REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2019
208º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000517
Decisión Nro: 358-19
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano NAIYERSON JESÚS LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.855.321, contra la decisión N° 037-19 de fecha 06 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Noviembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentran legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del escrito de designación de fecha 15 de Julio de 2019 que riela al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza principal, en la cual la Defensa Pública aceptó la defensa del referido ciudadano para cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha 06 de Septiembre de 2019, presentando el recurso de apelación en fecha 01 de Octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, verificable a los folios del cinco (05) al ocho (08), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria Sin Lugar del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal decretada contra el imputado de autos, es por lo que se admite el presente recurso y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 28 de Octubre de 2019, no procedió a rendir contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Pública.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano NAIYERSON JESÚS LOPEZ HERNANDEZ, contra la decisión N° 037-19 de fecha 06 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Pública. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano NAIYERSON JESÚS LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-23.855.321, contra la decisión N° 037-19 de fecha 06 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 358-19 de la causa No. VP03-R-2019-000517.-
LA SECRETARIA
KARITA MARIA ESTRADA PRIETO