REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 1CDE-086-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000534

DECISION: Nro.343-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas JHOVANN MOLERO GARCÌA, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 030-2019, de fecha 19 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual declaró; con lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Defensa y en consecuencia, sustituyó la misma decretando a favor de la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGA LOZANO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23/08/1975, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio enfermera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.719.859, de 43 años de edad, hija de los ciudadanos Edilua Lozano y José Pastor Villegas, residenciada en el en el Sector Santa Ana, calle 5 de Julio, punto de referencia a una cuadra de Hidrolago, casa sin número, con cerca de concreto de color amarillo, Municipio Machiques de Perijà, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 05 de Noviembre de 20119, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

Posteriormente, en fecha 07 de Noviembre de 2019, se admitió el presente recurso, mediante decisión Nro. 327-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las Abogadas JHOVANN MOLERO GARCÌA, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Vindicta Pública que el fallo impugnado le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano y a la Administración de Justicia, por cuanto a su criterio la Jueza a quo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada de autos, sin haber variado en el presente asunto las circunstancias que motivaron su decreto, habida cuenta que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la encausada de autos en el ilícito penal que le fue atribuido; no obstante ello, afirman las accionantes que la Instancia para arribar a su conclusión se basó en un informe médico de vieja data, el cual se encontraba presente para el momento de la aprehensión de la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGAS LOZANO, no existiendo en actas la práctica de nuevos exámenes que determinen su condición actual de salud, conforme lo establece el artículo 83 del Texto Fundamental.
En atención a lo antes narrado, trajo a colación la sentencia de fecha 22-11-2006, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a los efectos de sustentar la presente denuncia, para luego solicitar ante esta Sala que sea declarado con lugar el medio de impugnación ejercido y en consecuencia, se revoque el fallo apelado.

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO:
La Abogada en Ejercicio MAGALY MORALES, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGA LOZANO, dio contestación al recurso incoado por la Vindicta Pública en los siguientes términos:
Inició la Defensa su escrito de contestación, arguyendo que el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público es incongruente, inmotivado y se encuentra fuera de todo contexto legal, debido a que la Vindicta Pública afirma que la Jueza de Instancia basó su dictamen en un informe médico de vieja data, circunstancia que a juicio de quien contesta es falso de toda falsedad, por cuanto la revisión de medida solicitada estuvo fundamentada únicamente en los artículos 250, 8, 9, 13 y 249 del Texto Penal Adjetivo y 44 Constitucional.
Prosigue aseverando que el Ente Fiscal en su afán de administrar justicia no mide su falta de objetividad y la gravedad de interponer medios impugnatorios contra una decisión, lo cual le puede causar gravamen irreparable a la Defensa de la imputada de autos, sin considerar el costo que genera al Estado Venezolano un proceso como este, sin tener fundamentos legales congruentes; por ello, enfatizó que el recurso incoado contiene un supuesto de hecho falso, toda vez que suple los verdaderos motivos que llevaron a la juzgadora a quo para arribar a su dictamen.
En consecuencia, peticionó ante esta Alzada sea Declarado Sin Lugar el recurso incoado por el Ministerio Público y en efecto, se Confirme la decisión accionada.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, así como las objeciones alegadas por la Defensa en su escrito de contestación, esta Instancia Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Vindicta Pública que el fallo impugnado le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano y a la Administración de Justicia, por cuanto a su criterio la Jueza a quo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada de autos, sin haber variado en el presente asunto las circunstancias que motivaron su decreto, habida cuenta que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la encausada de autos en el ilícito penal que le fue atribuido; no obstante ello, afirman las accionantes que la Instancia para arribar a su conclusión se basó en un informe médico de vieja data, el cual se encontraba presente para el momento de la aprehensión de la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGAS LOZANO, no existiendo en actas la práctica de nuevos exámenes que determinen su condición actual de salud, conforme lo establece el artículo 83 del Texto Fundamental.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, esta Alzada considera establecer previamente, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de los argumentos que la motivan.
Asimismo, es preciso para esta Sala Superior referir a las partes, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permiten determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; ello con el objeto de brindar Seguridad Jurídica a las partes y preservar los Derechos y Garantías con los que cuentan los sujetos intervinientes en un proceso penal, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...”. (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En el caso de marras, observan estas Jurisdicentes de la incidencia presentada que la Vindicta Pública recurre de la decisión del Juzgado de Instancia con respecto al otorgamiento de medidas menos gravosas, siendo importante para esta Alzada resaltar, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad que el legislador previó la posibilidad que el imputado, pueda solicitar al Tribunal que esté conociendo de su causa, la revisión de la medida de coerción personal en cualquier estado y grado del proceso, con la finalidad que se sustituya por una medida que no genere privación de libertad, así lo expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De lo ut- supra señalado se entiende que la revisión de medida puede ser solicitada en todo tiempo por el imputado, de igual forma el Juzgador o la Juzgadora está llamado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar una medida menos gravosa a favor del imputado.
Es menester recordar que cuando un Juzgado de Instancia dicta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, condiciona al imputado a cumplir ciertas obligaciones establecidas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, quedando sujeto a dicho proceso desde el inicio hasta la culminación del mismo.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la norma adjetiva penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal).
La medida de privación judicial preventiva de la libertad es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el legislador, con la finalidad que el operador de justicia proceda a dictar la medida de privación de la libertad solo en los casos en que dichos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.
De manera que cuando el juez dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, Exp. Nro. 2012-260 con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:

“En tal sentido este juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”.

Ahora bien, dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el operador de justicia puede considerar que los supuestos que la motivaron puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pudiéndole imponer mediante resolución motivada algunas de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 919 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 10-0218 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido el siguiente criterio:
“Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 (actual artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado”.

En similares términos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nro. 195, de fecha 17 de junio de 2014, Exp. 2014-0144, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“En el caso concreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano (…omissis…), esta Sala le advierte que tiene además la posibilidad de solicitar la revisión y examen de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, el defensor puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos.”
Es por ello que, la decisión que otorgue una medida cautelar sustitutiva debe ser estudiada y examinada, estimando el juez lo conveniente para su imposición, de acuerdo con su prudente arbitrio, determinando que los supuestos que motivaron la privación de la libertad inicialmente, puedan ser satisfechos con la sustitución de dicha medida, lo que trae como consecuencia que el Juzgador o la Juzgadora debe motivar las circunstancias que a su juicio hicieron procedente la aplicación de la misma.
En tal sentido, resulta necesario considerar nuevamente los supuestos que motivaron la privación de la libertad, establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de una de las medidas cautelares sustitutivas, teniendo como requisito de procedibilidad, el cambio o modificación de los supuestos que conllevaron a dictar dicha privativa, por lo que de no hacerlo el fallo adolece del vicio de inmotivación so pena de nulidad del mismo. Así pues, en Sentencia Nro. 443, de fecha 11 de agosto de 2009, Exp. RC08-282, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, se dejo sentado lo siguiente:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem.”
Congruente con lo anterior, observa este Órgano Revisor que las recurrentes en su único motivo de denuncia, aseveran que el fallo apelado le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano y a la Administración de Justicia, toda vez que la Jueza de Control sustituyó la medida inicialmente impuesta a la imputada de autos, por las medidas menos gravosas, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber variado a su entender las circunstancias que originaron su dictamen, habida cuenta que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la encausada de autos en el ilícito penal que le fue atribuido; manifestando la recurrente que la Juez fundamentó su decisión basada en razones de salud de la imputada, con apoyo a un informe médico de vieja data, practicado a la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGAS LOZANO al momento de su aprehensión, sin constar en actas nuevos exámenes que determinen su condición actual de salud, conforme lo establece el artículo 83 del Texto Fundamental; por ello; es imprescindible para esta Sala traer a colación el Fallo proferido por el Juzgado a quo, a los fines de verificar la existencia o no de lo denunciado por la Vindicta Pública:
“(Omisis...) Por la (sic) fundamento de hecho y de derecho que antecede, considera esta juzgadora que del escrito interpuesto por la defensa privada, quien solicita “después de la vida el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. Por ello de una parte del ordenamiento jurídico reserva las sanciones estrictas de este derecho para las transgresiones mas graves al stratus-ètico jurídico…””…es por ello ciudadano juez, que esta defensa privada solicita que la medida de privación judicial de libertad acordada en contra de mi defendida ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGA LOZANO, sea RECONSIDERADA (…)” “(…) tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8,9,13 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por lo que la defensa de autos, solicita a este Juzgado EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.
Observa en primer lugar esta Juzgadora que la precalificación realizada por la representación del Ministerio Público , que si bien es cierto se realizo (sic) en el acto de presentación de imputado, y la investigación fiscal no ha concluido, no es menos cierto que el tipo penal precalificado en caso de imponer se demostrado (sic) la pena a imponer no supera los cinco años de prisión, igualmente observa esta Juzgadora que la defensa de autos acredita a este juzgado que la misma no posea antecedentes penales y tiene suficiente arraigo en el país. En este orden de ideas, se trae a colación lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente: “ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutible cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportarían análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Esta Jurisdicente previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que la motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que esta JUZGADORA ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, a favor de la imputada YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº v-11.719859, plenamente identificada en actas, de las establecidas en los Ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma a cumplir con la nueva obligación: 1.-Presentarse a este tribunal cada TREINTA (30) DIAS, y cuando el Tribunal lo requiera, por el Departamento de Alguacilazgo, 4.-Prohibiciòn de salir del País, o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de la mencionada imputada. ASI SE DECLARA.-”. (Folios 44 y 45 de la causa principal), (Subrayado propio del Tribunal de Instancia y Negrillas de esta Sala).

Aprecia esta Alzada del fallo transcrito que a juicio de la Jurisdicente habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación de libertad, arguyendo en primer lugar que 1) la pena a imponer por el delito imputado no excedía en su límite máximo de los cinco (5) años de prisión y 2) la imputada de autos no poseia antecedentes penales y tenìa arraigo en el país, con lo cual se verificaba su intención de someterse a la persecución penal, por ello, estimó que lo procedente en derecho era la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto garantizan las resultas del proceso y atienden a los principios de presunción de inocencia y afirmaciòn de libertad que le asisten por derecho a la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGAS LOZANO.
Visto así, este Órgano Revisor, constata que la Jueza de la Instancia para sustituir la medida de privación de libertad a favor de la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGAS LOZANO, examinó nuevamente los extremos de ley, contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando su decisión en el cambio o modificación de los mencionados supuestos.
Ello necesariamente debe ser así, ya que el legislador estableció parámetros para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por contrario sensu, el Juez o la Jueza debe examinar las circunstancias de cada caso, evaluando una vez más los requisitos que conllevaron a dictar la medida, la cual debe ser impuesta mediante resolución motivada, tal y como lo dispone el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso acotar además, que en toda revisión de medida, el Juez o la Jueza verifique nuevamente los extremos de Ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados; y 3) finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con la finalidad de examinar y estudiar, si estos supuestos o motivos por la cual se dictó la privativa, cambiaron o modificaron a tal punto que sea improcedente mantener la misma.
En el caso concreto, esta Superioridad observa que la Jueza de la Instancia, analizó los supuestos contenidos en la norma antes citada, situación ésta que es suficiente para determinar que la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGAS LOZANO, puede sujetarse al proceso cumpliendo con medidas menos gravosas de las establecidas en el Código Adjetivo Penal, toda vez que en el devenir del proceso la Jurisdicente, la medida coercitiva extrema podía modificarse, en atención a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código in comento y así lo dejó plasmado en la decisión apelada.
De allí, que esta Alzada considera acotar, que el mantenimiento de las medidas de coerción personal se imponen a los fines de garantizar el proceso; es decir, midiendo la utilidad de las mismas, por ello, en caso de algún cambio de circunstancias está prevista la posibilidad de modificarlas, y ello depende además de las circunstancias objetivas de la causa, las subjetivas derivadas de cada imputado, (Vid. Sentencia Nro. 3386, de fecha 03 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 03-2201, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
De la motivación expresada por la Jueza de Control, se desprende que analizó la posibilidad de fuga y la obstaculización de la investigación por parte de la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGAS LOZANO, debido a que dejó por sentado en su dictamen que la imputada de autos no poseía antecedentes penales y tenia arraigo en el pais, considerando en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que la revisión de la medida de privación de libertad y la sustitución de ésta, por las medidas de presentación periódica y la prohibición de salida del país, eran suficiente para garantizar las resultas de este proceso, lo cual es el deber ser para la aplicación de una medida precautelar, ya que la intención del legislador es preservar la libertad individual de los procesados a pesar de configurarse los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el deber ser para la aplicación de cualquier medida de coerción y en caso excepcional, decretará la medida de privación cuando la asistencia del imputado al proceso no sea posible bajo su estado de libertad limitada, siendo que por argumento en contrario en los casos, que no estuviesen presentes concurrentemente los supuestos legales referidos ut- supra, el sujeto activo afrontaría el proceso penal incoado en su contra, sin ninguna providencia cautelar que limite su estado natural de libertad.
De tal manera que, a juicio de esta Sala, la Juez de Control dictó una decisión atendiendo los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Sentencia Nro.1.998/2006, de 22 de noviembre).
Es decir, en la recurrida la A quo llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las Medidas Cautelares, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, las cuales se estiman que garantizarán igualmente, las resultas del proceso seguido contra la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGAS LOZANO, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público al argüir que el fallo accionado le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano y a la Administración Pública, ya que el incumplimiento de estas medidas acarrean su revocatoria y la puesta en marcha de los mecanismos legales para someter a la imputada al proceso nuevamente. Así se decide.
En cuanto a lo afirmado por la Vindicta Fiscal, acerca que el informe medico legal practicado a la imputada de autos, es de vieja data y que el mismo constituyó el fundamento de la decisión apelada; ante tal aseveración, considera esta Alzada indicar que el vicio de falso supuesto, se configura cuando para decidir un asunto en concreto, se establece como basamento del fallo judicial, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa, o que las mismas sean falsas o inexactas. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias”. (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social), (Resaltado de esta Sala).

Así pues, al concatenar el pronunciamiento efectuado por la Instancia, con el contenido de las actas procesales, se puede certificar que las accionantes en su única denuncia, parten de un falso supuesto, al considerar que la decisión judicial que modifica la medida precautelar sobre la imputada está basada en la disminuida condición de salud de la misma y que dicha situación fue soportada en base a un informe medico legal de vieja data practicado a la imputada, arguyendo la recurrente igualmente que esa condición ya existía para el momento en que fue imputada por el Ministerio Publico y privada de libertad por parte del órgano judicial, evidenciando esta Sala de las actuaciones insertas en autos, que la modificación de la medica precautelar impuesta no obedeció a razones de salud, si no a la nueva valoración que dio la a quo respecto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la procedibilidad de la imposición de una medida menos gravosa respecto de la imputada, por lo que incurre en error el Ministerio Publico al atacar la decisión bajo esa fundamentación.
Así las cosas quiere apuntar esta Alzada, que si bien la condición de salud de la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGAS LOZANO no fue lo que estimó la jurisdicente para otorgar una medida menos gravosa, no es menos cierto que consta un informe medico N° 356.2.459 de fecha 05.09.2019 emanado de medicatura forense y suscrito por el Dr. ALEXY BRUZUAL GUTIERREZ, en el cual informa previa evaluación física de la imputada en esa misma fecha, y del informe médico emitido por el Instituto de Previsión Social y Seguridad Laboral suscrito a su vez por Dr. Rainiero Silva, que la imputada padece de Hipoplasia Medular Selectiva lo que conlleva a una discapacidad absoluta y permanente de cualquier actividad laboral, por lo que dicha valoración medica obedeció al traslado de la ciudadana YUSDILIA DEL CARMEN VILLEGAS LOZANO a la Medicatura Forense, la cual fue posterior a su imputación ante el Tribunal y la misma como ya se indicó, en modo alguno fue utilizada por el Juzgado a quo para sustentar su decisión en el cambio o modificación de los supuestos del articulo 236 de la norma penal adjetiva, como erróneamente lo alega la Vindicta Pública en su escrito recursivo; por ello, es oportuno para esta Alzada resaltar que al interponerse un recurso de apelación, éste debe contener de manera congruente y sustentada las infracciones de Derecho que, a juicio del o los apelantes cometió el Tribunal de Primera Instancia; siendo un deber igualmente de las Cortes de Apelaciones analizar de manera lógica, coherente y detallada lo que explanan tanto los recursos de apelación, como los fallos recurridos en cada caso concreto; de allí que se constate el aludido vicio (falso supuesto) por parte del Ministerio Público en el medio de impugnación ejercido. Así se decide.
En consecuencia, se determina que la decisión accionada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jueza de Control, motivó las razones que a su entender, hacían procedente la modificación de la medida precautelar extrema inicialmente impuesta a la imputada de autos, la cual no fue su condición de salud, estimando quienes deciden que respecto de la decisión que aquí se revisa, no se evidencia ningún vicio que afecte su legitimidad o que haga procedente la revocación o nulidad de la misma, como es la pretensión del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar el recurso interpuesto. Asi se decide.
En virtud de los razonamientos antes efectuados, este Órgano Colegiado, estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 030-2019, de fecha 19 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la imputada de autos. Así se Decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas JHOVANN MOLERO GARCÌA, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARIANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 030-2019, de fecha 19 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la imputada de autos.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


MARÍA JOSE ABREU BRACHO



LAS JUEZAS




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
(Ponencia)


LA SECRETARIA,


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 343-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,


KARITZA MARÌAESTRADA PRIETO