REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2019
208º y 160º
CASO: VJ01-X-2019-000031 Decisión Nº 344-2019
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA
Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 37.871 y 19.529, respectivamente, actuando con el carácter de co-defensores del ciudadano Anyelino Menoslascina Silva, contra la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RUÍZ RIVERO, en su condición de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 13 de Noviembre de 2019, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional NISBETH KAROLA MOYEDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ALEXI MARINA MORALES MONCADA, interponen su recusación en contra de la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RUÍZ RIVERO, en su condición de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que han percibido una actitud parcializada por parte de la recusada, señalando que le correspondía a la Jueza Recusada velar por la regularidad del proceso, a través de un pronunciamiento inmediato ante la materialización de una orden de aprehensión, y no diferir el acto de presentación a solicitud del Ministerio Público, estimando los recusadotes que esa aptitud está motivada por la parcialidad de la Jueza incumpliendo con lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, y violentando el principio al debido proceso.
En este mismo sentido, señala la parte recusante que interpusieron escrito de oposición de excepciones, y la Jueza no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo así en denegación de justicia, por lo que estiman los recusantes que la Jueza esta parcializada hacia la otra parte, que busca dilatar el proceso, que ha violado el principio de legalidad procesal y el debido proceso.
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
Ante tal escrito de recusación, la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RUÍZ RIVERO, en su condición de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
Señaló que luego de materializada la orden de aprehensión y al momento de ser presentado ante el tribunal se difiere el acto de imputación a solicitud de la Fiscalia, por cuanto para el momento, la representación fiscal no contaba con la pieza de investigación necesaria, fijando la audiencia para un nueva fecha, que fue diferida por no llevarse a cabo el traslado hasta la sede del tribunal del imputado de autos, celebrándose la audiencia en fecha 24 de septiembre de 2019, oportunidad en la cual luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones llenos los extremos de ley, con plurales y suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadanos de autos, se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado mantuvo la Privación Judicial del mismo. En consecuencia solicita se declare sin lugar la recusación realizada en su contra, por encontrarse la misma infundada.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación como en el informe de contestación, estando debidamente conformado este Órgano Superior por sus jueces integrantes, pasa de seguidas a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:
Los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez o jueza imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Por tal motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado en la Sala)
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, existen requisitos de procedencia acreditados en normas jurídicas expresas (Vid artículos 94,95,96 del Código Orgánico Procesal Penal), indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo o inadmisión de esta incidencia, así lo ha reconocido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No 370 de fecha 06.10.2011 dejó asentado cuales eran esos requisitos, refiriendo expresamente:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, …”
Así las cosas, en el caso sub índice, se observa que la Jueza recusada se encontraba conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito de procedencia.
Sobre el segundo requisito de procedencia, se desprende que la parte recusante refiere que la Jueza de Instancia MARÍA DE LOS ÁNGELES RUÍZ RIVERO, ha demostrado total parcialidad hacia quien representa el Ministerio Público, al apreciar ciertas irregularidades en la causa Nº10C-14676-2012, como lo fueron los diferimientos del acto de audiencia por orden de aprehensión efectuados por la instancia, además que a su consideración no cumplió con el procedimiento señalado en caso de la interposición de excepciones.
Para el recusante esa actuación de la Jueza Recusada, se encuentra dentro de las causas de recusación, específicamente en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
''…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Destacado de la Sala)
En este orden de ideas, de la lectura del escrito de recusación se desprenden señalamientos cargados de apreciaciones subjetivas, pues versan sobre determinadas decisiones judiciales y la documentación del proceso, que no constituyen per se demostración de parcialidad de la Jueza Recusada hacia una de las partes, pues tales sucesos están previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, el Legislador reconoció que el órgano subjetivo puede dictar decisiones contradictorias, inmotivadas, erróneas, incluso que puede generar desorden procesal, pero ello no significa que el Juez o Jueza este parcializado, pues lo hubiese estipulado como una de las causales para recusar al órgano subjetivo, al contrario desarrolló los recursos ordinarios (apelación) y extraordinarios (Amparo, Nulidad) para revisar esas actuaciones, por lo que tales conductas por si solas no demuestran parcialidad, deben existir otros elementos.
A mayor abundamiento, para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No 392 de fecha 19/08/2010 de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”
De esta forma es exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación subjetiva entre la recusada y, debiendo acompañar las pruebas que demuestren esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)
Ahora bien, de lo presentando ante esta Instancia Superior no existe un relato pormenorizado de ese vinculo subjetivo que hagan presumir que la Jueza de Instancia tiene el anumis de favorecer al Ministerio Público pues no se explica el ¿por qué?, ni el ¿cómo?, solo se describe la intuición de la parte recusante; en este caso, no hay elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación.
En consecuencia, del escrito de recusación presentado sólo se infieren señalamientos sobre presunciones personales sin prueba alguna, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta. Siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:
“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)
Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en el presente caso al no establecerse de manera clara y precisa la conducta presuntamente parcializada de la Jueza Recusada, el alegado vinculo de subjetividad con el representante Fiscal en detrimento del ciudadano imputado, resulta infundado pues no se puede encuadrar en alguna de las causales establecidas en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, considera este Tribunal Colegiado que no existe una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, caso, como ya se expresó anteriormente; por lo que en consecuencia, esta Sala debe declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se ORDENA notificar a la parte recusante y a la parte recusada. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 37.871 y 19.529, respectivamente, actuando con el carácter de co-defensores del ciudadano Anyelino Menoslascina Silva, contra la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RUÍZ RIVERO, en su condición de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: ORDENA NOTIFICAR a la parte recusante y a la parte recusada, de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y al recusante, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.481-17, de fecha 30.10.2017, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 344-2019 de la causa No. VJ01-X-2019-000031.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO