REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1S-5464-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000546
Decisión N° 339-2019

I. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Recibidas como han sido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 13.11.2019 las presentes actuaciones signadas por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000546, se observa que las mismas están contentivas del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho JAVIER QUINTERO GOMEZ y ENRIQUE BELTRÁN LARRAZÁBAL, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia 3° Nacional contra las drogas del Ministerio Público, respectivamente y GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dirigido a cuestionar la decisión n° 889-2019 de fecha 23 de Septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Villa del Rosario, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL SOTO BARRERO, identificado con la cedula de identidad N° V-18.680.451.

En este sentido, se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente, quien suscribe en compañía de las demás integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a revisar los requisitos de procedibilidad para determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el articulo 428 ejusdem, y al efecto observan que:

II. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los profesionales del derecho JAVIER QUINTERO GOMEZ y ENRIQUE BELTRÁN LARRAZÁBAL, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia 3° Nacional contra las drogas del Ministerio Público, respectivamente y GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se estima que la incidencia recursiva fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que se constató vía telefónica el contenido del oficio 3972-2019 inserto al presente cuaderno al folio catorce (14), en el cual se dejó constancia que el mismo día de la emisión de la recurrida; es decir, el 23.09.2019, se ordenó la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, informando asi mismo el órgano subjetivo, que no se libraron notificaciones al respecto dada la naturaleza juridica de la decisión cuestionada, siendo inexistente en actas algún elemento para precisar la fecha en la cual quedo notificado el recurrente, por lo que se tomará en consideración lo alegado por el mismo, quien aduce, actuar dentro del lapso legal, todo esto en aras de garantizar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Luego de haberse efectuado un análisis de los argumentos explanados en el escrito recursivo se constata que los apelantes lo ejercen, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que este Órgano Colegiado considera realizar los pronunciamientos legales siguientes:

Al tratarse de las causales establecidas en el referido numeral, se constata que la decisión objeto de impugnación es irrecurrible, pues las denuncias contentivas en la presente acción van dirigidas a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público y de cómo dicha decisión judicial, a su entiender, les causa un gravamen irreparable.

A tales efectos, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala sobre el gravamen irreparable lo siguiente:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.(Destacado de la Sala).

Incluso la Sala Político Administrativa, en cuanto a lo que constituye gravamen irreparable ha establecido:
“(…) En efecto, para la determinación de la irreparabilidad del gravamen producido debe atenderse a los efectos inmediatos que derivan de la decisión interlocutoria cuya impugnación se pretende, como lo sería, por ejemplo, un detrimento o lesión patrimonial, una desventaja procesal grave a una de las partes o acarrear el fin del juicio; supuestos frente a los cuales sí procede el recurso de apelación.
Caso contrario, es decir, cuando el gravamen que produce la decisión interlocutoria es de aquellos que pueden tener remedio en la sentencia definitiva, la misma no será apelable, debiendo esperarse la sentencia que ponga fin al juicio para determinar si el gravamen ha quedado subsanado de manera directa o indirecta. (…)” (Sentencia N° 0498 de fecha 09 de mayo de 2012).

En este caso el Ministerio Público argumenta que la decisión dictada produce gravamen irreparable, al carecer de fundamentos lógicos, legales y jurisprudenciales, en virtud de que el Tribunal conocedor no mantiene un criterio único y constante en relación a la valoración de los elementos de convicción.

Ahora bien, la orden de aprehensión tiene por objeto la imposición de una medida cautelar, por lo que tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 390 de fecha 19.08.2010, explanó que:
“…la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”. (Subrayado y Negritas de esta Sala).

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la orden de aprehensión como regla debe estar antecedida del acto de imputación formal o de la audiencia de presentación, y en casos excepcionales el órgano jurisdiccional podrá decretar la orden de aprehensión bajo el presupuesto de extrema necesidad y urgencia, debiendo concurrir los requisitos contentivos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva.
Por su parte, la Sala de Casación de Penal en Sentencia N° 499 del 8 de 2007, textualmente establece lo siguiente:
“...Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito…”.

Ahora bien, este Tribunal Superior constata que ciertamente la Instancia declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión presentada por el recurrente, señalando el Juez de Instancia que no se evidencia que se haya efectuado citación alguna por parte del Ministerio Público al ciudadano antes mencionado, incumpliendo de esta manera con los presupuestos exigidos de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nada impide que el Ministerio Público pueda nuevamente presentar la solicitud de orden de aprehensión, explicando los presupuestos que justifiquen la necesidad y urgencia de la misma antes del acto formal de citación e imputación, y tampoco esta decisión paraliza la continuación de la investigación ni pone en riesgo las resultas del proceso, pues la decisión judicial es en si, un mecanismo de análisis con el que cuenta el órgano jurisdiccional para validar o no la actuación del Ministerio Publico dentro del marco del debido proceso, frente a la posible restricción del derecho constitucional a la libertad, recordando siempre que el garante del Debido Proceso es el órgano judicial.

Por tal motivo, esta Alzada observa que la decisión impugnada no es susceptible de ser apelada, ya que no causa un gravamen irreparable como lo alego el recurrente, toda vez que el titular de la acción penal puede continuar con su investigación, citar a las personas que se investigan, incluso, si considera que posee elementos de convicción que demuestren la extrema necesidad y urgencia a que refiere el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, podrá solicitar nuevamente la orden de detención, lo cual deberá ser analizado por el juez o jueza de control que le corresponda, a fin de decidir, en una eventual nueva solicitud, si tal orden de aprehensión procede o no.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto que no tiene fuerza definitiva, que puede mutar al cumplir las exigencias legales y nuevamente ser propuesto, por lo que resulta preciso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición de la norma procesal, al ser la decisión dictada no recurrible ya que no pueden encuadrarse en ninguno de los supuestos de procedibilidad previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Órgano Superior que el recurso de apelación de autos incoado en el presente caso por los profesionales del derecho JAVIER QUINTERO GOMEZ y ENRIQUE BELTRÁN LARRAZÁBAL, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia 3° Nacional contra las drogas del Ministerio Público, respectivamente y GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarado inadmisible por irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal ''c'' del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente: ''…c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” en concordancia con lo establecido en el articulo 427 ejusdem, que señala: “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, por cuanto el escrito contentivo de la orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público, puede ser solicitada nuevamente por su mutabilidad cuando exista la extrema necesidad y urgencia que contempla el artículo 236 eiusdem, o una vez agotado las respectivas citaciones al ciudadano investigado, el mismo no comparezca o demuestre contumacia y, siendo que dicha decisión interlocutoria no posee fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JAVIER QUINTERO GOMEZ y ENRIQUE BELTRÁN LARRAZÁBAL, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia 3° Nacional contra las drogas del Ministerio Público, respectivamente y GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, a tenor de lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como además lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 339-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000546.-

LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO