REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PENAL : 7C-33.595-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000560
Decisión N° 348-19

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Jaikely Jiménez y Abdon Niño Niño, inscritos bajo el inpreabogado nros. 183.528 y 161.191, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos 1. Danny Gregory Loaiza, identificado con la cédula de identidad nro. V- 25.251.231, 2.- Jhonny Enrique Rodríguez Báez, identificado con la cedula de identidad nro. V- 25.343.819, 3.- Randy Ramal Ordoñez Fuenmayor, identificado con la cedula de identidad nro. V-26.878.565, 4.- Edwin Leobardo Báez Medina, identificado con la cedula de identidad nro. V-25.202.737, 5.- Reiber Daniel Sánchez, identificado con la cedula de identidad nro. V-25.202.708, 6.- Robert José Amaya Rodríguez, identificado con la cedula de identidad nro.V-21.037.336, 7.-Jalvis Javier Morales Medina, identificado con la cedula de identidad nro. V-27.059.621, 8.- Rony José Morales Sierra, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.576.338, 9.- Rendy Antonio Paz Medina, identificado con la cedula de identidad nro. V-26.602.544, 10.-Bonerge de Jesús Larreal Morales, identificado con la cedula de identidad nro. V-14.235.670, 11.- Ovilio de Jesús Medina, identificado con la cedula de identidad nro. V-12.949.908 y 12.- Javier Enrique Morales, identificado con la cedula de identidad nro. V-15.841.230, dirigido a cuestionar la decisión nro.464-19 de fecha 26 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia.

Asimismo, esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.11.2019 se recibe y da entrada a la presente actuación signada por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000560, correspondiendo según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento de la misma con el carácter de ponente a la Jueza Superior Nisbeth Karola Moyeda Fonseca.

Por lo que, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los profesionales del derecho Jaikely Jiménez y Abdon Niño Niño, actuando con el carácter de defensa privada de los procesados de autos identificados ut supra, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente incidencia recursiva, por cuanto se evidencia a los folios (52-53) de la causa principal, que estos en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La presente acción fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados los apelantes de la decisión judicial impugnada, en virtud de que se observa que esta fue dictada en fecha 26.09.2019, tal y como consta en los folios (52-60) de la causa principal, y fue interpuesta la incidencia en fecha 03.10.2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación.

Corroborándose del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (20-21) de la incidencia recursiva, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Los apelantes ejercieron su acción recursiva en base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad'', por lo que este Órgano Colegiado determina que al tratarse de la causal establecida en el referido numeral la decisión hoy objeto de impugnación es recurrible, pues las denuncias contentivas en la presente acción van dirigidas a cuestionar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos identificados ut supra, en la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia. Así se decide.-

V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo debidamente emplazado de la presente acción en fecha 10.10.2019, tal y como consta al folio (12) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, a saber, en fecha 15.10.2019, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La defensa privada en su escrito de recursivo no promovió pruebas.

La Representación Fiscal en su escrito de contestación promovió como pruebas el expediente identificado con la nomenclatura 7C-33.595-19, por cuanto en ella reposa las actas que hacen soportar los alegatos plasmados en su contestación, por lo que esta Sala procede admitir, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Jaikely Jiménez y Abdon Niño Niño, inscritos bajo el inpreabogado nros. 183.528 y 161.191, actuando con el carácter de defensa privada de los procesados de autos identificados ut supra, dirigido a cuestionar la decisión dictada por la Instancia conocedora de la causa, ADMITIR la contestación incoada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia ADMITIR las pruebas presentadas por quien dio contestación a la incidencia recursiva. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR SOBRE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por los profesionales del derecho Jaikely Jiménez y Abdon Niño Niño, inscritos bajo el inpreabogado nros. 183.528 y 161.191, actuando con el carácter de defensa privada de los procesados de autos identificados ut supra.

SEGUNDO: ADMITIR LA CONTESTACIÓN incoada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la acción recursiva.

TERCERO: ADMITIR LAS PRUEBAS contentivas en el escrito de contestación, en virtud de que están revestidas de utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia que pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la defensa privada en su escrito recursivo no promovió pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala








VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 348-19 de la causa No. VP03-R-2019-000560.-

LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO