REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2019-000504 No. 324-2019

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, actuando en carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión 323-2019 de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia concedió permiso para viajar a los Estados Unidos de América a la penada RAIZA JOSEFINA MORALES ROMERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de Octubre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, actuando en carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de Agosto de 2019, y que la parte recurrente fue notificada en fecha 27 de Agosto de 2019 según consta en resulta de boleta de notificación en el folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal, verificando que se presentó el recurso de apelación de autos en fecha 03 de Septiembre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza principal; lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, el cual corre inserto del folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cinco (195), todos contentivos en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “…las señaladas expresamente por la ley…” en concordancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, las recurrentes citan una norma adjetiva no vigente, por lo que esta Sala advierte que, el presente recurso es admisible en atención al contenido del artículo 475 ejusdem, el cual establece que todas las incidencias relativas a la ejecución de la pena, tienen apelación. En este sentido, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, la recurrida versa sobre una decisión que afecta el cumplimiento de la pena ya que el Ministerio Público denuncia que el permiso otorgado pone en peligro la finalidad de la pena incluso su efectiva ejecución, por lo que es recurrible. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Privada de la penada RAIZA JOSEFINA MORALES ROMERO, estando debidamente emplazada en fecha 17 de Septiembre de 2019, como se evidencia del folio ciento setenta y uno (171) de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Vindicta Pública en fecha veinte (20) de septiembre de 2019, siendo interpuesta de manera tempestiva la referida contestación. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, actuando en carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en ejecución de la sentencia de la circunscripción judicial del Estado Zulia, contra la decisión 323-2019 de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia concedió permiso para viajar a los Estados Unidos de América a la penada RAIZA JOSEFINA MORALES ROMERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, actuando en carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en ejecución de la sentencia de la circunscripción judicial del Estado Zulia, contra la decisión 323-2019 de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Defensa Técnica, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de Noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 324-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000504.-
LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA