REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3534-19
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-O-2019-000066
DECISION Nro. 360-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas en esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 25 de Noviembre de 2019, por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.859.100, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.708, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DARLIN JOSE RUBIO PARRA, ROMER ANGEL FERNANDEZ MORALES y JUAN CARLOS URDANETA FERNANDEZ, plenamente identificados en actas, contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este mismo Circuito Judicial Penal; acción interpuesta por considerar que la Jueza a quo (presunta agraviante) desde que realizó la lectura de la dispositiva de la audiencia preliminar, en fecha 07-11-2019, hasta la presente no ha publicado el texto integro de la decisión, ni ha permitido el acceso a la misma, vulnerando con tal proceder el principio del debido proceso, el derecho a la Defensa y el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia que le asisten a los presuntos agraviados, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, denuncia la violación del debido proceso por la falta de notificación oportuna del inicio de la investigación fiscal, por omisión de pronunciamiento del órgano subjetivo ante dos solicitudes de revisión de medida, por lo que pretende con esta acción la libertad inmediata de sus defendidos , la redistribución de la investigación a otro fiscal.
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Acción de Amparo Constitucional, se dio cuenta a sus integrantes, correspondiéndole la ponencia del presente asunto, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Instancia Superior en Sede Constitucional, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:



I. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerar el accionante que la Jueza a quo (presunta agraviante) desde que realizó la lectura de la dispositiva de la audiencia preliminar, en fecha 07-11-2019, hasta la presente no ha publicado el texto integro de la decisión, ni ha permitido el acceso a la misma, vulnerando con tal proceder el principio del debido proceso, el derecho a la Defensa y el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia que le asisten a los presuntos agraviados, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acumula a esta pretensión su inconformidad con el trámite de la investigación.
Al respecto, es oportuno para esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 2 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

''…Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.

Asimismo, el artículo 4 de la citada Ley Especial, refiere lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

En consecuencia, esta Sala en atención a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución y de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo); por ello, esta Alzada, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
El Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DARLIN JOSE RUBIO PARRA, ROMER ANGEL FERNANDEZ MORALES y JUAN CARLOS URDANETA FERNANDEZ, interpuso acción de amparo constitucional, bajo los siguientes términos:
En fecha 12/04/19 la fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación, sin haber acompañado la investigación fiscal, por lo que pasados 15 días remitió la carpeta de investigación al Tribunal a quo, arguyendo la instancia según el accionante que la misma se encontraba mal foliada y que por esa razón debía remitirse nuevamente al despacho fiscal, a los efectos que se corrigiera su foliatura;, por lo que, destacó la defensa que tal situación se repitió en cuatro ocasiones, durante tres (3) meses, siendo imposible para los abogados defensores GABRIEL PORTILLO, RAFAEL SOTO y ALDEMARO BASTIDAS, tener acceso a la investigación fiscal tanto para su lectura y la expedición de copias .
En el mismo orden, señaló que la Vindicta Fiscal le había impedido imponerse de las actas que conforman la respectiva investigación, indicando que la misma estaba en proceso de corrección de foliatura para ser remitida al Órgano Jurisdiccional, arguyendo igualmente el accionante que la presunta Jueza Agraviante le había prohibido en todo momento el acceso a la investigación in comento por mala foliatura, motivo por el cual se vio en la obligación de presentar el escrito de descargo a ciegas, vale acotar, sin poder leer el contenido de la investigación fiscal y el resultado de los elementos de pruebas ofrecidos por la Representación del Estado, así como las diligencias de investigación solicitadas y practicadas por la Vindicta Pública.
En fechas 26/04/2019 y 19/06/2019, el accionante presentó escritos de examen y revisión de medida a favor de los presuntos agraviados, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 de la norma penal adjetiva, afirmando que hasta la presente fecha la Jueza Séptima de Control (presunta agraviante) no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, vale decir, a favor o en contra de lo peticionado, guardando con ello silencio absoluto e incurriendo en denegación de justicia, situación que a criterio de quien acciona constituye un error inexcusable de derecho, violentándose de esta manera lo dispuesto en el artículo 161 del Código Penal Adjetivo.
En fecha 01 de Noviembre de 2018, la Fiscalía 16º del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia, dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación y hasta el día de la individualización de sus defendidos, siendo ésta en fecha 27/02/19, nunca fueron notificados de la investigación instaurada en su contra, ya que la misma se realizó a espalda de los representados en amparo, aproximadamente en un periodo de tres (3) meses y veintiséis (26) días, circunstancia que a juicio del quejoso vulnera el derecho a la Defensa y el principio del debido proceso que le asisten a los presuntos agraviados; de allí que destacó que tal situación le fue planteada al Tribunal de la Instancia, a los efectos que ejerciera el control judicial, no recibiendo respuesta alguna al respecto.
Prosigue aseverando que en fecha 01 de Noviembre del año en curso (2019), luego de seis (6) diferimientos, atribuidos según la Defensa al Ministerio Público y al Juzgado agraviante, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control, decidió acogerse al lapso de las cuarenta y ochos (48) horas para decidir, conforme a la complejidad del asunto, fijando para el día martes 05 de Noviembre de 2019 la lectura de la dispositiva de la decisión; pues afirma que en la referida fecha no se efectuó la lectura de la dispositiva en cuestión, por falla del fluido eléctrico, procediendo el Tribunal a fijar nuevamente fecha para la mencionada lectura (dispositiva) para el día Jueves 07 de Noviembre del presente año, oportunidad en la cual se anuló la acusación fiscal y se retrotrajo la causa al estado que la Vindicta Fiscal dentro del lapso de treinta (30) días continuos, practicara las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, manteniendo en efecto, la privación de libertad en contra de sus defendidos.
Bajo esa premisa, la Defensa alegó su preocupación con lo acontecido desde la lectura de la dispositiva de la decisión de la audiencia preliminar, por cuanto hasta la presente fecha la misma no se ha publicado en su texto integro, ni se le ha permitido al accionante el acceso a la decisión, por lo que adujo que en conversaciones informales con la Jueza de la Instancia, en fecha 21 de noviembre de 2019, le indicó que el lapso de los 30 días otorgado al Ministerio Público, comenzaba desde el día en que el Despacho Fiscal reciba nuevamente la investigación de parte del Tribunal de la causa, situación que a criterio del accionante es inconstitucional e ilegal, por cuanto dicho lapso comienza a correr desde el día siguiente de pronunciada la decisión y la notificación de la misma a las partes, hecho que ocurrió el 07-11-2019, por lo que afirmó que dicho lapso comenzó desde el día 08-11-19, ya que la causa penal se retrotrajo a la fase preparatoria en la cual todos los días son hábiles, vale decir continuos, como lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y sus defendidos se encuentran privados de su libertad.
Dentro del mismo marco de ideas, enfatizó que el aludido lapso otorgado a la Vindicta Pública fenece el 08 de diciembre de 2019, siendo éste más que suficiente, en virtud que el Ministerio Público tuvo un (1) año y veinticuatro (24) días investigando, ya que el inicio de la aludida averiguación, es de fecha 01-11-2018, por lo que considera la Defensa que el lapso de los treinta (30) días otorgados al titular de la acción penal, no es más que premiar la ineficiencia y el consentimiento de las graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de los presuntos agraviados, ello sin dejar a un lado lo inmoral del computo de dicho lapso, toda vez que se le estaría dando a la Vindicta Fiscal, siete (7) semanas mas y no cuatro (4) como debería de ser.
En virtud a lo señalado, quien acciona reconoció que debió en principio interponer el recurso de apelación antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo y que todo ello, obedeció a la falta de publicación del texto integro de la decisión, producto de la audiencia preliminar, viéndose en la necesidad de solicitar a esta Instancia Superior, auxilio legal y constitucional, por cuanto sus representados se encuentran privados de libertad desde el mes de febrero de 2019 y el Tribunal de Control y la Vindicta Pública juegan a su antojo con los lapsos, quebrando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso que le asisten a los presuntos agraviados, por ello, trajo a colación sentencias Nros. 152 y 425, de fechas 18/02/2000 y 02/12/2003, proferidas por la Sala de Casación Penal y los fallos Nros. 02,05 969, de fechas 24/01/2001, 24-012001, 05/06/2001, emanados de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ello con la finalidad de sustentar lo antes esbozado.
En síntesis, peticionó ante esta Alzada, sea Declarado Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida de los presuntos agraviados, decretándose la nulidad absoluta de la presente investigación fiscal penal, y se ordene al Juzgado Séptimo de Control, la libertad plena de los imputados de autos y se remitan las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que se sirva redistribuir la presente causa a otra fiscalía de investigación.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Una vez asumida por parte de este Tribunal de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión, las integrantes de esta Sala, consideran necesario precisar, que en este caso resulta obvio que el quejoso pretende atacar las conductas omisivas de la Jueza Séptima de Control de este Circuito Penal, y como colorario la nulidad de los actos de investigación para retrotraer el proceso al inicio de la misma y la separación del Fiscal encargado de la investigación para que se proceda a designar uno nuevo que actué con estricta observancia del derecho positivo, según su entender .
Ahora bien, esas pretensiones no pueden ser acumuladas en un escrito de amparo constitucional por cuanto le corresponde a cada una de ellas, procedimientos diferentes e instancias distintas para su resolución.
Con respecto a la inepta acumulación aquí aludida y observada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha escrito mas recientemente los siguiente con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en fecha 27.02.1019, decisión 70.2019 expediente 18-0124, expresó lo siguiente:
“…Por su parte, la parte adjetiva civil, en su artículo 78, dispone que: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”. Por ello, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, se conoce por la doctrina como una inepta acumulación, así se reiteró en los fallos Nros. 108/2016 del 2 de marzo y 554/2018 del 9 de agosto.).
En sintonía con lo precedente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 133, lo siguiente:
“(…) Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva (…)”. (Negrillas de esta Sala).
De lo anterior, se colige que las causales de inadmisibilidad, previstas en citado artículo, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133, es una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite, por lo que la citada disposición legal es aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación. (Ver sentencias Nros. 952/2010 y 1.243/2012).
Por ello, esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos presuntos agraviantes con base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación, así se estableció en las sentencias Nros. 2307/2002, 840/2007, 21/2015 y 263/2015, reiterada mediante fallo N.° 554/2018.
Al mismo tiempo, se ratificó que “(…) una vez más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio,siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal (…)”. (Ver sentencias Nros. 1.023/2013 y 554/2018).
Del criterio jurisprudencial transcrito y de las disposiciones legales citadas, esta Sala evidencia que cuando en materia de amparo constitucional se denuncie a distintos presuntos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes lo que constituye una inepta acumulación, que corresponde a ámbitos competenciales distintos. (Ver sentencias Nros. 108/2016, 120/2018 y 554/2018). Así se declara.
A mayor entendimiento, discrimina esta alzada las denuncias para mostrar la inepta acumulación efectuada por el accionante de autos.
Con respecto a los supuestos graves desórdenes procesales o violación al debido proceso, que generen injusticia o denegación, como lo denunció el accionante en su escrito de amparo, al señalar que “tanto el Tribunal de Control, como ente rector, y el Ministerio Público como titular de la acción penal” conculcaron el derecho a la defensa y el debido proceso a sus defendidos al efectuar una investigación penal sin notificar la respectiva orden de inicio a los investigados, llevando a cabo una averiguación a espaldas de los mismos; vale traer a colación que la Sala de Casación Penal ha referido que esas irregularidades, deben ser reclamadas oportunamente ante la Instancia, (Vid. Sentencia No A17-122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2017), por lo que el accionante debe señalar y consignar la documentación respectiva en las cuales conste que hizo la respectiva solicitud ante el Tribunal de Control e incluso que agotó las vías jurídicas de la apelación sin que hubiese obtenido la restitución del debido proceso, lo cual no consta en esta solicitud, ya que el quejoso, narra que el Tribunal Séptimo de Control efectuó la audiencia preliminar, anuló la acusación fiscal y ordenó al Ministerio Público subsanar las violaciones legales cometidas, practicando las diligencias solicitadas por la defensa en un lapso de 30 días continuos, ignora esta alzada, si la defensa efectuó ante la instancia la respectiva solicitud de nulidad de la investigación por ese motivo (falta de imputación y/o notificación), pues nada presenta para ahondar en esa denuncia.
A tales efectos, debe el quejoso recordar que conforme a las disposiciones legales e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; en las cuales se ha ratificado el carácter extraordinario y no residual, de esta acción debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una Tercera Instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general.
En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pagina 90). (Negrillas de esta Sala).

Siendo ello así, en el presente caso al tratar de impugnar por vía de amparo algún desorden procesal, que perfectamente puede ser ventilado por las vías judiciales preexistentes, se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...
En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Nro. 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (negrillas nuestras)
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación, desnaturaliza la finalidad propia del amparo la cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, incluso quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Órgano Colegiado cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela exigida, por lo que resulta inadmisible este reclamo. Así se decide.
Con respecto a la presunta conducta omisiva de la Jueza Séptima de Control, al dar lectura de la dispositiva de la decisión de la audiencia preliminar, sin publicar el texto íntegro impidiendo a la defensa quien actualmente acciona, el acceso a la decisión y a recurrir, observa esta instancia superior, que el propio accionante, señala que firmó el acta contentiva de la dispositiva sin embargo al exigir conocer el texto íntegro este no había sido publicado, circunstancia que no le afecto inicialmente, sin embargo, arguye que en conversación con la Jueza esta le informó que el lapso establecido de los 30 días, se contaría una vez que el Ministerio Público recibiera las actuaciones, y es esté ultimo punto; es decir, el cómputo del lapso presuntamente establecido lo que perturba al agraviado de esta acción, sin embargo, estima este A quem que se estaría ante un hecho amenazador no hay certeza de su existencia, pues el propio accionante no consigna ningún documento que acredite ese dispositivo, aunado a ello, en caso de existir debe agotar la vía ordinaria de la apelación pues el A quo esta en la obligación de señalar desde cuando se computa ese lapso, o en su defecto esperar el transcurso del mismo (del lapso) y el incumplimiento de este en detrimento de los imputados, para denunciar una violación que actualmente no se ha producido, por lo que no es inminente y por ello esta no es la acción correspondiente.
Cuando el amparo se dirige en contra de una decisión judicial la misma solo es procedente en los casos donde el Juez o la Jueza que presuntamente originó el acto lesivo haya incurrido en abuso de poder o usurpación de funciones y cuando agotada la vía judicial -acorde al caso- no se haya satisfecho la pretensión del recurrente y por ende restituido el derecho supuestamente vulnerado; al respecto la doctrina ha dejado por sentado:
407.- AMPARO – CONTRA DECISIONES JUDICIALES:
“… la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…” (Sent. 011 15-2-2011 Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño). (Autor: Freddy José Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Primer Semestre 2011; pagina 161)

409.- AMPARO – CONTRA DECISIONES JUDICIALES:
“… Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal…” (Sent. 062 16-2-2011 Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). (Autor: Freddy José Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Primer Semestre 2011; páginas 161 y 162).

Así pues tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 620, de fecha 04-04-2007, ha señalado:
“… Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva…”. (Resaltado Nuestro)

De este modo tenemos, que si los medios procesales ordinarios resultan suficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado, se hace por ende improcedente la interposición de la Acción de Amparo, pues la tutela constitucional no es viable por el hecho que los sujetos procesales y/o su defensa estén en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, sino en los casos donde verdaderamente se demuestre que el Juez o la Jueza en abuso de sus funciones vulneró algún derecho o garantía constitucional, siendo evidenciado en el caso de marras que las vías idóneas y preexistentes no fueron agostadas por el accionante .
Resulta también importante acotar que no ignora esta alzada que la omisión del órgano judicial constituye una violación al debido proceso, ya que esa omisión produce dilación procesal, en tal sentido la doctrina apegada a la jurisprudencia nacional; ha señalado como requisitos de procedencia en estos casos, que exista un proceso judicial en curso, que las partes o terceros en el proceso hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos, que hayan vencido los lapsos o el término para que el tribunal dicte el dispositivo; en este caso, el accionante relata que se efectuó la audiencia preliminar y que la Jueza emitió un pronunciamiento sin embargo las partes arguyen que no han tenido acceso a verificar el texto íntegro de la decisión, pero, bien ha referido el Tribunal Supremo de Justicia que “….la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene, y mediante la constatación de su ausencia, cuales no…..la falta de consignación de los antes señalados recaudos… debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con la que esta sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación..” (vid. Sentencia No. 332 Sala Constitucional 02.05.2016), de tal manera que el accionante debió asimismo acompañar copias para soportar su denuncia, tan siquiera de las solicitudes que formuló ante el Tribunal pues su solo dicho no puede estimarse suficiente para dar por probada las irregularidades por omisión de un operador de justicia. Y así se decide.
Finalmente con respecto a su requerimiento de que con esta acción se designe un Fiscal del Ministerio Público distinto al que dirige la investigación, es preciso distinguir que esa competencia le corresponde al Fiscal Superior del Ministerio Público a través de las figuras de recusación y/o inhibición, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público y no por esta acción, y mucho menos como consecuencia de esta.
Con todo lo antes señalado resulta evidente que la acción de amparo presentada es INADMISIBLE, ya que el quejoso pretende a través de esta vía extraordinaria retrotraer el proceso hasta una fase ya precluida como lo es la investigación, efectuando denuncias sobre hechos inacumulables, en los cuales no ha agotado las vías ordinarias para procurar su remedio procesal y aun cuando han sido ineptamente acumuladas, esta instancia ha referido el orden correspondiente para encarrilar el debido proceso en caso de que existieren los desordenes descritos.
Así las cosas, esta Sala estima precisar que aun cuando el Abogado en Ejercicio RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, tiene cualidad para intentar la referida acción de amparo, en virtud que funge como Defensa Privada de los ciudadanos DARLIN JOSE RUBIO PARRA, ROMER ANGEL FERNANDEZ MORALES y JUAN CARLOS URDANETA FERNANDEZ, tal como se aprecia del acta de Aceptación y Juramentación, inserta al folio diez (10) del cuaderno de amparo, debe agotar necesariamente los medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las disposiciones legales e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE, la acción de Amparo, interpuesta por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DARLIN JOSE RUBIO PARRA, ROMER ANGEL FERNANDEZ MORALES y JUAN CARLOS URDANETA FERNANDEZ, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DARLIN JOSE RUBIO PARRA, ROMER ANGEL FERNANDEZ MORALES y JUAN CARLOS URDANETA FERNANDEZ, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este mismo Circuito Judicial Penal, por no agotarse las vías judiciales preexistentes, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA JOSE ABREU BRACHO


LAS JUEZAS



VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)

LA SECRETARIA,


KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.360-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO