REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12223-19
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2019-000487
DECISION Nro. 353-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JOSE PARRA BRACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/12/2000, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.069.882, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marianela Inciarte y Darwin Parra, residenciado en el Sector Delicias, Avenida 18, Casa Nro. 891-66, Parroquia Chiquinquirà, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 0574-19, de fecha 09 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó entre otros particulares; admitir totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano DARWIN JOSE PARRA BRACHO, por ser presunto COAUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; igualmente, se admitieron los medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en efecto, la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano antes nombrado y por último, se ordenó el auto de apertura del juicio oral y público del ciudadano acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Penal Adjetivo.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Noviembre de 2019, se le dio entrada en esta Sala y se designó como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE VALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO
Este Tribunal de Alzada para revolver el presente recurso de apelación de autos, debe revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación la norma procesal antes referida, la cual prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Sala observan que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, que el presente recurso, fue incoado por el Abogado en Ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JOSE PARRA BRACHO, tal como se constata de la Aceptación y Juramentación al cargo recaído en su persona, inserta al folio cuarenta y uno (41) del de la pieza Ia de la causa principal, la cual fue enviada a esta Sala a effectus videndi; por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Alzada, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se aprecia que el mismo obedece a la decisión Nro. 0574-19, de fecha 09 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, inserta desde el folio trece (13) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación, quedando las partes a derecho en el mencionado acto oral; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 15 de Octubre del año en curso 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (1) al folio cuatro (4) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la incidencia recursiva; observando quienes aquí deciden, que el apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión Impugnada, observa esta Alzada que en el caso en concreto se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó el auto de apertura del juicio oral y público, contra el ciudadano DARWIN JOSE PARRA BRACHO, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal.
Ante tal proceder, es oportuno para este Órgano Revisor, traer a colación el contenido de la norma in comento, referida a las decisiones recurribles, producto del acto de audiencia preliminar y así tenemos que:
"Artículo 314. “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omisis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida". (Destacado de la Sala).

De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte o por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado al realizar una lectura minuciosa del escrito recursivo, evidencia que la Defensa plantea dos motivos de impugnación.
El primero de ellos, referido a la inconformidad de la precalificación jurídica otorgada a los hechos por la Vindicta Fiscal, ya que a criterio de quien acciona, la conducta presuntamente desplegada por su defendido encuadra únicamente en el delito de Resistencia a la Autoridad y no en los tipos penales de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, toda vez que su representado se presentó después de concluido el procedimiento policial, siendo detenido en ese momento por los actuantes, circunstancia que a juicio de la Defensa, quebranta los artículos 40 y 44 del Texto Fundamental.

Delimitada como ha sido la presente denuncia, es menester para esta Sala referir, que los hechos que originaron el presente proceso, constituye el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, resulta imperante para esta Alzada, citar la Sentencia de carácter vinculante Nro. 1895, de fecha 15 de Diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido sobre la calificación jurídica, el siguiente criterio:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

Del fallo transcrito, se deduce que el Máximo Tribunal de la República, estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como a la precalificación jurídica, como es el caso que hoy nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, indicando que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio contentivo de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público-, los cuales son irrecurribles y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la Defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar el fondo de la controversia, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el Jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, por lo que, en acatamiento al fallo ut supra citado, se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, la presente denuncia. Así se Decide.-

Como segunda denuncia, arguyó la Defensa que la Jueza de Control, de manera inmotivada negó la medida cautelar solicitada, ya que no tomó en consideración la conducta y los hechos que le atribuyó el Fiscal a su defendido.
Al respecto, es oportuno para esta Sala traer a colación el criterio planteado en la Sentencia Nro. 861, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega, donde se estableció con respecto a la falta de motivación de la audiencia preliminar, el siguiente criterio:

“(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús InciarteAlmarza].” (Subrayado de esta Instancia Superior).

De la cita jurisprudencial, se colige que la máxima instancia judicial de la República, en Sede Constitucional dejó expresamente establecido, que será competente para conocer excepcionalmente de los asuntos que versen sobre la inmotivación de las decisiones que sean producto de la audiencia preliminar, como es el caso que nos ocupa, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios, toda vez que el recurso de apelación de la audiencia preliminar solo será admisible como se indicó cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles, necesarios, y pertinentes, ya que tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López); por lo tanto, se debe dejar claro que el recurrente cuestiona la decisión hoy impugnada, por considerar que la Jueza de instancia negó la revisión de la medida de coerción personal, sin analizar los hechos objeto de la causa y la calificación otorgada a los mismos por el Ministerio Público, arribando con ello a una decisión inmotivada.
De allí, que es menester para esta Instancia Superior, enfatizar que ninguno de los pronunciamientos referidos a la ausencia de motivación en Audiencia Preliminar, serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que las argumentaciones que las sustentan serán debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público, por lo que se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que el objeto de la segunda denuncia, se encuentra contentivo de fundamentos relacionados a la ausencia de motivación, en cuanto a la negativa del Juzgado a quo de revisar la medida de coerción personal que recae contra el ciudadano DARWIN JOSE PARRA BRACHO, estimando esta Sala que la presente denuncia, es IRRECURRIBLE por expresa disposición de la ley, de conformidad con lo previsto en la parte in fine de los artículos 250 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la Sentencia Nro. 861, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JOSE PARRA BRACHO, supra identificado, en contra de la decisión Nro. 0574-19, de fecha 09 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut- supra citadas en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JOSE PARRA BRACHO, supra identificado, en contra de la decisión Nro. 0574-19, de fecha 09 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut- supra citadas en el cuerpo de la presente decisión.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA


MARIA JOSE ABREU



LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA F
(Ponente)


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 353-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO