REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 4E-2785-17
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-O-2019-000065
DECISION Nro. 354-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas en esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 20 de Noviembre de 2019, por el Abogado en Ejercicio FREDDY URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.528.166, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.871, en representación de los derechos de las ciudadanas IBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este mismo Circuito Judicial Penal; por considerar el accionante que la Jueza de la Instancia (presunta agraviante), omitió pronunciarse con respecto a las excepciones opuestas en fase preparatoria, conforme a lo previsto en el artículo 28.4 literal “i” del Código, así como a la solicitud de libertad inmediata de sus defendidas, con motivo a los vicios presentados en la audiencia de imputación, y sobre la revisión de la medida de privación de libertad, peticionada a favor de sus representadas, en fecha 11-09-19, vulnerando con tal proceder la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la Defensa, la libertad personal y el derecho de petición que le asisten por derecho a las presuntas agraviadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Acción de Amparo Constitucional, se dio cuenta a sus integrantes, correspondiéndole la ponencia del presente asunto, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Instancia Superior en Sede Constitucional, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:







I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Abogado FREDDY URBINA, refirió como fundamento de la acción de amparo constitucional, que:
En fecha 21 de Febrero de 2019, se celebró audiencia oral en el Juzgado Séptimo en funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Ministerio público por razones humanitarias a favor de la ciudadana LIRIA RITA CARDOZO, una medida cautelar menos gravosa, por encontrarse la misma, presuntamente incursa en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 y 410 del Código Penal, peticionando a su vez orden de aprehensión en contra de sus representadas IBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO Y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO.
En fecha 16/07/2019 fue ejecutada la orden de aprehensión librada por la instancia en fecha 21/02/2019 en contra de mis defendidas, por funcionarios adscritos al eje de Homicidios del C.I.C.P.C.
En fecha 19/07/2019, se celebró audiencia oral ante el Juzgado a quo en contra de sus patrocinadas IBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO Y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, a quienes se les imputó un hecho diferente al señalado para el momento en que se libró la orden de aprehensión, sin efectuarle las advertencias correspondientes.
En tal sentido, la Defensa se opuso a la persecución de la acción penal, por considerar que los hechos imputados no revestían carácter penal, en atención a lo establecido en el artículo 28.4 literal “i” del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem; arguyendo en efecto que el Tribunal Séptimo de Control, omitió pronunciamiento con respecto a las excepciones opuestas y las solicitudes, de libertad inmediata con motivo a los vicios del acto de imputación, efectuado en fecha 19 de Julio de 2019 en contra de sus defendidas y la revisión de la medida de privación de libertad, de fecha 11 de Septiembre de 2019,en virtud que a su entender los motivos que originaron su decreto habían variados.
En síntesis, el accionante promovió como elementos probatorios, copia del acta de juramentación, expedida por el Juzgado de Instancia, en la cual acredita la cualidad que se atribuye, original y copia de la solicitud de examen y revisión de la medida, de fecha 11-09-2019, copia simple del Oficio Nro. 356-2454-256-2019, de fecha 07/05/2019, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo, estado Zulia, dirigido a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde remiten el resultado del examen médico legal, practicado por la Experta Dra. YOLEIDA ALEMAN, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ARNEDO DAVID CARMONA JIMENEZ, víctima de autos.
En atención a lo antes esbozado, peticionó ante esta Instancia Superior, sea Declarado Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, se dicte una sentencia que ponga fin a la detención de las imputadas de autos, por vulnerar el Tribunal a quo, (presunto agraviante) los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva que le asisten a las ciudadanas IBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO Y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO (presuntas agraviadas).

II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerar el accionante que la Jueza de la Instancia (presunta agraviante), omitió pronunciarse con respecto a las excepciones opuestas en fase preparatoria, conforme a lo previsto en el artículo 28.4 literal “i” del Código, así como a la solicitud de libertad inmediata de sus defendidas, con motivo a los vicios presentados en la audiencia de imputación, efectuada en fecha 19-07-2019 y sobre la revisión de la medida de privación de libertad, peticionada a favor de sus representadas, vulnerando con tal proceder la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la Defensa, la libertad personal y el derecho de petición que le asisten por derecho a las presuntas agraviadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela..
Al respecto, es oportuno para esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 2 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

''…Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.

Asimismo, el artículo 4 de la citada Ley Especial, refiere lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

En consecuencia, esta Sala en atención a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución y de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo); por ello, esta Alzada, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
III. DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE:
De la revisión de las actas que conforman la acción de amparo constitucional, se desprende del folio diez (10), acta de juramentación de Defensa, en la cual el Abogado en Ejercicio FREDDY URBINA, aceptó y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor Privado de las ciudadanas IBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO.
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó por sentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que el profesional del derecho FREDDY URBINA, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, observa que el Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas IBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, interpuso la presente acción de amparo constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2019, contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este mismo Circuito Judicial Penal, determinando como presunto agraviante al referido Órgano Jurisdiccional.
Alegó el accionante la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la Defensa, la libertad personal y el acceso a los órganos judiciales que le asisten por derecho a las ciudadanas IBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón a que la Jueza Séptima de Control (presunta agraviante) omitió pronunciamiento con respecto a las excepciones opuestas en fase preparatoria, conforme a lo previsto en el artículo 28.4 literal “i” del Código, así como de la solicitud de libertad inmediata de sus defendidas, con motivo a los vicios presentados en la audiencia de imputación y sobre la revisión de la medida de privación de libertad a favor de las presuntas agraviadas, aun cuando no consignó copia del expediente para demostrar lo denunciado, lo cual es exigible tal y como lo ha señalado criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su jurisprudencia. Deja constancia esta Instancia Superior que el accionante, refirió en su escrito la imposibilidad de consignar la misma por falta de recursos económicos, motivo por el cual en atención a la gratuidad que caracteriza al Sistema de Justicia Venezolano, y la finalidad de esta acción extraordinaria y atendiendo el contenido del artículo 23 de la ley especial de amparo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de Noviembre del presente año (2019), este órgano Colegiado, mediante oficio Nro. 678-2019, solicitó al órgano subjetivo a cargo del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, informara si habían sido o no resueltas las solicitudes realizadas por la Defensa de actas en la causa penal 7C-33264-19, seguida a las presuntas agraviadas IBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, teniendo como acuse de recibo información mediante Oficio Nro. 5350-19, de fecha 22 de Noviembre de 2019, suscrito por la Abogada VERONICA VALVUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima en Funciones de Control, en el cual indicó, lo siguiente:
“… a los fines de acusar recibió (sic) de oficio Nº 678-19, emanado de ese despacho en la cual solicita información sobre lo contenido en el presente oficio, en tal sentido le informo que mediante decisión Nro.468-19, de fecha 01/10/2019 este Tribunal acordó declarar sin lugar, las solicitudes interpuesta por el profesional del Derecho Abg. FREDDY URBINA de la siguiente manera en primer punto las excepciones opuestas por cuanto las mismas son materia de juicio, (evaluación de la necropsia de ley), en el segundo punto, solicitud de fecha 19/07/2019, en donde las ciudadanas IBELYS ACOSTA y JHOANNY ACOSTA, fueron presentadas ante este Juzgado y puesta a derecho por cuanto las mismas poseían orden de aprehensión dictada en fecha 21/02/2019 a solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico (sic) por los hechos acusados, no violentándose ningún derecho constitucional y presentadas a su tiempo y como tercer punto solicitud de fecha 11-09-2019 es declarada sin lugar la revisión de medida por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión aunado al hecho que fue presentada por la fiscalía 11 del Ministerio Público en vista de que en fecha 02/09/2019 presentaron escrito acusatorio.- hago de su conocimiento (sic) que dicha decisión se encuentra inserta en los folios (141) al (148) …” (Folio 20 del cuaderno de amparo constitucional).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante, en razón a la presunta omisión de pronunciamiento en la que había incurrido el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, ha cesado en atención a lo informado por el referido Tribunal de Instancia, en fecha 22/11/2019, mediante oficio Nro. 5350-19 a través del cual indicó que en decisión Nro. 468-19, de fecha 01/10/19, fueron resueltas las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica y que la misma, se encuentra inserta desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y ocho (148) del asunto penal, no existiendo pues, la presunta violación que originó la presente acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, se colige que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que se ha producido el pronunciamiento judicial por parte de la juez a quo, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de constatarse entonces, que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio debida respuesta a las solicitudes planteadas por la Defensa, tal y como se aprecia de la información suministrada a esta Sala, mediante oficio Nro. 5350-19, de fecha 22/11/2019, es por lo que, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, observa que ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica de las presuntas agraviadas, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Corolario a las premisas efectuadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado en Ejercicio FREDDY URBINA, en representación de las ciudadanas IBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, todo ello con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado en Ejercicio FREDDY URBINA, en representación de las ciudadanas IBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, todo ello con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA JOSE ABREU BRACHO


LAS JUEZAS



VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)

LA SECRETARIA,


KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 354-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO