REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000521 Decisión N° 362-2019
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.629, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YIRARDI JOSÉ MONTILLA SALLAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.475.318; contra la decisión N° 304-19 de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitida por ese Tribunal al finalizar el Acto de Audiencia Preliminar; toda vez que los representantes de su defendido para ese momento no cumplieron las formalidades de ley con respecto a la aceptación y juramentación del cargo como defensores, acto con el cual se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicita la nulidad absoluta de lo actuado.
En este orden de ideas, recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de Noviembre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
La admisión del presente recurso se produjo el día 08 de Noviembre de 2018, tal y como consta del contenido de la decisión No 334-19.
Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2019, la Jueza Superior Msc. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, asumiendo la presidencia de esta Sala y abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal en la misma fecha. Asimismo, se deja constancia que la Jueza Profesional Msc. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior ABG YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales.
De igual manera, en virtud de los acontecimientos que anteceden, se procede a realizar la respectiva reasignación de ponencia, quedando esta Sala constituida finalmente por las Juezas Profesionales MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO (Presidenta), NISBETH MOYEDA FONSECA (Ponente) y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, suscribiendo la segunda de las nombradas con el carácter de ponente la presente decisión.
Por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YIRARDI JOSÉ MONTILLA SALLAS, ejerció recurso de apelación argumentando que la decisión recurrida violenta el principio de legalidad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al contradecir la lógica jurídica y la lógica procesal, toda vez que pone en estado de indefensión a su defendido, en virtud que no cumplió con los requisitos de carácter formal obligatorios de la designación, aceptación y juramentación de la defensa público y/o privada, no evidenciándose de manera manifiesta en el acto de presentación la aceptación correspondiente a cada uno de las defensas, por lo señala que la jueza ad quo no realizo el análisis debido al referido acto y no se percató del vicio de nulidad absoluta en el que incurre.
Razón por la cual solicitó a este Tribunal de Alzada sea decreta la nulidad de la audiencia preliminar y reponer la causa conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
La profesional del derecho MARIEL GONZALEZ VALBUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargada con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales, dió contestación al recurso de apelación incoado alegando lo siguiente:
Inició la vindicta Pública destacando que la Jueza ad quo cumplió con todas las formalidades necesarias al momento de realizar los actos correspondientes, señalando el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al nombramiento, designación, aceptación y juramentación de la defensa, en este sentido, señala que al tratarse de defensa publica y en virtud de lo estipulado en el artículo 18 del Estatuto de la Función Publica, el cual hace referencia a la juramentación que deben prestar los funcionario públicos antes de tomar posesión de los cargos a los cuales fueren designados, por lo que exime a los defensores públicos a prestar juramento ante los jueces de primera instancia en funciones de control y juicio, debiendo solo realizar la aceptación del cargo ante los mismos.
Asimismo, considera que todos y cada uno de los defensores privados realizaron la aceptación y juramentación de sus cargos, de lo cual se dejó constancia en el acta correspondiente, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su escrito de apelación, procede a verificar este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, procede este Cuerpo Colegiado, a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 324, de fecha 27 de agosto de 2013, expediente 2013-160, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, se pronunció en los siguientes términos sobre la legitimidad de la representación jurídica:
“…Siendo ello un elemento que debe observarse junto a la legitimidad, desde el inicio de la presentación de cualquier pretensión o recurso, pues no basta estar legitimado para actuar en juicio, sino que también se requiere tener capacidad de postulación o en su defecto estar representado o asistido de quien la posea (abogado o abogada). Por lo que solamente después de verificada la legitimación, es que podrían revisarse las demás causales de admisibilidad.
Precisando así lo desarrollado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevén:
Artículo 87:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”. (Resaltado de la Sala).
Artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Destacado de la Sala).
Enfatizándose, que el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías fundamentales de las partes, conformado a su vez por un conjunto de derechos dirigidos a mantener el justo ejercicio de la defensa, entre ellos, el de la asistencia y representación jurídica en todo grado de la investigación y del proceso.
Es por ello, que para actuar en cualquier proceso judicial, las leyes venezolanas exigen la representación, o al menos asistencia profesional de un abogado o abogada, únicos capacitados para ejercer esta función. Constituyendo una garantía de los derechos e intereses de las partes, a quienes no les está permitido intervenir en el proceso por sí mismos, salvo que gozaren de tal capacidad, lo que no se encuentra probado en el presente caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que para la audiencia preliminar asistieron los acusados JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA, ERICK DE JESUS TORRES OSORIO, EDUARDO RAMON MACHADO ANDRADE, RAFAEL BENITO FRANCO CHINCHILLA, YIRALDI JOSE MONTILLA SALAS, ISAAC DAVID GONZALEZ PIRELA, RITZIN GARI VERA GALINDO Y JOEL ENRIQUE ARROYO OLLARVES, asimismo se verifica que asistieron los abogados IRVIN LEAL, BLACA ROMERO, DIANA BOLÍVAR, YAMELIS VALBUENA. ANGEL MOISES VILLASMIL, ALEJANDRO APARICIO, HUBERT SERRANO Y RIGOBERTO MANRRIQUEZ.
Igualmente se verifica que fecha 17 de Diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la audiencia de presentación a los encartados de autos, donde EDUARDO RAMON MACHADO ANDRADE, RAFAEL BENITO FRANCO CHINCHILLA, YIRALDI JOSE MONTILLA SALAS y RITZON GARI VERA GALINDO expresaron no poseer un abogado de confianza por lo que se les designó un defensor público en este caso siendo recayó tal designación en la Defensa Pública N° 14 representada por BAIDO LUZARDO, consta al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal que el mencionado profesional del derecho manifestó: “Ciudadana Jueza acepto la designación realizada por los ciudadanos EDUARDO RAMON MACHADO ANDRADE, ….RAFAEL BENITO FRANCO CHINCHILLA, ….YIRALDI JOSE MONTILLA SALAS….. y RITZON GARI VERA GALINDO….”.
En ese mismo acto ISAAC DAVID GONZALEZ PIRELA, designa como defensor al abogado HUBERT SERRANO quien encontrándose presente según consta en el acta se le tomo el juramento de ley preguntándole el A quo: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando “Si, Juro ejercer la defensa del ciudadano ISAAC DAVID GONZALEZ PIRELA.
Asimismo, en la misma audiencia de imputación, los ciudadanos JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA, ERICK DE JESUS TORRES OSORIO, y JOEL ENRIQUE ARROYO OLLARVES, designaron como defensor al abogado BLANCA ROMERO e IRWIN LEAL quienes estando presentes prestaron el respectivo juramento de ley.
Para el recurrente la aceptación y posterior juramentación al cargo de defensor constituyen formalidades esenciales, inseparables y la falta de una acarrea como consecuencia la nulidad absoluta de lo actuado por ese profesional ya que no está legitimado para ejercer las funciones de defensor. Ahora bien, ciertamente se constata del acto de imputación que los abogados HUBERT SERRANO, BLANCA ROMERO e IRWIN LEAL encontrándose presentes en el Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial, con conocimiento de la designación prestaron el juramento de ley correspondiente, mas no existe expresa constancia de la aceptación al cargo como lo denunció el recurrente.
En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, hacer alusión a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“…Una vez designado por el imputado e imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. (Omisis…)” (Resaltado de esta Sala).
De la trascripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador dejó preceptuado el derecho del imputado o imputada a nombrar un abogado de su confianza como defensor o defensora, regulando igualmente las condiciones para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal, y que una vez designado o designada, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, es decir, hay dos requisitos el primero la aceptación y el segundo el juramento ante la instancia judicial, lo cual conlleva a esta Sala concluir que la aceptación puede efectuarse por cualquier medio, pero la juramentación únicamente ante el Juez o Jueza.
En este orden de ideas, ha de recordarse que desde tiempos remotos la juramentación constituye una promesa solemne, que se hace ante una autoridad para asegurar el cumplimiento de la misma, por lo que es la juramentación la formalidad esencial, esto es, lo que no puede faltar y lo que no puede subsanarse ni presumirse o inferirse, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1744 de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, asentado lo siguiente:
“(…omissis…) Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).
(…omissis…)
A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto) (…omissis…)”(Resaltado de la Sala).
Así las cosas, se corrobora que la juramentación es la formalidad esencial requerida para ejercer el cargo de defensor, la aceptación puede efectuarse por cualquier medio pero se formaliza con la juramentación; es decir, sin esta ultima aun cuando haya aceptación no hay legitimidad para el abogado que pretenda ejercer una defensa.
Sobre el carácter esencial de la juramentación del defensor, Sala Constitucional sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo que se transcribe a continuación:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del presente fallo) -Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiacia en sentencia N° 1453 de fecha 24 de Octubre de 20131 ponencia de Luis Estella Morales, señaló que de igual manera que las sentencias N° 969 del 30 de abril de 2003, N° 1340 del 22 de Junio de 2005 y N° 1108 del 23 de Mayo de 2006 de la misma sala (entre otras) han señalado la importancia y trascendencia de la asistencia técnica del imputado, estableciendo que la designación de la defensa técnica no estará sujeta a ninguna otra formalidad mas que a la juramentación de los mismos, formalidad cumplida cabalmente por la jueza ad quo en el acto de presentación de imputados al exigir y dejar plasmado en el acta la juramentación de los mismos, así mismo, destaca esta alzada que como lo esgrime la vindicta pública en su escrito de contestación, no es necesario para la defensa pública juramentarse , en virtud de lo estipulado en el artículo 18 del Estatuto de la Función Publica, el cual hace referencia a la juramentación que deben prestar los funcionario públicos antes de tomar posesión de los cargos a los cuales fueren designados, por lo que exime a los defensores públicos a prestar juramento ante los jueces de primera instancia en funciones de control y juicio, debiendo solo realizar la aceptación del cargo ante los mismos
En el caso de marras, tratándose de un acto de presentación por flagrancia, los imputados se encontraban ante la presencia del órgano judicial, quien les requirió informaran si poseían defensor de confianza, hubo quienes requirieron un defensor público otros privados, consta asimismo, que los privados HUBERT SERRANO, BLANCA ROMERO e IRWIN LEAL prestaron el juramento de ley ante el juez sobrentendiéndose que aceptaron el cargo, ya que de lo contrario sería ilógico, pues al juramentarse adquieren responsabilidad disciplinaria y pueden ser sancionados en caso de incumplimiento de sus funciones, de forma tal, que nadie se juramentaría si no está dispuesto a adquirir y/o aceptar responsabilidades, motivo por el cual, esa ausencia de aceptación expresa denunciada por el recurrente, no se estima esencial, ya que está implícitamente contenida en la juramentación, por lo que no existe motivo legal alguno para anular los actos procesales efectuados con la presencia de los abogados HUBERT SERRANO, BLANCA ROMERO e IRWIN LEAL actuando con el carácter de defensores de ISAAC DAVID GONZALEZ PIRELA, JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA, ERICK DE JESUS TORRES OSORIO, y JOEL ENRIQUE ARROYO OLLARVES incluso de RITZON GARI VERA GALINDO pues se verificó la aceptación y juramentación previa designación en fecha 14.01.2019, tal y como consta al folio ciento noventa y seis (196), como incorrectamente lo expresa el recurrente ya que ello no violenta derechos constitucionales referidos a la asistencia, representación e intervención de los imputados.
En cuanto a la falta de juramentación del defensor público BAIDO LUZARDO denunciada por el recurrente resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, relativo al nombramiento de Defensor Público, en los términos siguientes:
“Artículo 22. Del nombramiento del Defensor Público o Defensora Pública.
El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General de la Defensa Pública, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los demás deberes inherentes al cargo.
Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones en caso de revocatoria expresas por parte de éstos o éstas o nombramiento de abogado privado o abogada privada”.
Sobre esta disposición, ha referido el Tribunal Supremo de Justicia:
“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeño fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta”. (Resaltado incorporado).
Distinguiendo en este caso, que la defensa es ejercida por una abogada designada por la Defensa Pública, de ahí que la norma anterior sede ante la regulación especial prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual expresa:….
Por ende, la abogada SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Defensora Pública Séptima en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al haber sido designada y al aceptar ejercer la defensa del ciudadano JOSÉ RENESTO ROMERO CAÑAS, el primero (1°) de abril de 2012 (folio catorce -14- de la pieza 1), cumple con el primer requisito de admisibilidad del recurso de casación, como es la legitimación para recurrir”. (Sentencia Nro. 444, de fecha 16 de diciembre de 2014, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 2013-000430, Ponente Magistrado Paúl José Aponte Rueda).
Se determina entonces, que el Defensor Público antes de comenzar en el ejercicio de sus funciones, prestará por ante la Defensa Pública General de la Defensoría Pública, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los demás deberes inherentes al cargo, motivo por el cual, no deben prestar juramento en ningún caso en particular, como erróneamente lo expresa el recurrente, pues solo basta la aceptación al cargo recaído en la persona del Defensor Público para constituirse parte en el proceso.
En atención a todo lo antes expuesto, no existe el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YIRARDI JOSÉ MONTILLA SALLAS; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 304-19 de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se verificó que los abogados HUBERT SERRANO, BLANCA ROMERO e IRWIN LEAL y BAIDO LUZARDO estaban legitimados para actuar como defensores de los acusados ISAAC DAVID GONZALEZ PIRELA, JORGE DAVID MONTESINO MENDOZA, ERICK DE JESUS TORRES OSORIO, JOEL ENRIQUE ARROYO OLLARVES incluso de RITZON GARI VERA GALINDO. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.629, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YIRARDI JOSÉ MONTILLA SALLAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.475.318.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 304-19 de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NSIBETH KAROLA MOYEDA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro 362-2019 y de la causa No. VP03-R-2019-000521.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO