REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000490
Decisión N°: 352-19.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho JOEL BÁEZ CIFUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.398, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GREGORIO PARRA PALACIOS titular de la cédula de identidad N° V-10.098.632; y el segundo por los profesionales del derecho DAVID BRAVO VERGARA y YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.711 y 132.808 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos RAMIRO ATENCIO OCANDO y ROBIN DONOVAN GONZALEZ CARABALLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.709.860 y V-19.906.281, ambos presentados contra la decisión N° 447-19 de fecha 08 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08 de Noviembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2019, la Jueza Superior Msc. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, asumiendo la presidencia de esta Sala y abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal en la misma fecha. Asimismo, se deja constancia que la Jueza Profesional Msc. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue convocada nuevamente por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior ABG YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales.
De igual manera, en virtud de los acontecimientos que anteceden, se procede a realizar la respectiva reasignación de ponencia, quedando esta Sala constituida finalmente por las Juezas Profesionales MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO (Presidenta-Ponente), NISBETH MOYEDA FONSECA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, suscribiendo la primera de las nombradas con el carácter de ponente la presente decisión.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 11 de Noviembre de 2019 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho JOEL BÁEZ CIFUENTES, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GREGORIO PARRA PALACIOS, interpone su recurso de apelación contra la decisión N° 447-19 de fecha 08 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando en su escrito recursivo que en el procedimiento de aprehensión solo existe el acta policial de fecha 08.10.2019 que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su patrocinado, por lo que considera quien recurre que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado en cuestión pueda ser autor de los hechos atribuidos, en consecuencia, en virtud de la ausencia de elementos de convicción, no se encuentran acreditados los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Coerción Personal. Igualmente expresa que el Ministerio Público al tomar en cuenta la prenombrada acta policial, no determinó el modo de participación de su patrocinado, aludiendo únicamente a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los acontecimientos, sin individualizar la conducta, asumiendo el recurrente que la imputación Fiscal fue realizada de manera genérica, violentándose los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad.

Por otra parte, argumenta la Defensa que tanto el Tribunal de Instancia como la Representación Fiscal, no fundamentaron suficientemente la calificación impuesta en virtud de la carencia en los elementos probatorios y el basamento en los meros indicios. Tal es el caso que en la causa seguida contra su defendido no consta la presunta factura falsa del combustible incautado, para de esta manera poder atribuir los hechos plasmados en las actas como lo es el delito de Certificación Falsa. Por lo tanto, supone el apelante que lo procedente en derecho es la Revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el sobreseimiento de la presente causa.
Aunado a lo anterior, apunta quien recurre que en el presente caso no se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, por lo que no se puede atribuir los delitos invocados al no haberse determinado la gravedad del delito, las circunstancias en las que se cometió el mismo y la posible pena a imponer, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
los profesionales del derecho DAVID BRAVO VERGARA y YULIBETH ATENCIO OCANDO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos RAMIRO ATENCIO OCANDO y ROBIN DONOVAN GONZALEZ CARABALLO, interponen su recurso de apelación contra la decisión N° 447-19 de fecha 08 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que no consta en actas la factura del combustible, que permite verificar que los vehículos egresaron de las instalaciones de la empresa petrolera con el combustible por lo que considera quien recurre que no existen suficientes elementos de convicción que determinen el momento de salida de los vehículos en la planta de llenado Bajo Grande y que en consecuencia puedan atribuir un determinado hecho a sus defendidos.
Asimismo, exponen los recurrentes que el Tribunal de Instancia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con una calificación jurídica no ajustada a derecho, siendo el caso del delito de Asociación para Delinquir ya que no existen elementos probatorios que puedan determinar que sus defendidos pertenezcan a una asociación delictiva destinada a realizar actividades ilícitas. Así pues, solicita la Defensa que sea decretada la nulidad de las actuaciones policiales y la decisión recurrida.
Continúan exponiendo los apelantes una serie de circunstancias de hecho entorno a las responsabilidades y funciones que desempeñan sus patrocinados en sus labores como empleados públicos en Planta de llenado, para así concluir que los imputados de autos únicamente no son los encargados del control de salida y entrada de las unidades de transporte de combustible, además de no existir registros manuales o electrónicos de salida de los vehículos involucrados, los cuales son controlados por distintos empleados. Asimismo, consideran las Defensas que en relación al delito de asociación para delinquir, este debió ser desestimado por parte del Tribunal de Instancia al no enmarcarse los delitos principales en la misma ley que el prenombrado delito y en consecuencia debió decretarse una Medida Cautelar Menos Gravosa en virtud de no encontrarse cubiertos los extremos exigidos para el Decreto de la Medida de Privación como lo son los elementos de convicción, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, las Defensas técnicas solicitan la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos amparándose en el daño jurídico que se ha causado con dicho decreto, esgrimiendo que el conglomerado de los delitos endilgados no exceden en su pena máxima los diez años y tomando en cuenta que sus representados poseen suficiente arraigo en el país.
Por último, la Defensa Pública solicita a manera de “Petitorio” que este Órgano Revisor se pronuncie con respecto a la Nulidad Alegada y declare la Libertad Plena a favor de sus representados.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARÍA ACOSTA URDANETA y JOSÉ CARRERO VERGEL actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Duodécimos (18°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en materia contra la corrupción, presentaron en la misma oportunidad escritos de contestación al primer y segundo incoados por la defensas privadas de manera separada, por lo que esta Alzada procede a explanar lo expuesto por la Vindicta Pública de manera conjunta en virtud de la relación de sus argumentos.

Primeramente, expone la Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción que basan la imputación realizada en la audiencia de presentación, además hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo la pena a imponer y la gravedad del delito, sin que esto pueda traducirse en el menoscabo de los derechos de los imputados de autos ya que dicha medida es decretada con la finalidad de esclarecer los hechos atribuidos.
Así pues, señala la Vindicta Pública que en el caso de marras resulta necesaria la imposición de la Medida de Coerción Personal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, tomando en cuenta la influencia que los imputados pudieran tener en su labor de empleados en PDVSA. Es motivo por el cual, considera quien contesta que la decisión objeto de impugnación fue dictada de conformidad con las prerrogativas constitucionales.
Para Finalizar, solicita el Ministerio Público en su “Petitorio” que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos presentados por las defensas.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos GREGORIO PARRA PALACIOS, RAMIRO ATENCIO OCANDO y ROBIN DONOVAN GONZALEZ CARABALLO por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO Y CERTIFICACIÓN FALSA previstos y sancionados en los artículos 24, 56 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con respeto a las denuncias formuladas por los apelantes en el primer y segundo recurso, dirigida a atacar el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de la medida de privación de libertad, así como de las cautelares sustitutivas (vid. Art. 242 del texto adjetivo penal vigente) deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, que en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público previas consideraciones efectuadas por la defensa.
Aunado a lo anterior, estas Jurisdiscentes estiman necesario traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Octubre de 2019, inserta al folio doce (12) y trece (13) de la pieza principal con la finalidad de constatar los motivos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados de autos, verificando esta Alzada que el día de los sucesos los funcionarios actuantes se encontraban en funciones de patrullaje cuando lograron avistar a dos vehículos marca Sino Truck, modelo Howo, Clase Camión tipo Chuto con su respectivo tanque cisterna y con epígrafes alusivos a la empresa Estadal Petrolera PDVSA, cuya velocidad era excesiva lo cual propició la voz de alto por parte de los funcionarios y una vez detenidos ambos vehículos descendieron de los mismos sus ocupantes, presentando el primero de ellos una (01) factura de compra de treinta y ocho mil (38000) litros de Diesel mediano 0.5%, a nombre de la Termoeléctrica Cacigua el Cubo, signada bajo el número de control 00-09138959, donde figura como conductor el ciudadano RIDER GONZALEZ, igualmente descendió del vehículo un sujeto que se encontraba como acompañante. Asimismo, el segundo conductor presentó una factura de compra de treinta y ocho mil (38000) litros de Diesel mediano 0.5% a nombre de la Termoeléctrica Cacigua el Cubo, signada bajo el número de control 00-09138960, donde figura como conductor el ciudadano RANDOLH HERRISON, descendiendo del mismo vehículo 2 sujetos que se encontraban como acompañantes.
De la misma manera, los funcionarios actuantes realizaron la inspección de los vehículos una vez que los conductores indicaron que provenían de las Instalaciones de la Refinería de Bajo Grande, percatándose que todas las vías de suministro de las cisternas se encontraban debidamente precintadas, por lo que procedieron a realizar una llamada telefónica al ciudadano DANIEL PINEDA quien funge como Superintendente de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral a nivel Occidente, Mercado Nacional, indicando que en la prenombrada refinería no constaba orden de despacho a la locación de Cacigua del Cubo y que el número de facturación mencionado no corresponde a los llevados por la empresa. Es por lo que dichos funcionarios solicitan a los ciudadanos involucrados que se trasladen en conjunto a la sede del Complejo Petrolero “Petroboscan” a los fines corroborar el contenido de las cisternas y una vez ubicados en la sede, bajo presencia de los representantes del Ministerio del Petróleo se pudo determinar que el contenido de las mismas se trataba de combustible de noventa y un (91) octanos y no combustible de Diesel. En consecuencia se procedió a la aprehensión de todos los ciudadanos involucrados en el hecho entre los cuales se encontraban el ciudadano GREGORIO ANTONIO PARRA PALACIOS quien se desempeña como operador de maquinaria pesada en PDVSA, y quien se encontraba en calidad de acompañante en uno de los vehículos.
Los hechos descritos de forma inicial, se subsumen a los tipos penales de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO y CERTIFICACIÓN FALSA previstos y sancionados en los artículos 54, 56 y 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la falta de corroboración de la autenticidad de las ordenes de salida de combustible presentadas, el uso de los vehículos identificados como propiedad de la empresa Petróleos de Venezuela y la concurrencia de trabajadores de la empresa que poseen inicialmente esa apariencia o investidura ya que se encontraban como ocupantes de esos vehículos descritos e identificados como de la empresa estadal.
Ahora bien, esta Sala estima conveniente recordar que el delito de peculado en cualquiera de sus modalidades, afecta el patrimonio del Estado, en sus diferentes niveles y acepciones y como consecuencia es de interés colectivo que no queden impunes.
En esencia, estos tipos penales comportan como lo indica Guillermo Cabanellas de Torres, en su diccionario jurídico elemental, “la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración”.
En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material de esta clase de delitos, ha advertido lo siguiente:
“…El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…”. (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Circunstancias estas, dan forma inicial a la presunta acción desplegada por los imputados, al transportar mas de 76mil litros de combustible, pues cada camión tenía una capacidad de 68mil litros, sin la debida autorización pues las presentadas resultaron falsas al no ser certificadas por las autoridades correspondientes.
En tal sentido, en razón de las consideraciones que anteceden consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al Apelante en el primer recurso en su denuncia dirigida a tacar la imputación genérica realizada por el Ministerio Público y avala por el Tribunal del Control, motivado a que en la decisión impugnada el Juez a quo previa valoración de las actas traídas al proceso por el titular de la acción penal en atención a los hechos ocurridos, dio por acreditados la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO Y CERTIFICACIÓN FALSA previstos y sancionados en los artículos 24, 56 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de la fase incipiente en la que se encuentra la investigación, no se puede atribuir de manera cierta el grado de participación de su representado en los hechos penalmente atribuidos, ya que tal consideración se realizará con el devenir de la investigación, una vez recabados los elementos probatorios por la Representación Fiscal que arribaran en un acto conclusivo. Así se decide.
Asimismo de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que en cuanto a la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atiende provisionalmente a la conducta desplegada por los encartados de autos dada la presunta multiplicidad de sujetos intervinientes en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO Y CERTIFICACIÓN FALSA previstos y sancionados en los artículos 24, 56 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, tomando en cuenta que dichos imputados son empleados públicos y trabajan para la misma empresa bajo el mismo entorno laboral y en consecuencia se presume su participación conjunta en el hecho criminoso endilgado, lo cual puede ser desvirtuado con posterioridad con el devenir de la investigación; En virtud de lo anterior, esta Sala estima que no le asiste la razón a los recurrentes del Segundo recurso, al alegar que la conducta desplegada por sus defendidos RAMIRO ATENCIO OCANDO y ROBIN DONOVAN GONZALEZ CARABALLO no se subsumen en el tipo penal señalado ut supra. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de un hecho de carácter punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos PECULADO DOLOSO, PECULADO DE USO Y CERTIFICACIÓN FALSA previstos y sancionados en los artículos 24, 56 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, este Órgano Revisor aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a ambas Defensas que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Asimismo, señala el Juez de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GREGORIO PARRA PALACIOS, RAMIRO ATENCIO OCANDO y ROBIN DONOVAN GONZALEZ CARABALLO son autores o participes de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Investigaciones contra Delitos Petroleros.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 06 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Investigaciones contra Delitos Petroleros.
3. ACTA DE NOFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 06 y 07 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Investigaciones contra Delitos Petroleros.
4. ACTA DE EXPERTICIA DE LOS VEHÍCULOS: de fecha 06 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Investigaciones contra Delitos Petroleros.
5. ACTA DE EXPERTICIA DE HIDROCARBUROS: de fecha 06 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Investigaciones contra Delitos Petroleros.
6. ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO DANIEL PINEDA: de fecha 07 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Investigaciones contra Delitos Petroleros.
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Investigaciones contra Delitos Petroleros.
8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 07 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad de Investigaciones contra Delitos Petroleros.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados, de fecha 06 y 07 de Octubre de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos GREGORIO PARRA PALACIOS, RAMIRO ATENCIO OCANDO y ROBIN DONOVAN GONZALEZ CARABALLO, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en relación a la denuncia esgrimidas por los apelantes en el primer y segundo recurso dirigidas a impugnar la ausencia de la factura de compra falsificada, resulta imperioso aclarar que si bien es cierto que actas no consta la factura del combustible, no es menos cierto que existen plurales y suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes del hecho imputado, según los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó. Tal es el caso del Acta de Entrevista Penal de fecha 07 de Octubre de 2019 rendida por el ciudadano DANIEL PINEDA quien funge como Superintendente de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral a nivel Occidente, Mercado Nacional, donde se deja constancia que los ciudadanos RAMIRO ATENCIO OCANDO y ROBIN DONOVAN GONZALEZ CARABALLO son los encargados de verificar el control de acceso y salida de las personas y vehículos desde las instalaciones del complejo, con expreso señalamiento de la obligatoriedad de realizar dicho examen a los vehículos que egresan cargados de combustible los cuales deben contar respectivamente con la factura para su despacho, además de existir el Acta de Experticia de Hidrocarburos de fecha 07 de Octubre de 2019 donde se deja en evidencia que el contenido de las cisternas era combustible tipo gasolina de 31 octanos y no combustible tipo diesel como fue anunciado en un primer momento. De allí se desprende que la conducta descrita por los imputados puede subsumirse en los tipo penales mencionados ut supra, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control estimó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle a los imputados un hecho punible, es por lo que este Tribunal de Alzada considera acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, no le asiste la razón a las Defensas en el primer y segundo recurso al alegar que existe insuficiencia en los elementos de convicción para inculpar los referidos delitos, por cuanto de actas se evidencia que se está en presencia de un hecho punible, y tomando en cuenta que el proceso se encuentra en una fase incipiente donde la calificación impuesta puede variar, siendo esta de carácter provisional, de acuerdo a los elementos presentados por la Representación Fiscal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala evidenció todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 236 ejusdem para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que contrario a lo afirmado por las Defensas, la imposición de la Medida de Coerción Personal atiende a una serie de circunstancias dirigidas a grantizar las resultas de proceso. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: por el profesional del derecho JOEL BÁEZ CIFUENTES, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GREGORIO PARRA PALACIOS; y el segundo por los profesionales del derecho DAVID BRAVO VERGARA y YULIBETH ATENCIO OCANDO, , actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos RAMIRO ATENCIO OCANDO y ROBIN DONOVAN GONZALEZ CARABALLO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 447-19 de fecha 08 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho JOEL BÁEZ CIFUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.398, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GREGORIO PARRA PALACIOS titular de la cédula de identidad N° V-10.098.632; y el segundo por los profesionales del derecho DAVID BRAVO VERGARA y YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.711 y 132.808 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos RAMIRO ATENCIO OCANDO y ROBIN DONOVAN GONZALEZ CARABALLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.709.860 y V-19.906.281.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 447-19 de fecha 08 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente




LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 352-19 de la causa No. VP03-R-2019-000490.-

LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO