizada por el mismo de fecha 03 de septiembre de 2018, para despojarlo de sus bienes de valor, enmarcándose tal conducta en los requisitos antes descritos para la atribución de dicho delito.
De igual manera, se observa de actas que la femina por demás identificada conforme a su proceder, su vestimenta, entre otras circunstancias, fue señalada como la encargada de recolectar las pertenencias provenientes de dicho robo, resultando detenidos ambos sujetos por la comunidad universitaria para colocarlos a disposición del cuerpo policial correspondiente, por lo que este Tribunal de Alzada considera que la calificación jurídica otorgada por el la Representación del Ministerio Publico y aceptada provisionalmente por el Tribunal a quo se ajusta a los hechos atribuidos penalmente, aunado al hecho de que no es necesario el porte de un arma de fuego en el grado de coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que el simple hecho de ejecutarse por dos personas, una manifiestamente armada, atentando contra el derecho a la libertad de las victimas quienes no podían salir del salón de clases por las amenazas inferidas, se configura el delito, de tal manera que se encuentra cubiertos todos los extremos exigidos por la norma para imputar el referido delito, tomando en cuenta lo incipiente en que se encuentra el proceso penal; pudiendo ser perfectamente modificada la calificación otorgada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por la imputada, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. En virtud de las consideraciones que anteceden, consideran quienes aquí deciden que no le asiste a la razón a la defensa al denunciar que la calificación otorgada por el Tribunal de Instancia no se encuentra ajustada a derecho, por las razones antes expuestas. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a la ciudadana LADY LAURA BRACHO VEGA los cuales fueron enunciados ut supra, por lo que, este Órgano Revisor,. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 03 de Septiembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales.
2. ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS: de fecha 03 de Septiembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales.
3. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03 de Septiembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, rendida por el ciudadano JULIO CESAR MORALES.
4. INFORME MÉDICO: de fecha 03 de Septiembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, practicado al ciudadano JULIO CESAR MORALES.
5. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03 de Septiembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, rendida por la ciudadana DUBRASKA IGUARAN.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 03 de Septiembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, destacamento de Seguridad Urbana.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, de el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a la imputada, de fecha 03 de Septiembre de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de la misma, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a la ciudadana LADY LAURA BRACHO VEGA del contenido de la misma y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por la imputada puede subsumirse en los tipo penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, pues existe una denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MORALES, quien describe cómo ocurrieron los hechos, aseverando que participó una fémina, quien acompañaba a un masculino los cuales conjuntamente el 03.08.2019 ingresan a un salón de clases en la Universidad del Zulia específicamente en la facultad de Medicina, que el masculino amenazó a los presentes con un arma de fuego, mientras que la fémina recolectaba los teléfonos celulares, de los presentes en el aula, que este denunciante forcejeó con el masculino el cual decidió huir del salón, quedando la fémina sola la cual fue aprehendida por las demás ciudadanas presentes, a poco tiempo fue aprehendido el masculino, todos retenidos por la propia comunidad universitaria y entregados a la autoridad; específicamente a la Guardia Nacional Bolivariana, quedando identificado el masculino como un adolescente de nombre reservado por disposición de la ley, y la imputada de autos LEIDY LAURA BRACHO VEGA como la fémina con quien cometió el hecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control estimó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle la imputada el hecho punible ocurrido, es por lo que este Tribunal de Alzada considera acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, no le asiste la razón a la Defensa al alegar que existe una insuficiencia en los elementos de convicción que permitan presumir que su defendida es autora o participe de los hechos penalmente atribuidos. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, exceden en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de su defendida una decisión carente de fundamento por cuanto la jueza a quo omitió su pronunciamiento con respecto a lo argumentado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación; alegando la apelante que no comprende los motivos por los cuales se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida porque la instancia no fundamentó su decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, si bien es cierto no fue explicita, este Tribunal observa que la respuesta se desprende de la exposición denominada “Fundamentos de Hecho de de Derecho”, en ese capítulo de la decisión, la Jueza de Instancia describió el hecho como flagrante, dejando constancia del arma incautada que narró era un escopetin sin marca ni serial visible calibre 12mm, que la aprehensión la efectuó la comunidad, que se trataba de una flagrancia, circunstancias que acreditaban provisionalmente el delito perfecto de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, decretando la Medida de Privación de Libertad y la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario, por lo que en análisis contrario, negó la imperfección del hecho (provisionalmente), negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ordenó continuar con la investigación para precisar las circunstancias, de comisión del delito toda vez que se trató de un hecho donde la comunidad realizó la detención, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica al decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con una precalificación no ajustada a derecho. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO GOITIA DUNO, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LADY LAURA BRACHO VEGA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 353-19 de fecha 04 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO GOITIA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.041, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LADY LAURA BRACHO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.726.555.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 353-19 de fecha 04 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo (12°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 333-19 de la causa No. VP03-R-2019-000507.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO