REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1CDE-086-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000534

DECISION: Nro.327-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas JHOVANN MOLERO GARCÌA, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Vigèsima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 030-2019, de fecha 19 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensiòn Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual declaró; con lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Defensa y en consecuencia, sustituyó la misma decretando a favor de la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGA LOZANO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23/08/1975, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio enfermera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.719.859, de 43 años de edad, hija de los ciudadanos Edilua Lozano y Jose Pastor Villegas, resdenciada en el en el Sector Santa Ana, calle 5 de Julio, punto de referencia a una cuadra de Hidrolago, casa sin número, con cerca de concreto de color amarillo, Municipio Machiques de Perijà, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 05 de Noviembre de 20119, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por las Abogadas JHOVANN MOLERO GARCÌA, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. Nro. 030-2019, de fecha 19 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la medida de coerción personal, solicitada por la Defensa a favor de la imputada de autos, la cual riela desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de apelación, siendo notificada la Vindicta Pública en fecha 274 de Septiembre de 2019; e interponiendo el presente medio recursivo en fecha 04 de Octubre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo estampado al folio uno (1) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con el cómputo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Juzgado de Instancia, inserto desde el folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) de la incidencia recursiva; quienes aquí deciden observan, que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso que en el presente asunto, fue examinada la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGA LOZANO en su oportunidad legal, decretándose en consecuencia a su favor, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que conlleva a quienes deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por la Abogada en Ejercicio MAGALY MORALES, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGA LOZANO, en fecha 17 de Octubre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende desde el folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Defensa Técnica vía telefónica en fecha 11 de Octubre de 2019, según consta al folio catorce (14) de la incidencia recursiva, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) del cuaderno de incidencia; se evidencia que quien contesta lo hace fuera del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al cuarto (4º) día de despacho siguiente a su emplazamiento. En consecuencia lo procedente es declararlo inadmisible. Así se decide.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Vindicta Publica, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su apelación. Así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas JHOVANN MOLERO GARCÌA, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 030-2019, de fecha 19 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de la imputada de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas JHOVANN MOLERO GARCÌA, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 030-2019, de fecha 19 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perija, relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de la imputada de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por Abogada en Ejercicio MAGALY MORALES, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGA LOZANO.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)

LA SECRETARIA

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.327-19, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO