REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2019
208º y 159º

VP03-R-2019-000480 Decisión No. 325-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales en el derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y FRANKLIN PORTILLO inscrito bajo el inpre de abogado Nº 189.947 y 202.654 actuando con el carácter de defensores de las ciudadanas YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO Y RONNELIYS CAROLINA REGIS SOLET titulares de la cedula de identidad números 12.591.071 y 24.577.530 respectivamente, en contra de la decisión Nro. 383-19 de fecha 05 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas como han sido las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de Noviembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, sin embargo, en fecha 11 de Noviembre de 2019, la Jueza Superior Msc. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, asumiendo la presidencia de esta Sala y abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal en la misma fecha. Asimismo, se deja constancia que la Jueza Profesional Msc. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior ABG YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales.
De igual manera, en virtud de los acontecimientos que anteceden, se procede a realizar la respectiva reasignación de ponencia, quedando esta Sala constituida finalmente por las Juezas Profesionales MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO (Presidenta), NISBETH MOYEDA FONSECA (Ponente) y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, suscribiendo la segunda de las nombradas con el carácter de ponente la presente decisión.
Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 05 de Noviembre de 2019, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales en el derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y FRANKLIN PORTILLO actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO Y RONNELIYS CAROLINA REGIS SOLET, en contra de la decisión Nro. 383-19 de fecha 05 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, bajo los siguientes argumentos:

Inició el apelante en su recurso de apelación señalando como primera denuncia la falta de aplicación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 numeral 8 de la norma adjetiva penal por lo que considera el recurrente que fueron aprehendidos sus defendidos de forma ilícita en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el acta policial, siendo que a su entender faltan diligencias por practicar.

En este mismo orden de ideas manifiesta la defensa que de la audiencia de presentación, difirió en lo referente a la precalificación jurídica y la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto destaca la defensa que no existió flagrancia en torno a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, siendo que del acta de denuncia de fecha 02 de octubre de 2016 formulada por el ciudadano EDUARDO JOSE LAMANT ALVAREZ - el mismo alego en tal fecha que los hechos se suscitaron el 01 de Noviembre de 2018 día en el cual se pago la suma de dinero de diez mil dólares por la compra de un tractor con la ciudadana RONNELIYS CAROLINA REGIS SOLET no siendo entregado dicho tractor, por lo que alude el abogado que sus defendidas fueron aprehendidas en fecha 04.10.2019, es decir once (11) meses con posterioridad a la fecha en la cual ocurrieron los hechos, y según la fecha del acta de denuncia serian tres (3) años de la misma, teniendo lugar además para el apelante que no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico que las relacione con los hechos, por lo que a su entender considera que la aprehensión en flagrancia no se encuentra ajustada a derecho, por lo que la decisión dictada vulnera derechos y garantías constitucionales al no existir orden de aprehensión, ni ninguno de los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua manifestando la defensa privada en su escrito recursivo como segunda denuncia la falta de motivación y la indebida aplicación del articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por considerar que el Juzgado Trece de Control avalo la imputación del delito de asociación para delinquir que le fue imputado a sus defendidas sin tomar en cuenta que no existían los requisitos para al configuración de la conducta calificada por el Ministerio Publico, por lo que a su entender no se le incauto a su defendidas ningún objeto de interés criminalistico al momento de efectuar la inspección corporal por lo que alude quien apela que mal pudo haberse considerado a las imputadas de autos como participes en los hechos acaecidos, siendo que la responsabilidad penal es de carácter personal e individual, ya que indica la defensa que resulta exagerada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus patrocinadas, al no verificarse la concurrencia de los requisitos del articulo 236 de la norma adjetiva penal.

Asimismo, esgrimió el recurrente como tercera denuncia que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, al igual que el allanamiento practicado incumple con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, por lo que se desprende del acto policial que los funcionarios actuantes ingresaron en un recinto privado sin ningún tipo de orden de allanamiento ignorando según la defensa los derechos fundamentales establecidos en los artículos 47 y 49 de nuestra carta magna. En consecuencia, mediante la violación flagrante al debido proceso, del derecho a la defensa y de la inviolibildad del hogar domestico o recinto privado, se obtuvo la detención ilícita de sus defendidas, en razón de ello quien recurre considera que los actos efectuados están revestidos de nulidad absoluta adecuándose al supuesto de los articulos 174 y 175 ejusdem.

Del mismo modo, como cuarta denuncia el apelante alega estar en desacuerdo con la adopción de la medida de privación preventiva de libertad, al considerar que no se encuentren satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, por lo se evidencia según el apelante la carencia de un hecho punible, la falta de elementos de convicción para decretar la medida de privación preventiva de libertad, siendo esto así alude que sus defendidas han sido sometidas a un proceso viciado y se les ha privado de su derecho a la libertad, cuando en principio lo procedente es decretar la libertad sin restricciones o una medida sustitutiva por no encontrarse los extremos de ley para legitimar su aprehensión de conformidad al articulo 44 de la norma constitucional.

A modo de ''petitum'' consideró la parte apelante que sea declarado con lugar la definitiva de la acción recursiva, y en consecuencia se declare con lugar las denuncias expuestas por la defensa privada en su escrito recursivo y así sea revocada la decisión recurrida.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el escrito recursivo incoado por los profesionales en el derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y FRANKLIN PORTILLO actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO Y RONNELIYS CAROLINA REGIS SOLER, en contra de la decisión Nro. 383-19 de fecha 05 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, y, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta de manera progresiva a las mismas de la siguiente manera:



Ha sido criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)


Luego del análisis anterior, este Tribunal a quem constata del acta policial de fecha 04 de Octubre de 2019 inserta en el folio dos y tres (2,3) del asunto principal, que se dio inicio a este proceso cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro del Estado Zulia, reciben en fecha 03.10.2019 (lo cual se deduce al concatenar esta denuncia con el acta policial, pues ella fue la que dio origen al procedimiento) denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO JOSE LERMOT ALVAREZ quien manifestó que el día 01 de noviembre de 2018 la ciudadana RONNELYS CAROLINA REGIS SOLET le ofreció maquinarias agrícolas (tractor) por medio de un programa social del Estado a cambio de un monto de dinero en moneda extranjera (dólares) la cual fue cancelada a través de dos cuotas manifestó la victima, una cuota cancelada en diez mil dólares (10.000$) transferidos al banco BANK OF AMERICA cuenta No° 898075544729 de un ciudadano con el nombre de MAURICIO GONZALEZ y la segunda cuota por un monto de trece mil doscientos cincuenta dólares (13.250$) de forma efectiva, y hasta la presente fecha no se ha hecho la entrega de dichas maquinarias, alude el denunciante ya que en una de las llamadas efectuadas a la ciudadana RONNELYS CAROLINA REGIS SOLET la misma le señalo que su General en Jefe en Caracas estaba exigiendo cinco mil dólares (5.000$) para la entrega, el denunciante aporta datos para localizar a la ciudadana RONNELYS CAROLINA REGIS SOLER incluso mencionó que la ciudadana YANICE su hermana estuvo presente en la entrega del dinero en efectivo. Ante esa denuncia, en fecha 03 de octubre de 2019 los efectivos militares procedieron a ubicar a la ciudadana RONNELYS CAROLINA REGIS SOLET en la urbanización el soler, lote Nº 16 avenida 04 7E, casa 02 08,, san francisco Estado Zulia, una vez ubicados allí fueron atendidos por la ciudadana YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO, el funcionario Sargento Primero Reverol Reverol le pregunta sobre el paradero de RONNELYS CAROLINA REGIS y la misma refiere que no se encuentra, luego este mismo funcionario, le solicita información sobre el propietario o poseedor de los abonados telefónicos 0414.6906584 y 0414.6906501 señalando que el segundo era de ella, por lo que le funcionario actuante procedió a pedirle el teléfono celular y según señalo el acta policial la misma tomo una actitud agresiva contra la comisión por lo que en consecuencia fue aprehendida, para luego proceder a la detención de la ciudadana RONNELYS CAROLINA REGIS SOLET quien si se encontraba en la residencia y se disponía a huir.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de la redacción del acta policial verifica que en el presente caso es evidente que no se está en presencia de un delito que revista la figura jurídica de la Flagrancia, ya que la detención de las imputadas no se configura en ninguno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro del Estado Zulia inobservaron el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debió la A quo así declararlo, pues se esta presuntamente en presencia de un delito instantáneo con efectos permanentes, pues se consumó hace un año con la entrega del dinero, aunque permanecen sus efectos o consecuencias ya que la victima así lo describe, al no obtener lo prometido por la supuesta imputada quien presuntamente lo engaña.

Se debe recordar que, las actuaciones inmediatas que practican los cuerpos policiales o de investigación cuando tienen conocimiento de un hecho punible, son de carácter urgentes y necesarias, y ello es lo que convalida la inmediata actuación policial prescindiendo de las formalidades legales, pues se pretende evitar la perpetración de un hecho que esta por cometerse o paralizar sus efectos pues se está cometiendo, asegurando las evidencias en el sitio pues se esta ante hechos flgrante, en este caso, los hechos perturbadores a la propiedad de la víctima ocurrió desde hace un año, no existía un motivo razonable para obviar la respectiva notificación al Ministerio Público quien podía solicitar la orden de aprehensión previo cumplimiento de los requisitos de ley o notificar a las denunciadas, ya que la naturaleza del hecho y su inminente daño se había prolongado en el tiempo y la victima asi lo había permitido, ¿dónde radicaba la urgencia de esa actuación policial?. Lastimosamente esas actuaciones arbitrarias están viciadas, pues vulneran derechos particulares, en especial el derecho a la libertad y el de ser tratada como inocente, lo que hace procedente enunciar con lugar la denuncia de la Defensa referente a la inexistencia de la flagrancia en este asunto . Así se decide.-

Ahora bien, verificado como ha sido que la detención de las imputadas de actas no se ajusta a la modalidad de la flagrancia, estas jurisdicentes estiman pertinente precisar como consecuencia que tampoco el allanamiento a la morada ejecutado cumple con los supuestos de excepción establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto prevé:

“Artículo 196 Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. (Negritas de la Sala).
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constaran en el acta.”


De lo anterior, se puede constatar que para realizar un allanamiento de un determinado domicilio o recinto privado, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo mencionado ut supra donde no es necesaria la orden judicial, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el procedimiento policial efectuado no se realizó conforme a los parámetros legales, toda vez que el allanamiento no disponía de alguna autorización emanada por el Juez competente, ni tampoco fue realizado a los fines de impedir la perpetración o continuidad de un delito o con el objeto de aprehender a una persona a quien se persigue para su aprehensión, situación que, a juicio de esta Alzada, hace ilegal la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, violentando así lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta Magna, el cual establece:

“Artículo 47.- el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 04.07.2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

“…Por ello, el segundo acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, en este caso el recinto privado del ciudadano Wilfredo Rafael Díaz, siendo evidente que los funcionarios policiales y la persona que labora en la compañía C.A.N.T.V. entraron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado original)

Atendiendo a lo anteriormente establecido, estas jurisdicentes constatan, que en el caso de marras los funcionarios actuantes se extralimitaron en sus funciones al realizar un allanamiento que no se encuentra ajustado a derecho, violentando las normas del debido proceso y la inviolabilidad del hogar doméstico, pues, entraron a un recinto privado sin antes haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, la doctrinaria Claría Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, sobre el punto anteriormente señalado, ha establecido lo siguiente:

“El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consciente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que sólo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la ley…” (Resaltado de la Sala)

Razones en atención a las cuales, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso en este punto aludido le asiste la razón al recurrente, pues, la detención de sus representadas devino de un allanamiento arbitrario que no se ajusta a los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Carta Marga, violentando así lo dispuesto en el artículo 196 del Texto Penal Adjetivo, así como los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar con lugar la denuncia incoada por la defensa privada en su recurso de apelación referente a la violación del articulo 196 de la norma adjetiva penal por no estar el allanamiento realizado dentro de los parámetros del mismo. Así se declara.-

Ahora bien, aclara esta Sala, que hay procedimientos de aprehensión arbitrarios por parte de los funcionarios al inobservar las exigencias legales, y ello debe ser reconocido por la autoridad judicial a quien le corresponda evaluar la misma, aunque esto, no necesariamente acarre la libertad inmediata del aprehendido, ya que, existen casos en los cuales, al sopesar los intereses vulnerados con los objetivos del Estado, priva el interés colectivo que es precisar la verdad y evitar la impunidad para hacer justicia; pero la única vía para precisar la verdad es con la investigación, y las medidas cautelares se imponen para garantizar esta, es decir, la medida cautelar de coerción personal no necesariamente está vinculada a una aprehensión debida o no, ni su imposición per se es sinónimo de licitud del acto de aprehensión.

Para mayor entendimiento, una aprehensión indebida puede acarrear la inmediata libertad del aprehendido cuando los elementos que describan el hecho punible únicamente devienen de ese acto de aprehensión, pero hay casos en los cuales hay circunstancias que subsisten a esos actos arbitrarios y no pueden ser ignoradas, por ejemplo un homicida que fue detenido arbitrariamente pero se encuentra en poder del arma homicida, en este caso, no se justifica la inmediata libertad del mismo pues éste optara naturalmente por fugarse, de allí que aun cuando el procedimiento de aprehensión sea ilegal y el Juez lo decrete puede subsiguientemente valorar la procedencia de una medida de coerción personal, en atención a los elementos que consten en actas y que razonablemente vinculen al imputado con la comisión del delito cuya investigación inicia.

Así lo ha reconocido en sentencia N° 457 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto de 2008, donde ratifica el criterio pacífico de la Sala Constitucional con respecto a otorgar una medida de privación preventiva de libertad sin que se configure la aprehensión en flagrancia, señala el Máximo Tribunal en Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS lo siguiente:


“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002)…

En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal (Destacado por la Sala)”

De esta manera, a continuación aun cuando esta instancia no comparte la decisión de la Jueza Control con respecto a la flagrancia, ya que inequívocamente no la hubo, se adentra al análisis de la procedencia de la medida de coerción personal decretada contra YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO Y RONNELIYS CAROLINA REGIS SOLER, en los siguientes términos:

Los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Resaltado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En este sentido, de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar, que la Instancia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado en el fallo impugnado, que existe la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, el cual quedo precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, calificaciones que acogió la instancia.

Ahora bien consciente se encuentra este Tribunal ad quem que la precalificación jurídica de los hechos imputados a los ciudadanas YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO Y RONNELIYS CAROLINA REGIS SOLET constituye una calificación provisional, orientada de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados o las imputadas de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas descritas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

De esta manera, este Tribunal Colegiado, considera que de la decisión recurrida, se evidencia que la A quo cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo resulta oportuno señalar en armonía con lo desarrollado ut supra, que esta Alzada, difiere del pronunciamiento del A quo, con respecto a la configuración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dada la arbitrariedad con la cual actuaron los funcionarios policiales pues el artículo 220 del código orgánico procesal dispone:

“…No se aplicaran las penas previstas en los artículos precedentes si el funcionario publico ha provocado el hecho, excediendo los limites de sus atribuciones con actos arbitrarios…”

Si bien es cierto, todo ciudadano debe reconocer la autoridad policial y colaborar con la misma, y no negarse o evadir el llamado policial como ocurrió en este caso, y mucho menos generar un enfrentamiento, no lo es menos que, cuando la actuación policial es contraria a la norma y se excede en sus atribuaciones, el Legislador espera que la ciudadanía reproche esos actos, se niegue a ser víctimas de quienes están comprometidos a obrar ajustados a la norma, y justifica ese actuar de quien se opone despenalizando la conducta de resistencia u oposición.

En el caso de marras, esta sala precisó la indebida intromisión de los funcionarios al hacer acto de presencia en la residencia de RONNELIYS CAROLINA REGIS SOLET y requerir la presencia de ésta sin ninguna orden judicial, incluso al ingresar a la vivienda sin autorización judicial alguna, actos con los cuales provocaron la resistencia opuesta por las imputadas y descritas por los funcionarios actuantes, estimando esta instancia la inexistencia de este delito por lo que debe el Ministerio Público orientar su investigación y considerar las apreciaciones aquí plasmadas.

Aclarado lo anterior, este Tribunal Superior estima que los hechos denunciados se subsumen inicialmente en los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. Asi se declara.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:

• 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Octubre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion del Estado Zulia.

• 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04 de Octubre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion del Estado Zulia.

• 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 04 de Octubre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion del Estado Zulia.

• 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Octubre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion del Estado Zulia.

• 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04 de Octubre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion del Estado Zulia.

• 6.- ACTA DE RETENCION: de fecha 04 de Octubre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion del Estado Zulia.

• 7.-ACTA DE DENUNCIA: de fecha 04 de Octubre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion del Estado Zulia.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 04 de Octubre de 2019 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, observa esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado estimo que los elementos de convicción presentados han sido suficientes para presumir no solo la comisión de los delitos en estudio si no también que las ciudadanas YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO Y RONNELIYS CAROLINA REGIS SOLET son las presuntas autoras o partícipes en la comisión de los delitos imputados, ya que evaluó los eventos extraídos de las distintas diligencias investigación, y concluyó que arrojan que las imputadas plenamente identificadas en actas, tienen una participación presunta en los hechos acaecidos e imputados, precisando el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente la imposición de una Medida de Coerción Personal para garantizar las resultas del proceso, ya que los hechos denunciados “parecieran” perturbar los intereses del Estado, pues se ofrecen bienes objeto de programas solidarios estadales, con presunta anuencia de un alto funcionario militar, inobservando los procedimientos previstos, hechos que deben ser investigados que adquieren apariencia de graves, y es aquí donde a pesar de la arbitrariedad de los funcionarios no se puede abandonar los mecanismos que puedan garantizar la busqueda de la verdad, justificándose la procedencia de medidas de coerción personal para las presuntas involucradas, como lo estimo la A quo.

Ahora bien, este Tribunal A quem, en atención a los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en especial al contenido de la denuncia de fecha 02 de Octubre de 2019, a través de la cual el ciudadano EDUARDO JOSE LERMOT ALVAREZ hace un señalamiento directo contra la ciudadana RONNELIYS CAROLINA REGIS SOLER en virtud de la entrega de una cantidad de dinero a cambio de unas maquinarias tipo tractor que nunca fueron entregadas al ciudadano en cuestión, y refiere que la ciudadana YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO estaba presente en el momento en el cual se hizo la entrega del dinero, de lo cual se infiere grados de participación diferentes, y ante la eventual desconfiguración del dolo dado los presuntos lazos de consanguinidad o afinidad de las imputadas, resulta desproporcional la medida decretada en su contra pues no se evidencia un análisis individual de los elementos objetivos y subjetivos para el caso en particular.

De esta manera, si bien como lo apuntó la instancia, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de cualquier medida de coerción personal, no es menos cierto que el decreto de dichas medidas deben obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En atención a ello, esta Alzada constata de las actas, que las ciudadanas YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO Y RONNELIYS CAROLINA REGIS SOLET se encuentran privadas de su libertad, sin embargo, ante todas las observaciones precisadas en esta decisión mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad resultaría desproporcional con respecto a la actuación de la ciudadana YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO en los hecho, de manera que, lo ajustado en el caso de marras en atención a la proporcionalidad, es sustituir la medida de privación por una medida menos gravosa para el caso de YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO, específicamente de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y prohibición de salir del país, manteniendo la medida decretada para RONNELIYS CAROLINA REGIS SOLET contra quien existe un señalamiento directo sobre su participación efectuada por la víctima.

Finalmente, debe indicarle esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones a la defensa recurrente que, tal como lo ha señalado la Sala Penal en la sentencia ut supra citada, que al haber sido puesto a disposición del órgano judicial el mismo procedió a dictar la medida precautelar que correspondía, y verifico los elementos de convicción iniciales que pudieron obrar en su contra, lo cual desdibujó la eventual lesión en contra de sus derechos al configurarse el fin que persigue el legislador constitucional con el articulo 44.1 replicado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sea el órgano judicial quien de manera expedita controle todo lo actuado en relación a la restricción de libertad de un individuo con ocasión a la presunta comisión de un ilícito penal, por lo que no le asiste la razón al apelante en la denuncia antes mencionada referente a la supuesta afectabilidad de la prosecución del proceso o de la imposición de una medida precautelativa con ocasión a la ausencia de flagrancia, ya que esta figura jurídica va orientada a describir un supuesto de hecho en el cual es procedente la aprehensión de un sujeto sin una orden judicial previa, mas su ausencia no es óbice para que el juzgador constitucional estime el resto de los elementos iniciales traídos por el Ministerio Publico, que puedan conllevar a la correcta aplicación de la justicia y evitar la impunidad de un hecho grave, por la ocasional ligereza al actuar de los funcionarios policiales, es alli el momento idóneo para que el órgano jurisdiccional verifique lo presentado ante su autoridad, y con las aplicación de la lógica jurídica, máximas de experiencia, sana critica y demas herramientas jurídico procesales con las que cuenta atribuidas por el legislador, decida inequívocamente conforme al bien comun y a la búsqueda de la verdad . Así se declara.-

De allí que esta Sala evidencia que la instancia dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, para presumir la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada; en virtud de que los tipos penales en cuestión atentan contra el patrimonio personal y la sociedad como bien jurídico protegido y se busca como fin lograr confianza en el orden social y seguridad jurídica en la colectividad.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima quienes deciden, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender no solo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entres ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de las imputadas de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala considera que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Asimismo, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar la supuesta inmotivacion de la recurrida y que la misma no dio respuesta a lo expuesto por la defensa en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión impugnada, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la instancia dictó una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa privada en su exposición de motivos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, por lo que se declara sin lugar esta denuncia alegada por el recurrente como la falta de motivación de la decisión recurrida. Y así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho KELVIS JHOAN BRICEÑO y FRANKLIN PORTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, y 202.654, respectivamente; en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO titular de la cedula identidad N° 12.591.071. Y RONNELYS CAROLINA REGIS SOLET titular de la cedula identidad N 24.577.530, y en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 383-19 de fecha 05 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, al mantener vigente los pronunciamientos efectuados por la instancia en cuanto a la procedencia de Medidas de Coerción Personal contra las ciudadanas YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO titular de la cedula identidad N° 12.591.071. y RONNELYS CAROLINA REGIS SOLET titular de la cedula identidad N 24.577.530, así como el procedimiento a seguir en la investigación, pero corrigiendo el primer pronunciamiento referido a la Legalidad del Procedimiento de Aprehensión y modificando la Medida de Coerción impuesta a YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO titular de la cedula identidad N° 12.591.071, en tal sentido, en lo adelante deberá estimarse en este asunto que no se estaba ante la comisión de un delito flagrante, por lo tanto el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Zulia, resultó ilegal al violentar el derecho a la libertad e inviolabilidad del domicilio de las imputadas de autos, consagrados en los artículo 44.1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo que tal actuación arbitraria por parte de los funcionarios actuantes provocó que las imputadas se resistieran a la aprehensión, por lo que no se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en atención a lo establecido en el artículo 220 del Código Penal, sin embargo, se mantienen las imputaciones por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, toda vez que esas calificaciones son de carácter provisional y actualmente se ajustan a los hechos denunciados por EDUARDO JOSE LERMONT ALVAREZ, los cuales trascienden de una mera estafa entre particulares, siendo necesaria la imposición de medidas cautelares para garantizar la investigación pues llenos se encuentran los extremos de ley (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), manteniendo vigente la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra de la imputada RONNELYS CAROLINA REGIS SOLET titular de la cedula identidad N 24.577.530 revocando UNICAMENTE la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra de la imputada YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO titular de la cedula identidad N° 12.591.071 y en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de la OAP de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización del Tribunal por las consideraciones ut supra expuestas. Así se decide.-
Finalmente se insta al Ministerio Público a efectuar las actuaciones atinentes al caso, para verificar lo denunciado, toda vez que, como se indicó, los hechos descritos por EDUARDO JOSE LERMONT ALVAREZ, pueden trascender de la esfera particular a la colectiv,a en caso de que se verifiqué la participación de funcionarios públicos y la disposición de bienes destinado por el Estado a programas sociales sin el cumplimiento de las regulaciones previstas a tales efectos.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho KELVIS JHOAN BRICEÑO y FRANKLIN PORTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, y 202.654, respectivamente; en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO titular de la cedula identidad N° 12.591.071. Y RONNELYS CAROLINA REGIS SOLET titular de la cedula identidad N 24.577.530.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra de la imputada RONNELYS CAROLINA REGIS SOLET titular de la cedula identidad N 24.577.530
.
TERCERO: se revoca UNICAMENTE la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra de la imputada YANICE COROMOTO SMITH QUINTERO titular de la cedula identidad N° 12.591.071 y en consecuencia Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de la OAP de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización del Tribunal. Debiendo ser ejecutada esta decisión por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente




LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.325-19 de la causa No. VP03-R-2019-000505.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO