REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO: VP03-R-2019-000549
Decisión N°: 355-19

I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Fue recibido ante esta Alzada el recurso de apelación de sentencia interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público, con Competencia en Derecho Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercido contra la sentencia N° 024-19 de fecha 09 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4°), de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Constatan estas Jurisdiscentes que en fecha 13 de Noviembre de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse en relación a la admisibilidad o Inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 443 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
El profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público, con Competencia en Derecho Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultado para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 285 Ordinales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 ordinales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 ordinales 18° y 31° numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
De igual manera, se evidencia que la acción recursiva fue presentada de manera tempestiva, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 22 de Mayo de 2019, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 09 de Julio de 2019, realizando la imposición del texto integro de la sentencia al acusado de autos en fecha 10 de Julio de 2019, notificando a las partes sobre el contenido de la sentencia impugnada en las fechas 11 y 22 de Julio de 2019, según consta en las boletas de notificación insertas a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254), doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza principal VII.
Por lo que interpone la presente incidencia en fecha 29 de Julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio doscientos sesenta y tres (263), todo ello se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela del folio doscientos noventa y siete (297) al trescientos cuatro (304), ambos contentivos en la pieza principal VII, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ejerce su acción recursiva con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre:“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Por lo que, del análisis de actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la ilogicidad en la motivación del fallo dictado. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas todas las actas de debate insertas en la causa 4J-1315-17 y la sentencia N° 024-19 de fecha 09 de Julio de 2019, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así se decide.
A este tenor, observa esta Sala Observa que una vez transcurrido el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, las partes deberán contestar la acción recursiva dentro de los cinco días siguientes, sin previo emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que fueron efectuadas las respectivas contestaciones en el tiempo hábil correspondiente, específicamente en fecha 05 de Agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por lo que esta Sala procede a admitir los escritos de contestación incoados por las Defensas Privadas. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió Pruebas. Así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público, con Competencia en Derecho Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercido contra la sentencia N° 024-19 de fecha 09 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4°), de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual modo, se acuerda ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, se ADMITE los escritos de contestación presentados por las Defensas Privadas. Se deja constancia que las Defensas no promovieron pruebas. En consecuencia, se convoca a las partes para el día Miércoles 04 de Diciembre de 2019 a las 10:30 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público, con Competencia en Derecho Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercido contra la sentencia N° 024-19 de fecha 09 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4°), de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas por la Vindicta Pública en su acción recursiva, por cuanto tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, así como además en la audiencia oral, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN incoados por las Defensas Privadas contra el recurso de apelación de autos presentado por la Representación Fiscal. Se deja constancia que las Defensas Privadas no Promovieron pruebas.
CUARTO: FIJAR LA AUDIENCIA ORAL para el día Miércoles, 04 de Diciembre de 2019 a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de convocar a las partes de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 355-19 de la causa No. VP03-R-2019-000549.-


LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO