REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de noviembre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PENAL : 10C-18.750-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000451
Decisión Nro. 329-19
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelación en fecha 25.10.2019 recibe el presente asunto penal signado por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000451 contentivo del recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil por la profesional del derecho María Eugenia Barrueta González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y en los delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, dirigido a cuestionar la decisión nro. 455-19 dictada en fecha 14 de septiembre de 2019 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia.
En vista del tal acción, corresponde según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento de la misma con el carácter de ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Posteriormente, esta Instancia Superior en fecha 28.10.2019 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, y siendo de esta manera la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentran contenidos en la incidencia recursiva, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho María Eugenia Barrueta González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y en los delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, ejerció su acción recursiva en fecha 19.09.2019 en contra de la decisión judicial dictada por la Instancia en su oportunidad legal correspondiente, argumentando lo siguiente:
Inicio señalando que la Jueza de Instancia incurrió en error al momento de analizar el contenido normativo de la ley especial que se encarga de regular la materia de Contrabando, toda vez que ha señalado que al procesado de autos ''no le fue incautado combustible alguno con el que estuviera comercializando, o que estuviese siendo transportado por ejemplo, que no fueron determinadas cuales fueron las funciones que estaban siendo asumidas o ejercidas'', evidenciándose en actas todo lo contrario ya que este se encontraba a bordo de un vehículo cuyos tanques de combustible presentan incongruencias en su capacidad, adicional que no presentó la autorización que se requiere para realizar la debida actividad por parte del entre correspondiente que es Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).
Así pues, quien apela detalló que en la actualidad el Estado Venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme este tipo de hecho delictivo, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad.
De igual forma, arguyó que no se observa que la Jueza de Instancia en su decisión judicial haya explicado de forma clara y precisa la razón por la cual acredito los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos, bajo los parámetros del articulo 242 eiusdem, siendo lo ajustado a derecho suplir la misma por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existen motivos y elementos suficientes para ser acreditada la misma.
A modo de petitorio por ante la Corte de Apelaciones considero la apelante que se declare con lugar la presente incidencia recursiva y en consecuencia se decrete improcedente la revisión de medida, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
III. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Gisela Ramírez, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Bernal Reinaldo Olivero Castillo, plenamente identificado en actas, dio contestación al recurso de apelación de autos, en los términos que a continuación se indicaran:
Alegó quien contesta que el Ministerio Público en su escrito no explico de forma detallada los argumentos por el cual su defendido no puede ser acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sino que solo se limita a transcribir el articulo contentivo en la norma especial que regula la materia de Contrabando.
Asimismo acotó quien contesta que la Jueza de Control señaló las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida menos gravosa a favor del encausado de autos, dado que no existe peligro de fuga u obstaculización para el devenir de la investigación, siendo la misma suficiente para garantizar las resultas del proceso aunado del hecho que no le fue incautado combustible alguno que estuviere comercializando o que estuviere transportando para acreditar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, sin embargo por encontrarnos en una fase primigenia corresponde en la misma probar mediante diligencias la desestimación de la misma.
En este mismo orden de ideas argumentó que la medida decretada por la Jueza conocedora de la causa se ajusta perfectamente a las circunstancias de hecho que se encuentran contentivas en las actas policiales, y más que su defendido posee arraigo en el país, posee empleo fijo y no posee conducta predelictual.
Concluyó quien contesta peticionado que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y se mantenga la decisión dictada por la a quo.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, para decidir, observa:
Con relación a la denuncia que versa sobre le medida de coerción decretada por la Jueza de Control, consideran quienes aquí deciden que previo análisis efectuado al contenido de la decisión judicial, se observa que la juzgadora conocedora de la causa plasmo los argumentos que dieron lugar a su emisión, tomando como punto de eje la fase procesal en la que se encuentra la causa, señalando de forma razonada que existe relación entre los hechos objeto del proceso y lo decido, analizando a su vez las circunstancias del caso en particular.
Al respecto, se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención del ciudadano Bernal Reinaldo Olivero Castillo, plenamente identificado en actas, se ejecutó en fecha 12.09.2019 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia Dirección Región Occidental-Brigada Motorizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma está ajustada a derecho, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante que está consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, adicional que dicho ciudadano fue debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así lo indica el acta de notificación de derechos de fecha 12.09.2019, que consta en el folio (04) de la causa principal, la cual está firmada por el mismo.
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
dejó por sentado que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrita para su persecución, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por cuanto el procesado de autos se encontraba en un vehículo tipo cisterna a alta velocidad en la Parroquia Luis Hurtado Higuera específicamente frente al Centro Comercial NASA ubicado en la Zona Industrial sentido Este-Oeste, por lo que los funcionarios policiales al efectuar la inspección del vehículo, para dar cumplimiento con lo consagrado en el articulo 193 eiusdem se pudo observar que los tanques no eran originales del vehículo, aunado al hecho de que se utilizaba para transportar como cisterna, pero no contaba con bomba de agua, todo ello fue avalado por un experto de tránsito terrestre, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que se encuentra, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionados en el recurrida los siguientes:
• Acta Policial;
• Actas de Notificación de Derechos;
• Experticia de Reconocimiento de Seriales;
• Dictamen Pericial de Vehículo;
• Impronta del Vehículo;
• Fijación Fotográfica;
• Acta de Inspección Técnica;
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, de que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, que los demás elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para demostrar la preexistencia de un hecho delictivo, y que dan pie a la presunción de que el hoy procesado de autos es autor o participe en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, resultando adecuados o acertados; es decir, son cónsonos al describir una acción presuntamente ilegal dentro del marco jurídico de la Ley Especial cuestionada, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, con relación al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso y observado el comportamiento del imputado en el proceso, no se presume que exista la obstaculización del proceso ni la presunción del peligro de fuga, en razón de que el imputado Bernal Reinaldo Olivero Castillo, ha demostrado poseer arraigo en el país, residencia fija en jurisdicción de este Tribunal, aunado al hecho que cuenta con un empleo que se traduce en su sustento y el de su grupo familiar, manifestado su voluntad de someterse al presente proceso penal iniciado en su contra, y más aún que este no presenta constancia de conducta predelictual o antecedentes penales, por lo que considera este Tribunal de Alzada que en efecto, hay elementos para considerar que el encausado de autos no puede obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, a pesar de que el delito imputado está sancionado con pena que supera los ocho (08) años.
Asimismo señaló la Instancia que concatenado los hechos con los elementos extraídos de las actas que conforman el expediente, no se observaba que durante la inspección del vehículo se haya incautado combustible alguno con el que estuviera comercializando o que estuviera transportado, por lo que se evidencia que no fueron determinadas con exactitud cuál fue la conducta que estaban siendo ejercidas por el procesado de autos.
De lo expuesto a criterio de esta Alzada la A quo, sustento su decisión orientada en los principios de inocencia y afirmación de libertad, resaltando aspecto subjetivos y objetivos que sopeso, inclinándose a resguardar el debido proceso y las consecuencias negativas de fallos injustos, en atención a los elementos presentados, que si bien señalan la presunta comisión de un delito así como la hipotética acción del imputado, resultan ser apreciaciones iuris tantum, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Como consecuencia de ello, las integrantes de este Órgano Superior verifican que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, y en consecuencia está ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referida a la presentación periódica cada 15 días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y la presentación de una caución económica adecuada a través de tres fiadores de reconocida solvencia moral y económica, conforme lo establece el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ha quedado descartado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, siendo dicha medida suficiente para garantizar las resultas del proceso, tal y como así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, este Tribunal Ad quem considera ajustado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Instancia en contra del procesado Bernal Reinaldo Olivero Castillo, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por ende considera este órgano colegiado que no existe violación de derechos y garantías constitucionales ni procesales en contra del ciudadanos antes señalados. Así se decide.-
Asimismo, pudo esta Alzada verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados referentes a la aprehensión, medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras en su denuncia que trata sobre el decreto de la medida de coerción decretada a favor del encausado de autos, en virtud de que no se evidencia que pueda existir agravio durante la investigación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte, con respecto al punto de impugnación ejercido por la apelante que versa sobre la transgresión de la norma sustantiva penal relativa a la calificación jurídica impuesta a los hechos acreditados por la juzgadora conocedora de la causa en la motiva de su decisión judicial, este Órgano Colegiado considera oportuno indicar que el legislador con respecto al delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, lo ha considerado como aquellos actos u omisiones donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.
Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en la conducta desplegada por el imputado de autos, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación correspondiente.
Visto de esta forma, se evidencia de la norma que regula este tipo penal in comento, que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, donde no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino que debe incurrir en alguna de las causales establecidas en el articulo 20 la ley especial comentada, como en el caso que nos ocupa que se versa en el numeral 14 el cual agrava al tipo penal, por cuanto no se trata solo de que se dé la importación o exportación -llámese traslado o comercialización- sino que sea sobre petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados; en tal sentido, tenemos que estas leyes especiales busca proteger los recursos del estado, en virtud de que el mismo actúa como garante de los beneficios de la sociedad, la dañosidad que pueda causar cualquier actuación ilícita que atente contra la exportación e importación lesiona a este si no se pagan los aranceles fiscales correspondientes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión del procesado de autos ha sido el presunto transporte y/o comercialización dentro del Territorio Venezolano de combustible, dado que la experticia arroja que los tanques del cisterna se encontraban modificados, el cual no presentó ninguna permisología al momento de la aprehensión ni en la audiencia de presentación, así como tampoco se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsume en la calificación jurídica de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Bajo esta misma óptica, se observa que la Jueza de Instancia avalo la precalificación del delito imputado por el Ministerio Público al procesado Bernal Reinaldo Olivero Castillo, reconociendo así la magnitud del daño causado, ya que atenta contra los procesos productivos del país por ser recursos RESERVADOS, sin embargo, no es de carácter obligatorio la imposición de una medida de privación judicial en estos casos, pues los jueces son libres de estimar lo ajustado en derecho, mas aún si le otorga al imputado un trato como inocente como lo describe el propio Legislador en esta fase, de tal manera que, pretender que un Juez o Jueza en cualquier caso de contrabando de extracción, visualice que el imputado es un desestabilizador y terrorista, resulta generalizado e injusto, así que , tal y como lo hizo la A quo, el hecho se percibe grave, tiene apariencia de delito, por lo que impuso una medida de coerción para someter al presunto responsable luego de un análisis objeto y subjetivo, sin que se evidencie parcialidad alguna.
Así las cosas, esta Sala reitera que la precalificación jurídica dada al ciudadano Bernal Reinaldo Olivero Castillo, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por estos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano Bernal Reinaldo Olivero Castillo, siendo justificable la medida impuesta dadas las razones argumentadas por la Instancia, de las cuales no se evidencia parcialidad ni ilogicidad, al contrario se encuentra sustentada jurídicamente para el caso en particular que se estudia.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no le asiste la razón a quien recurre en este punto de impugnación por las razones ya expuestas. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho María Eugenia Barrueta González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y en los delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión nro. 455-19 dictada en fecha 14 de septiembre de 2019 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho María Eugenia Barrueta González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y en los delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 455-19 dictada en fecha 14 de septiembre de 2019 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 329-19 de la causa No. VP03-R-2019-000451.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO