REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PENAL : 3C-025-14
ASUNTO : VP03-R-2019-000441
Decisión Nro. 342-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA JOSE ABREU BRACHO

Esta Sala Tercera de Apelación en fecha 21.10.2019 recibe el presente asunto penal signado por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000441 contentivo del recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil por la profesional del derecho Paola Roselyn Montiel Rodríguez, inscrita bajo el inpreabogado nro.171.973 actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Karina Esther Rodríguez Ballejo, identificada con la cedula de identidad nro.V-13.781.605, dirigido a cuestionar la decisión nro.0411-19 dictada en fecha 08 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar mediante el cual se ordeno el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 314 eiusdem.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 28.10.2019 procedió a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, la cual fue suscrita por las Juezas Superiores que conformaban para esa oportunidad esta Sala de Apelaciones, a saber, Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Nisbeth Karola Moyeda Fonseca (Ponente) y Vanderlella Andrade Ballesteros, suscribiendo la segunda de las nombradas con el carácter de ponente dicha decisión judicial.

Abocamiento y Reasignación de Ponencia

• Seguidamente, en fecha 11.11.2019 la Jueza Superior María José Abreu Bracho, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales una vez culminado el disfrute de su beneficio de vacaciones, efectuándose en fecha 12.11.2019 su abocamiento y reasignación de ponencia al conocimiento del presente asunto penal.
• Asimismo, se deja constancia que la Jueza Nisbeth Karola Moyeda Fonseca, fue nuevamente convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Yenniffer González Pírela, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales, quedando constituida esta Sala Tercera de Apelaciones finalmente por las Juezas María José Abreu Bracho (Presidenta de Sala-Ponente), Nisbeth Karola Moyeda Fonseca y Vanderlella Andrade Ballesteros, suscribiendo la primera de las nombradas con el carácter de ponente el presente fallo judicial.

En efecto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La apelante descrita en actas, ejerció la acción recursiva en fecha 19.08.2019 en contra de la decisión judicial dictada por la Instancia en su oportunidad legal correspondiente, argumentando lo siguiente:

Inicio señalando la recurrente en su primera denuncia titulada ''De la Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva'' que la Jueza de Instancia ha conculcado los derechos y garantías constitucionales de su representada al declarar sin lugar la nulidad peticionada por la defensa en su oportunidad legal correspondiente con respecto al procedimiento por el cual se tramitó el presente asunto penal, en virtud de que esta no estableció suficientes argumentos que expliquen los motivos por el cual aplicó un procedimiento distinto al que corresponde en el caso de autos.

Asimismo, infirió quien apela que dicho vicio deviene desde el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, por cuanto la juzgadora conocedora de la causa ordenó en esa oportunidad que el trámite del presente asunto penal se seguirá bajo los parámetros del procedimiento ordinario que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando se debió aplicar el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, por tratarse del delito de Contrabando Simple cuya pena a imponer no excede de 8 años y no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el articulo 354 ejusdem.

De igual forma, arguyó que esta situación atenta contra los derechos y garantías constitucionales, por cuanto distorsiona la finalidad de la reforma adjetiva penal la cual fue generar mayor celeridad y acceso a una justicia expedita, y no por el contrario suprimir a la procesada de autos la posibilidad de optar a las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, es por lo que peticiono como solución a este punto de impugnación que se declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones a partir de la audiencia de presentación de imputados, y en consecuencia se deje sin efecto todos aquellos actos violatorios a los derechos y garantías constitucionales.

Por consiguiente, objetó en su segunda denuncia denominada ''De la Violación al Derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva'' que la declaratoria sin lugar del decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida le ha causado un agravio constitucional, aún y cuando esta se ha extendido más de 5 años y que el Fiscal del Ministerio Público no ha solicitado prorroga de la misma de forma motivada, inobservando lo exigido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el cual implica que las mismas no podrán perpetuarse ad infinitum si el proceso en el cual fueron decretadas se extienda indefinidamente, es decir, que estas tienen un carácter temporal en el límite de su permanencia.

Bajo esta misma premisa, señaló que la pena mínima del delito Contrabando Simple por el cual fue acusada la ciudadana Karina Esther Rodríguez Ballejo, es de 4 años de prisión, siendo impuesta a esta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17.09.2014 debiendo de decaer en fecha 18.09.2018, conforme lo establece el artículo 230 ejusdem, lo cual no se ha verificado en el presente asunto penal, así como tampoco que exista solicitud de prórroga motivada ni escrito alguno que indique los motivos por el cual debe continuar vigente dicha medida de coerción.

De esta forma, estimó que el decaimiento de las medidas debe operar de pleno derecho, siendo clara la disposición al no prever el cumplimiento de formalidades adicionales para decretar la finalización de la coerción, habiendo transcurrido más de 2 años, por lo que no debió existir obstáculo alguno para que el Tribunal de Instancia ordenada el levantamiento de las medidas de coerción de su representada, en consecuencia solicita como solución a esta denuncia que se declare con lugar el decaimiento de la medida, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la norma procesal.
III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Este Tribunal Superior, para decidir, observa:

Con respecto a la primera denuncia, esbozada por la defensa técnica a través de la cual pretende la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por cuanto a su juicio al avalar la Jueza de Instancia la tramitación del presente asunto penal bajo los parámetros establecidos por el legislador al procedimiento ordinario que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, le ha causado un gravamen irreparable a su defendida al vulnerarse sus derechos y garantías constitucionales y procesales, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ignorando a su vez que se trata del delito de Contrabando Simple cuya pena a imponer no excede de 8 años y a su entender no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el articulo 354 ejusdem, es por lo que quienes aquí deciden consideran efectuar los pronunciamientos siguientes:

Las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

''Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela'' (Negritas de esta Alzada)

A este tenor, a criterio de estas Jurisdicentes la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. De lo cual se infiere que el Sistema Penal Venezolano no excluye taxativamente la posible existencia de nulidades saneables, y entendidas éstas como aquellas que permiten su convalidación, siendo las nulidades absolutas, aquellos actos que no pueden ser convalidados.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover mediante Sentencia No.221-11 de fecha 04.03.2011, establece:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

De la transcripción parcial de la jurisprudencia con carácter vinculante, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que constituye una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento el jurídico positivo.

En los marcos de las observaciones anteriormente explanadas, es importante para esta Sala, hacer referencia a las normas que a criterio de la defensa privada fueron conculcadas en el presente caso, las cuales taxativamente disponen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas''

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el articulo ut supra.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4.07.2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como: “…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente: “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (Negritas de la Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27.04.2006, refiere que: “...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De la transcripción de los artículos y los criterios jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Colegiado observa que el primero de ellos hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte las siguientes normas invocadas por el recurrente describen el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio, no observándose en el presente caso que hayan sido conculcadas ninguna de tales garantías constitucionales por el juez a quo.

Así pues, quienes integran este Órgano Colegiado deben dejar sentado que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30.11.2011 mediante sentencia No.1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Negritas nuestras).

Bajo esta misma óptica, se evidencia del acto inicial del proceso, que la a quo le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar a la hoy acusada de autos la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida coerción personal que a bien consideró, así como además el tiempo para realizar la investigación exhaustiva dada la complejidad del presente asunto penal, conforme al Procedimiento Ordinario, para dar cumplimiento con lo plasmado en los artículos 262, 234 y 373 del Texto Adjetivo Penal.

En vista de ello, esta Alzada observa que las actuaciones de la presente causa se han regido por el procedimiento ordinario desde el inicio de este asunto penal más no por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves como ha pretendido al parte, aunado a ello, la audiencia oral de presentación donde se produjo la decisión de la instancia, en relación al decreto del procedimiento ordinario se encuentra definitivamente firme y no puede ni debe la jueza de la recurrida modificar posteriormente dicha decisión, cuando le está prohibido por la ley, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En tal sentido, este Tribunal ad quem observa que la instancia no erró en la decisión impugnada, al establecer un procedimiento, que se ajusta a derecho aún y cuando el delito imputado a la ciudadana Karina Esther Rodríguez Ballejo, prevé una pena que en su límite máximo no excede de 8 años de prisión, según lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, pero hay que tomar en consideración otros aspectos, tales como la magnitud del daño causado, es por lo que en su oportunidad la Instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó el procedimiento ordinario, así como medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual fue mantenido por la juez a quo hoy recurrida.

Precisado lo anterior, se desprende que la a quo declaro sin lugar la nulidad alegada por la parte con fundamento a la no aplicación del procedimiento correspondiente a los delitos menos graves, por cuanto estimo que no se violento ningún derecho o garantía de rango constitucional que hiciera procedente tal solución judicial, aunado al hecho de la imposibilidad en el presente caso, de la aplicación de dicho procedimiento de conformidad con una de las excepciones establecidas en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de quienes aquí deciden tal declaración de nulidad sin lugar por parte de la instancia estuvo ajustada a derecho, ya que mal podría subvertir el orden procesal modificando en plena fase intermedia las reglas del proceso que rigen los lapsos de ley para que ambas partes ejerzan sus derechos de petición, de resarcimiento del daño causado y de defensa, siendo que no había violación constitucional alguna que hiciera procedente la nulidad de todo lo actuado, hasta la fase de imputación fiscal a fin de generar una nueva investigación con efectos saneadores como pretende la parte recurrente.

No puede obviarse que el delito de Contrabando Simple esta contenido dentro de la ley especial orientada y prevista por el legislador, para sancionar a quienes con sus acciones atenten en contra, o impidan que el Estado ejerza el control sobre la introducción, extracción o transito de los bienes destinados directa o indirectamente al bien común de la Nación, estableciéndose expresamente en dicha ley los parámetros que deben atenderse para su aplicabilidad e interpretación, tales como las políticas y medidas publicas adoptadas por el Estado Venezolano para la merma del Contrabando, las cuales deben estar enfocadas en la protección y resguardo del régimen socioeconómico, la soberanía económica, alimentaría y el desarrollo integral de la Nación entre otros aspectos, por lo que corresponde al juzgador de turno y en atención al caso en particular, evaluar la afectación social que se causa con la comisión del delito de contrabando y con esa manipulación a espaldas de los organismos del Estado, atendiendo muy específicamente al bien o rubro objeto de la acción delictiva. Esta ponderación judicial debe estar enfocada, a evitar una injusta aplicación de la norma que pudiera conllevar a una desproporcionada respuesta del estado frente al daño efectivamente causado, y que en consecuencia no haya congruencia entre la acción juzgada y la sanción impuesta.

Así las cosas, es evidente para quienes acá suscriben, y sin menoscabo del contendido de la decisiones de alzada citadas por la parte recursiva en su escrito, que en presente caso el procedimiento aplicable no podía ser otro que el procedimiento ordinario a tenor del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los bienes presuntamente incautados en posesión de la acusada al momento de su aprehensión corresponden a insumos médicos utilizados en el área de la salud tanto publica como privada los cuales son necesarios a los fines de los controles socio sanitarios implementados por el estado en los programas de asistencia social, por lo que en modo alguno el juzgador de la fase investigativa pudo haber estimado que únicamente en atención al limite superior de pena que no excede de 8 años, se encontraba ante un delito menos grave que conllevara a la aplicación del procedimiento especial como arguye erróneamente la defensa, y mucho menos el juzgador de fase intermedia podía estimar dicha situación como una vulneración del debido proceso a fin de retrotraer el mismo para obtener así la prosecución del procedimiento pautado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como también pretende el recurrente.

Inequívocamente el procedimiento aplicable en el caso de marras era el procedimiento ordinario, toda vez que si bien la penalidad máxima no supera los 8 años (lo cual no es el único parámetro a seguir para deslindar entre delitos menos graves y ordinarios), es innegable que la presente causa se encuentra exenta de la aplicación del procedimiento para delitos menos graves a tenor del articuló 354 de la norma procesal, ya que este delito que nos ocupa y presuntamente cometido por la imputada Karina Esther Rodríguez Ballejo atenta contra la independencia y seguridad de la nación como ya se explico, difiriendo esta alzada de lo manifestado por la recurrida en cuanto a que el delito esta exceptuado porque afecta una pluralidad de victimas, lo correcto es que se adecua al supuesto de hecho contenido en la parte in fine del parágrafo ultimo de la norma in comento, ya mencionado, siendo que al afectar la seguridad de la nación obviamente afecta un numero indeterminado de personas, por lo que contrariamente a lo que alude la defensa recurrente no es procedente en este caso el tratamiento para delitos menos graves, por lo que se declara sin lugar su petición con respecto a esta primera denuncia. Y así se decide.-
Igualmente resulta oportuno aclararle al recurrente, que yerra al considerar que está viciado el proceso, que se le causa un daño irreparable, pues hay doctrina jurisprudencial aplicable mutatis mutandis referida a aquellos casos en los cuales un Juez de la República aplica indebidamente el procedimiento civil ordinario cuando realmente el aplicable era el breve, siendo que, en esos asuntos no existe injuria constitucional ni situación jurídica que reparar, por cuanto el primer procedimiento, a juicio de la Sala Constitucional, es más garantista para las partes. En efecto, la Sala, en la sentencia N° 1642, del 31 de octubre de 2008, caso: Consorcio El Recreo C.A.,) asentó lo siguiente:
“…la Sala considera necesario el análisis del fondo de la pretensión de amparo, en virtud de que el criterio que fue utilizado para la declaración de reposición contradice su doctrina en relación con que no son necesarias las reposiciones en el caso de que se haya advertido la aplicación de un procedimiento más garantista en lugar de uno más breve, desacato a la doctrina de esta Sala que interesa al orden público en tanto que, las innecesarias reposiciones por este motivo, en caso de generalizarse su práctica, producirían innecesarias dilaciones procesales y el recargo de nuestro sistema de justicia. (cfr s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, caso: Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez)
El precedente de esta Sala, que debió ser considerado por el Juzgado agraviante, fue establecido en sentencia n.° 913 del 25.04.03 (caso: Las Cosas Del Niño, C.A.), …
Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas”.

Es decir, el procedimiento ordinario, constituye un procedimiento garantista, donde se cumplen con todas las fases, no se suprime ninguna, no se obvia nada, razón por la cual, estimar que seguir un procedimiento ordinario en vez de uno breve, no causa gravamen alguno pues no se vulneran derechos y garantías constitucionales. Asi se decide.

Por otra parte, a los fines de dar respuesta a la segunda denuncia que trata sobre el agravio procesal que le ha causado la declaratoria sin lugar del decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada de autos, aún y cuando esta se ha extendido más de 5 años y que el Fiscal del Ministerio Público no ha solicitado prorroga de la misma de forma motivada, inobservando lo exigido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se estima las consideraciones siguientes:

Las medidas de coerción personal que se encuentran tipificadas en la norma adjetiva penal, tienen como fin el de prevenir que el Ius Puniendi que posee el Estado se conserve de manera íntegra sobre posibles circunstancias que puedan favorecer la impunidad del tipo penal que haya sido imputado, siempre equiparando el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

Ante tales alegatos, la disposición legal del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el mismo no permite que la medida de coerción dictada se perpetué en el tiempo, por lo que constituye de esta manera su mantenimiento en caso de que se dicte, sin embargo establece la excepcionalidad de extender la misma, aun cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma que es de dos (2) años, pero solo aplica dicha extensión cuando así lo considere el Fiscal o el Querellante siempre y cuando basen sus fundamentaciones en causas graves, debiendo así tener en cuenta no solo el tiempo que ha transcurrido sino la subsistencia de la gravedad o magnitud del delito, la obstaculización y el peligro de fuga.

Asimismo, al declarar de manera inmediata la libertad sin restricciones del imputado, una vez que haya vencido el lapso de dos (2) años, atentaría contra el fin que busca las medidas cautelares, puesto que la misma buscan asegurar los fines del proceso y la búsqueda de la verdad, neutralizando cualquier peligro que pueda obstaculizar la investigación que se esté suscitando en el caso en concreto, por lo que esta Sala trae a colación lo dispuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, en su Libro ''Garantías constitucionales en relación con el imputado'', en relación a este punto del objeto que persigue las medidas de coerción, que indica lo siguiente: ''…asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado de ahí que no resulte legitimo evitar la desinstitucionalizacion con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena o evitar la comisión de nuevos delitos…''.

De lo anteriormente descrito, se observa que la única finalidad de las medidas de coerción es que aseguren las resultas del proceso, sin que medie ningún tipo de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, garantizándole así al Juez o Jueza de que el mismo estará sometido al proceso independientemente de las circunstancias que se presenten, por lo que la Instancia al declarar sin lugar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada originariamente en contra de la ciudadana Karina Esther Rodríguez Ballejo tomó en consideración las diferentes circunstancias del hecho y el caso en particular, la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado y las diversas causas de diferimiento para la celebración del acto, las cuales fueron imputables a la acusada de autos.

Por lo que ante tales circunstancias y la fase en la cual se encuentra el proceso, la instancia estimó que lo ajustado a derecho era que se mantuviera la medida impuesta, toda vez que la misma es proporcional a las circunstancias que suscitan en el proceso.

Adicional, señaló la Instancia que si bien la medida de coerción impuesta en el acto de celebración de imputados por flagrancia a la ciudadana Karina Esther Rodríguez Ballejo data de fecha 17.09.2014, siendo esta modificada en fecha 25.07.2016, en el sentido de que se extendieron las presentaciones cada sesenta (60) días. Sin embargo, la Instancia al analizar las actuaciones de la presente causa, estimó que existen dilaciones procesales en el presente asunto, pero que estas son imputables a la acusada de autos, por lo que al evidenciarse dicha situación y por la gravedad del tipo penal bajo estudio dado que el mismo atenta contra el impacto económico y social del Estado Venezolano, es que consideró que la medida no podía decaer.

En este estado, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado de esta Sala).


Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Verificado lo anterior, esta Sala estima que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello, el legislador estableció que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, el cual no debía exceder de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga. Al respecto, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

''No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”. (Resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, se puede evidenciar que de la referida norma ut supra transcrita, el legislador patrio ha establecido el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, y si se tratare de varios delitos, se debe tomar en cuenta la pena mínima del delito más grave, siendo en el caso in comento el delito de Contrabando Simple; existiendo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligenciar en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Debe agregarse, que excepcionalmente se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa, circunstancia esta que fue requerida en el caso en análisis y declarada sin lugar por la Instancia. En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y el Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“…(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar…(Omissis)”.

Asimismo, del análisis efectuado a lo antes expuesto, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17.07.2008, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Así las cosa, este Tribunal Colegiado observa de lo antes indicado que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente. Igualmente, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáceres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25.03.2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado del texto original).

De acuerdo con el fallo ut supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar que el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito.

Visto de esta forma, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, en este causa la acusada de autos podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual ocurrió en el presente caso.

De lo que infieren estos Jurisdicentes, que en el presente caso el mantenimiento de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada Karina Esther Rodríguez Ballejo, se debe a las circunstancias de los hechos presuntamente cometidos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen.

Establecido lo anterior, esta Sala concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el solo transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso entre el delito de Contrabando Simple es considerado por su connotación como un delito que atenta contra de la independencia y seguridad de la nación.

Ahora bien, tal cual se precisara con antelación, conforme a criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a un imputado o imputada, puede mantenerse por encima del lapso de los dos años, cuando la libertad de estos se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, el artículo in comento, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes''

A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevó a cabo para negar el decaimiento solicitado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Subrayado de esta Alzada)

Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima; porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas, por lo que dentro de los objetivos del Estado se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente y que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

Por ello, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca ni la tutela judicial efectiva, ni la libertad personal, ni el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a la petición planteada por la defensora en su solicitud, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.

Resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por el recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la dilación procesal que estimo imputable a la acusada de autos Karina Esther Rodríguez Ballejo, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado violación a los derechos constitucionales de los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal.

De allí, que contrario a lo alegado por la recurrente, el sólo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, más aún cuando el delito atribuido a la acusada de autos, es grave sino que además atenta contra el Estado Venezolano y a la colectividad en general por cuanto uno de ellos puede derivar la comisión de otros delitos, por lo que al hacer esta Instancia Superior la ponderación de interés entre sujeto activo y pasivo, le otorga mayor importancia a la seguridad de la víctima, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; por tanto en el caso de marras el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es posible y ajustada a derecho, todo con la finalidad de garantizar con ello las resultas del presente proceso penal, razón por la cual se declara sin lugar la segunda denuncia planteada por la apelante. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Paola Roselyn Montiel Rodríguez, inscrita bajo el inpreabogado nro.171.973 actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Karina Esther Rodríguez Ballejo, identificada con la cedula de identidad nro.V-13.781.605, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión nro.0411-19 dictada en fecha 08 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar mediante el cual se ordeno el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 314 eiusdem, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Paola Roselyn Montiel Rodríguez, inscrita bajo el inpreabogado nro.171.973 actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Karina Esther Rodríguez Ballejo, identificada con la cedula de identidad nro.V-13.781.605.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro.0411-19 dictada en fecha 08 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar mediante el cual se ordeno el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 314 eiusdem, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 342-19 de la causa No. VP03-R-2019-000441.-
LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO