REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2019
209º y 160º

VP03-R-2019-000504 Decisión Nro. 356-2019

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, actuando en carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión 323-2019 de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia concedió permiso para viajar a los Estados Unidos de América a la penada RAIZA JOSEFINA MORALES ROMERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, en fecha 29 de Octubre de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación, designándose como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

Asimismo, en fecha 05 de Noviembre de 2019, mediante decisión Nro. 324-2019, se admitió el recurso de apelación, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 eiusdem.


Así las cosas, este Tribunal de Alzada, proceden a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, actuando en carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inició el apelante en su escrito recursivo estableciendo los antecedentes del caso en concreto, siendo que para el momento la penada de autos se encuentra optando al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalando que en estos momentos no se encuentra sujeta a ningún beneficio que le permita dar efectivo cumplimiento a la pena impuesta. En este mismo sentido, en una oportunidad anterior el mismo tribunal acordó permiso de viaje a la penada de autos sin notificar debidamente a la fiscalia correspondiente.

Ahora bien, señala el recurrente que en esta nueva oportunidad donde acordó nuevamente permiso de viaje, el tribunal trastoca el fin último del estado venezolano, el cual radica en la rehabilitación de todos y cada uno de aquellos que se ven involucrados en la comisión de algún hecho punible, considerando que el permiso autorizado no es determinante ni limitante para lograr la reinserción en la sociedad que busca el estado venezolano, esgrimiendo que no se puede dejar de lado la deuda social que la penada tiene con el estado venezolano, no pudiendo poner en riesgo tal situación de cumplimiento ante decisiones como la hoy recurrida.

Concluye, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
Las profesionales del derecho HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL y STEPHANY HUYKE OREE, actuando en representación de la ciudadana RAIZA JOSEFINA MORALES ROMERO, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la Vindicta Fiscal, señalando lo siguiente:

Asevera la defensa técnica, el tribunal que dictó la recurrida dejó constancia de los reiterados esfuerzos de la penada para dar cumplimiento a la pena impuesta, a través de sus constantes asistencias al tribunal, consignación de recaudos y demás requisitos necesarios, de esta misma manera, asegura que los permisos de viaje solicitados han sido con el fin de recreación en los períodos vacacionales de los hijos menores de edad, siempre orientados en el interés superior del niño y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión recurrida.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En este orden de ideas, analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el recurrente, esta Alzada considera oportuno precisar que el recurso incoado en el presente asunto versa sobre una misma denuncia, por lo cual se procede a darle contestación a la misma:
Considera oportuno para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dejar constancia de lo expuesto por la Juez de Ejecución al momento de dictar el fallo impugnado, quien al respecto acordó autorizar permiso de viaje a la pena de autos en virtud de que la ciudadana ha demostrado su interés en darle cumplimiento a la pena impuesta en su contra, por cuanto ha comparecido en diversas oportunidades y ha consignado los recaudos solicitados por este tribunal, quedando pendiente solo la practica del pronostico de conducta, el cual no se ha realizado por causas no imputables a esta, y a los fines de tutelar el interés superior de sus hijos menores, quienes tienen el derecho de disfrutar de su periodo vacacional en unión de su madre. En tal sentido, una vez señaladas las consideraciones que dieron origen a la decisión objeto de impugnación esta Alzada pasa de seguidas a dejar establecido que:

Los Juzgados de ejecución en materia penal les concierne materializar la pena impuesta al penado, ya sea principal o accesoria y garantizar que los reos reciban el tratamiento resocializador correspondiente, en base al principio del Ejercicio de la Jurisdicción que implica juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme lo establece el artículo 2 eiusdem, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como el fundamento jurídico de las complejas competencias del Juez o Jueza de Ejecución que van más allá de lo administrativo, e implica que los jueces de ejecución ejecuten lo juzgado.

En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, los encargados de velar exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, como parte de dicha competencia todo lo concerniente a las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la pena, la libertad del penado y finalmente la extinción de la Pena.

Se considera necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

En este mismo sentido, este Órgano Superior considera necesario recordar, que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

En el marco de las observaciones anteriores, se destaca que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos.

Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:

“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Destacado de la Sala).

De esta misma manera. se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el Legislador, en este sentido, se entiende que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe ser interpretado como un tratamiento no institucional que busca la máxima utilidad posible para las víctimas con el mínimo sufrimiento necesario para los penados, catalogado entonces como una alternativa social no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal.

A tal efecto, se ha de acotar que en el caso concreto, que la penada se encuentra optando por el beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; señalando la jueza ad quo, que la penada de autos ha cumplido con todas las obligaciones impuestas, pero dejando constancia que no cursa en las actuaciones la evaluación psicosocial y clasificación de seguridad, la cual es realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad para otorgar el beneficio in comento, y que ello obedecía a que los planes organizados por el Ministerio de Servicios Penitenciarios no se han constituido en los organismos policiales del Estado Zulia, es por lo que la ad quo considero que no se le puede endilgar al penado ese trámite que esta fuera de su alcance toda vez que referidas evaluaciones son potestad exclusiva de la autoridad penitenciaria, procediendo en efecto el Órgano Subjetivo, a conceder el permiso de viaje solicitado atendiendo al interés superior del niño, pues considera que en nada afecta al cumplimiento efectivo de la pena.


En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, actuando en carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión 323-2019 de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de evidenciarse que la Jueza de Instancia, en cumplimiento con las atribuciones que le confiere el artículo 471 del Código Orgánico Procesal efectivamente ha verificado el fiel cumplimiento de la pena impuesta, considerando que en nada afecta conceder el permiso de viaje solicitado a la penada de autos. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, actuando en carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 323-2019 de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase al Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 356-2019 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Instancia Superior.
LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO