REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de noviembre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000470 Nº 357-19

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión 314-19 de fecha 20 de septiembre de 2019, llevada a cabo por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: LIBERTAD del penado HENRY JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.913, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de noviembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 20 de septiembre de 2019, el cual corre inserto a los folios del doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y siete (247) del cuaderno de apelación, siendo notificada la Vindicta Pública en fecha 24 de septiembre de 2019, como se evidencia del folio doscientos sesenta y nueve (269) de la incidencia recursiva, presentando el recurso de apelación el día 25 de septiembre de 2019; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y cuatro (274), todos contentivos en la causa de Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de auto invocando el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”; evidenciado que la decisión es recurrible al tratarse de un fallo que declaró procedente otorgar la LIBERTAD al penado HENRY JOSÉ GARCÍA, para que pueda tramitar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, se desprende de actas que la profesional del derecho ADITH LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.052, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA, quien estando debidamente emplazada en fecha 10 de octubre de 2019, como se evidencia del folio doscientos sesenta y dos (262) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haber sido emplazada, es decir, en fecha 15 de octubre de 2019, por lo que se ADMITE la presente contestación. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se deja constancia que la Defensa promovió como prueba la sentencia recurrida, la cual esta Sala admite y tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión 314-19 de fecha 20 de septiembre de 2019, llevada a cabo por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas. Asimismo, ADMITIR la contestación al recurso de apelación, presentada por la profesional del derecho ADITH LUZARDO, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITIR las pruebas presentadas por la defensa privada en su escrito de contestación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión 314-19 de fecha 20 de septiembre de 2019, llevada a cabo por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE LA CONTESTACIÓN presentada por la profesional del derecho ADITH LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.052, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada en su escrito de contestación al recurso de apelación, y esta Sala las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 357-19 de la causa No. VP03-R-2019-000470.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO