REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2019
208º y 160º
VP03-X-2019-000030
Decisión N°: 328-19
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Vista la recusación que antecede, interpuesta por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.743 y 281.436 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-11.070.238, contra la profesional del derecho JOLENY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Sala observa:
Fue recibida la presente incidencia en fecha 30 de Octubre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.-
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, quienes manifiestan actuar con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, interponen recusación contra la profesional del derecho JOLENY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que la prenombrada Jueza mantiene una inminente enemistad con los recusantes, en virtud de que los mismos han obtenido respuestas negativas e inmotivadas en las causas ventiladas ante el Tribunal que preside la Jueza recusada, no obstante, aseguran igualmente que, ambos defensores poseen el honor de mantener una amistad con la Jueza recusada, motivo por el cual interponen del presente incidencia.
Finalizaron su escrito de recusación solicitando como petitorio que sea declarada Con Lugar la recusación interpuesta y en consecuencia, Ordene el conocimiento del asunto ante un Órgano Jurisdiccional distinto al recusado.
III.-

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana abogada JOLENY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de contestación al escrito de recusación incoado por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, señalando que los mismos actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, a través del mismo refiere que las consideraciones realizadas por los recusantes en cuanto a la supuesta amistad y enemistad existente entre la Juzgadora y los defensores, se encuentran infundadas, además de ser afirmaciones realizadas con la finalidad de obstaculizar el proceso penal ventilado ante el Tribunal que preside.
Igualmente, apunta la Jueza recusada que no existe un vinculo de amistad, más allá de la relación de respeto reciproco propio del ambiente laboral, sin mantener algún tipo de contacto distinto al que pudiera surgir en el proceso de sustanciación de la causa penal. Es motivo por el cual, considera que no se encuentra incursa en la causal alegada por quienes recusan que pudiera afectar la imparcialidad.
Por último, solicita la Jueza del Tribunal Control que sea declarada Sin Lugar la recusación interpuesta en su contra.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
A los fines de adentrarnos en la incidencia presentada, es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez o Jueza imparcial; para lograrlo, la Ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que el escrito presentado por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI contra la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, JOLENY CAMEJO MELEAN, se fundamenta en el Ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la parte recusante considera que existe una manifiesta amistad y enemistad con la Jueza de Control.
A tal efecto, esta Sala estima necesario traer a colación lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omissis…)”.(Subrayado de la Sala)
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado de la Sala)
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.
Así las cosas, estas Jurisdiscentes estiman imperioso citar igualmente el criterio jurisprudencial adoptado en la Sentencia N° 370 de fecha 11 de Octubre de 2011, la cual fue dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Subrayado de esta Sala)
Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se constata que es obligación de la parte recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones sostenidas. Asimismo, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisible las recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el fundamento jurídico otorgado por el mismo.
Ahora bien, en el caso de marras, los recusantes manifestaron mantener al mismo tiempo, una supuesta amistad y enemistad con la Jueza recusada, eso se desprende del escrito de recusación interpuesto donde expresaron textualmente lo siguiente:
“…La ciudadana juzgadora tiene una enemistad manifiesta con quienes aquí suscriben, por cuanto en causas anteriormente ventiladas en este despacho judicial, las peticiones realizas (sic) siempre eran negativas por razones infundadas.
Tenemos el honor de tener una amistad manifiesta con la mencionada ciudadana, y como parte de buena fe en el presente proceso debo plantear dicho recurso…”.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta Sala evidencia la existencia de contradicciones en el escrito interpuesto por los recusantes, ya que de la simple lectura se observa que los mismos manifiestan tener una supuesta amistad y enemistad a su vez, para considerar como fundamento jurídico el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, si bien es cierto que la alegada causal implica la procedencia de la recusación “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, y el motivo de la presente recusación es la presunta amistad y enemistad; no es menos cierto que la parte recusante no puede interponer su recusación bajo tales argumentos, toda vez que el referido numeral supone por una parte, la amistad existente entre el Juzgador y quien recusa; y por el otro, una enemistad evidente entre dichos sujetos procesales, sin que puedan alegarse ambos vínculos de manera conjunta, siendo que se trata de emociones distintas. Así lo ha señalado la doctrinaria Isabel Huertas (2010, p 266) en su libro Garantías de la Imparcialidad Judicial (Las Causas de excusa y Recusación), al establecer que esta causal “A diferencia de las causales precedentes, la amistad intima y la enemistad no se basa en elementos objetivos sino que pertenecen al terreno de los sentimientos o emociones internas”.
Sin embargo, de la incidencia recusatoria se denota que los recusantes alegan una enemistad con la Jueza de Instancia por haber sido declaradas sin lugar las peticiones interpuestas por los defensores en múltiples asuntos penales que cursan ante el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito, siendo la única causal que someramente describen, pero, advierte esta Sala que las decisiones tomadas por el Tribunal de Instancia son criterios propios de la actividad y autonomía jurisdiccional, por lo que tal circunstancia no puede ser inspiración para la interposición del escrito recusatorio, ya que la norma Adjetiva Penal apertura diversos métodos y recursos de impugnación que por su naturaleza no son precisamente recusaciones, siempre en aras de brindarles a las partes la oportunidad de hacer valer plenamente sus derechos, y de esta manera dar fiel cumplimiento al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el articulo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, para quienes deciden del escrito que dio origen a la presente incidencia; sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derechos referidos y mucho menos congruencia. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
De tal manera, que la argumentación jurídica otorgada por los recusantes no puede ser subsumida en los acontecimientos expuestos, ya que de los eventos traídos a colación por los mismos, no pueden enmarcarse en el fundamento jurídico alegado, específicamente en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o en alguna otra causal del referido artículo, por existir una contradicción manifiesta en los razonamientos realizados por los defensores.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada precisa recordar que la simple enunciación de los hechos en las recusaciones no puede tomarse como argumento válido para ser admitida la misma. Igualmente, debe acompañarse las respectivas pruebas con el escrito de recusación que permitan cuestionar la imparcialidad del Juzgador. Por lo que, además de la evidente contradicción en el escrito presentado y la errada adecuación de la conducta a la causal de recusación anunciada, no se consignaron las pruebas correspondientes, por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas, ambiguas y además contradictorias, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación entre ellos la ausencia probatoria, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que además resultan contradictorios en el presente caso, los cuales se imputan a la profesional del derecho JOLENY CAMEJO MELEAN, en su carácter de jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000 dictada en fecha 17 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”.
De tal criterio, se precisa que las vinculaciones que asumen como ciertas los recusantes, no deben ser sólo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia, que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad.
En consecuencia, frente a la infundada recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, además se considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una decisión de fondo sobre el presente asunto. Así se decide.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha en fecha 30 de Octubre de 2019, por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, contra la profesional del derecho JOLENY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar contradictorio el escrito de recusación, además de no consignar las pruebas que permitan comprometer la imparcialidad de la referida Jueza. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.743 y 281.436 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-11.070.238, contra la profesional del derecho JOLENY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar contradictorio el escrito de recusación, además de no consignar las pruebas que permitan comprometer la imparcialidad de la referida Jueza.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA





LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 328-19 de la causa No. VP03-X-2019-000030.-

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO